Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100026

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:78

Núm. Roj: STSJ LR 78/2019


Encabezamiento


T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
SENTENCIA: 00015/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2017 0001492
Equipo/usuario: BMB Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000243 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000479 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: CLARA VEA GUILLEN
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 15-2019
Rec. 243/2018
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado.:
Presidenta.:
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 243/2018 interpuesto por Josefina asistido de la Abogada Dª Clara Vea
Guillén contra la SENTENCIA nº 205/18 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 5 DE JULIO DE
2018 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Abogado de la
Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Josefina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.



SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE JULIO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- Dª Josefina , nacida el NUM000 .1974, con NIE nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de empleada de panadería, en desempleo desde Junio14; profesión desarrollada por cuenta y órdenes de la empresa Francisco Burgos Ramírez del 15.09.2016 al 14.11.2016, fecha en que fue despedida mediante comunicación que reseñaba de forma expresa como causa del mismo su situación de IT que le impedía realizar el trabajo para la que fue contratada, reconociendo su improcedencia y poniendo a su disposición la indemnización equivalente a 33 días de salario por cada año trabajado.

Previamente había sido perceptora de prestación de desempleo y subsidio del 7.06.2014 al 6.05.2016,

SEGUNDO .- Con fecha 9.11.2016 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de síndrome de fatiga crónica-sensibilidad química múltiple, siendo alta con propuesta de incapacidad permanente por parte de Ibermutuamur (entidad colaboradora que se había hecho cargo del abono de la prestación después de su despido) el 15.03.2017.

Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 18.04.2017 que señaló como ulterior motivo de denegación no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente y también declaraba la extinción de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal, debiendo volver a su situación laboral de procedencia.

Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 16.05.2017 que dejó indicado de manera expresa la acreditación por parte de la actora de 2.735 días cotizados en Chile y, en consecuencia, el período de cotización preciso para el acceso a la prestación, rechazado prorrogar los efectos económicos de la IT mas allá de la resolución denegatoria de la pensión. 3

TERCERO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 23.03.2017) ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Valorada en el año 2012, PIT: Fibromialgia grado II moderado. Sd fatiga crónica con afectación tanto en la esfera física como la neurocognitiva grado II. Distimia Sd seco mucosas. Sensibilidad química múltiple con dermatitis e intolerancia a la exposición a productos volátiles y cambios ambientales. JCL: Eldocumento consenso de la sociedad española de reumatología sobre fibromialgia aconseja vida activa, personal, social y laboral.

Depresión en seguimiento por Salud Mental.

Broncoespasmo generalizado severo/hiperreactividad bronquial en 2013, asistida en urgencias en el año 2016: MEG inespecífico. Hipoglucemia resuelta.

AFECTACIÓN ACTUAL IM (16.0.2017): Diagnosticada de síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, ambos de moderada intensidad, que según informan los especialistas que la controlan le ocasionan marcada limitación funcional. Desde Ibermutuamur se solicita su valoración por el EVI.

H. clínica (20.02.2017): Fibromialgia, Sd de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple de grado moderado todas ellas.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG.

MARCHA Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN Bien.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Reumatología (7.02.2017): Se descarta organicidad.

UMEVI (23.03.2017): Marcha en tándem normal, Romberg (-). Pruebas dismetría normal. Pares craneales normal. Estática y dinámica de columna normal, maniobras de elongación negativas. Extremidades: BA normal. BM 5/5. No signos de sinovitis. NO focalidad neurológica.

TAC cerebral (9.11.2016): Normal.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Síndrome de fatiga crónica.

Síndrome de sensibilidad química múltiple. Fibromialgia.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Médico y rehabilitador.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES No se objetivan limitaciones funcionales significativas.

CONCLUSIONES Buena capacidad laboral '. 4

CUARTO .- La demandante se trasladó de Barcelona a Logroño en Noviembre de 2012, habiendo causado baja el 30.06.2012 en su empleo por cuenta y órdenes de la ESCOLA MARE DE DEU DEL ROSER, donde prestaba servicios como limpiadora en cocina, comedor y dependencias del colegio.

Con fecha 12.03.2012 había iniciado período de IT por contingencia de enfermedad común.

Con fecha 14.09.2012 solicitó ante la Dirección provincial del INSS en Barcelona, dictándose con fecha 5.03.2013 Resolución denegatoria por no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Revisada su situación de IT, fue citada a reconocimiento por la Unidad médica de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, resolviéndose emitir su alta médica. La situación clínica considerada era la que sigue (Informe UMEIT de 6.03.2013): ' 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 729.1- Mialgia y miositis no especificado- Fibromialgia.

2. DIAGNÓSTICO Fibromialgia (CIE M 79.0), grado II: Moderado, Sd fatiga crónica (CIE GH 93.3) con afectación tanto de la esfera física como la neurocognitiva, grado II, distimia, sd seco de mucosas, sensibilidad química múltiple con dermatitis e intolerancias a la exposición a productos químicos volátiles y cambios ambientales.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 6.03.2013. Cumplimiento. P/47/1.

Tiene solicitada IP en Barcelona por reglamentos comunitarios bilaterales con fecha 14.09.2012. Chile.

AP: Fibromialgia, sensibilidad química/ambiental múltiple, ansiedad, depresión.

Asepeyo 16.05.2012 Reumatólogo: desde el 2008 inició con sensación de fatiga de predominio matinal que mejora a lo largo del día, junto a dolor generalizado. Sensación de pérdida de fuerza, memoria, concentración, mareo. Sueño no reparador.

EAV 7/2010. IT desde 12.03.2012 y ha disminuido en su casa más del 50% de su actividad doméstica.

Tto Orfidal, Sertralina, paracetamol. EF: Anodina, salvo dolor discreto en 18 puntos que se valoran en fibromialgia. Analítica y RX normales.

Psiquiatría: T. adaptativo mixto, ansiedad y estado de ánimo depresivo. JD: Fibromialgia. Dermatitis de contacto a ciertos productos de limpieza. AT: Limitación para grandes esfuerzos físicos.

H. Clinic 22.03.2013: Fibromialgia (CIE M 79.0) grado II moderado, Sd fatiga crónica (CIE GH 93.3) con afectación de mucosas, sensibilidad química múltiple con dermatitis e intolerancias a la exposición a productos químicos volátiles y cambios ambientales, QEESI 76/100 puntos de escala inhalatoria y 63 de la no inhalatoria, grado 2.

SELENE: Cita 3.04.2013 con gine por embarazo de alto riesgo. Me explica que no sabe la razón de la etiqueta de alto riesgo, piensa que es por las enfermedades que padece.

UMEVI: Acude sola y sin ayudas para la deambulación, refiere embarazo de 8 semanas.

Patologías concomitantes no en grado severo, EGMP (evaluación global de la movilidad del paciente) 0 puntos, puesto de trabajo limpiadora, actividades lúdicas y/o deportivas: yoga con ejercicio suave, le gusta caminar, estos 4 factores clasifican a la paciente en el grupo 1, es decir no subsidiaria de IP.

4. TRATAMIENTO FECTUADO, EVOLUYCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS AT: Actividad física suave, dieta baja en grasas y lácteos, evitar contacto con productos químicos volátiles o radiaciones ambientales. Paracetamol a demanda, magnodene, viscofresh, rinoevitex, optovite B12, Acfol.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) Limitaciones secundarias a patologías.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL El documento consenso de la sociedad española de Reumatología sobre fibromialgia aconseja vida activa, personal, social y laboral.

JD: Fibromialgia grado 2, SFC grado 2, distimia, sd seco de mucosas '. Del 21.03.2013 al 19.12.2013 fue perceptora de subsidio de desempleo. En Octubre13 nació su hija.

Prestó servicios por cuenta ajena del 17.04.2014 al 17.04.2014 (para PELAYO GARCÍA MIGUEL ÁNGEL, CCC de La Rioja) y del 19.05.2014 al 4.06.214 (para FIGROM S.L., CCC de Barcelona) pasando a percibir prestación de desempleo y posteriormente, subsidio, desde el 7.06.2014.

Actualmente (al menos desde Mayo17) reside en Salvatierra (Álava).



QUINTO .- Tiene reconocida una discapacidad del 33% (25% de grado de limitaciones en la actividad y 8 puntos de factores sociales complementarios) con efectos del 5.04.2017 y en relación a los siguientes diagnósticos: 1º A TRASTORNO DE LA AFECTIVDIAD B por TRASTORNO ADAPTATIVO C de etiología NO FILIADA 2º A ENFERMEDAD CRÓNICA B por SÍNDROME ÁLGICO C de etiología IDIOPÁTICA 3º A ENFERMEDAD CRÓNICA B por C de etiología INMUNOLÓGICA

SEXTO .- La demandante fue diagnosticada de fibromialgia en Mayo12.

En Febrero 13 y por el Hospital Clinic de Barcelona se confirmó ese diagnóstico, asociando al mismo otros (síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple) todos grado II.

Durante el embarazo suspendió el tto con Xeristar, Deprax, complementos vitamínicos y Paracetamol.

Sufrió un episodio de broncoespasmo con ingreso en el H. San Pedro del 28.05.2013 al 5.06.2013.

Ya residente en La Rioja, fue remitida por su MAP al Servicio de Reumatología del Hospital San Pedro, confirmándose el diagnóstico (todos los puntos de FM positivos, sin otros antecedentes de interés), acordándose mantener tto y recomendaciones (nota de 4.12.2013).

En Febrero14 fue nuevamente remitida a Reumatología, por dolor generalizado de predominio en esqueleto y poliartralgias difusas a diferentes niveles, con mal descanso nocturno y pérdida de fuerza en MIIF con dificultad para caminar. Realizadas diversas pruebas (entre otras, estudio ENG-EMG sin signos de miopatía ni otras alteraciones) se emitió diagnóstico de déficit de vitamina D añadido a los previos. Su tratamiento previo entonces era con Metamizol (Nolotil) y complejo vitamínico B12 oral.

Con fecha 29.06.2016 ese mismo servicio emitió informe con juicio clínico de artromialgias inespecíficas en probable relación con fibromialgia, hiperparatiroidismo probablemente secundario a vitamina D en límite bajo de la normalidad y anemia microcítica probablemente ferropénica.

En Febrero17 solicitó seguimiento de su fibromialgia y sensibilidad química múltiple por especialista para ajustar medicación, tratándose de patologías de las que medicina Interna no hace seguimientos se le recomendó solicitar segunda opinión para seguimiento en Barcelona y mientras tanto, seguimiento por su MAP.

La demandante acudió a consulta de control evolutivo en el H. Clinic de Barcelona el 20.02.2017, emitiéndose informe conforme al cual apreciaban un empeoramiento tras embarazo y parto de su cuadro global.

Con fecha 18.05.2017 acudió a los servicios médicos de Osakidetza por cuadro de inicio progresivo de disnea con opresión torácica, sin tos ni fiebre, refiriendo que ya le había pasado en otras ocasiones y solicitaba algo para poder dormir bien. Se dejaba indicado su diagnóstico de hipersensibilidad a químicos y sd seco, sin tratamiento entonces.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 401#33 €; siendo la fecha de efectos económicos el 18.04.2017.

F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefina contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Josefina , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- A la actora, de profesión 'empleada de panadería', y en desempleo desde junio de 2014, se le tramitó a propuesta de Ibermutuamur expediente de declaración de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de 18/04/2017, confirmada por la de 16/05/2017, contra las que interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.

Contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, que instrumenta a través de un único motivo, destinado a la censura jurídica sustantiva, con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tanto en el desarrollo del motivo, como en el suplico del recurso, la recurrente ha desistido expresamente de su pretensión principal de ser declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta, limitándose a solicitar la declaración de incapacidad permanente total.



SEGUNDO .- Ha de señalarse que, al no combatirse por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos declarados probados en la sentencia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos, como los contenidos con la misma eficacia fáctica en la fundamentación jurídica, han pasado a ser firmes.

De entre ellos cabe destacar los siguientes: 1) La actora, de profesión habitual empleada de panadería, en desempleo desde junio de 2014, trabajó desde el 15- 09-2016 hasta el 14-11-2016 para la empresa Francisco Burgos Ramírez, que tenía concertada la incapacidad temporal por contingencias comunes con la entidad colaboradora de la Seguridad Social Ibermutuamur - hh.pp.1º y 2º-.

2) El 09-11-2016 inició un período de IT por enfermedad común y diagnóstico de síndrome de fatiga crónica-sensibilidad química múltiple, siendo dada de alta el 15-03-2017 con propuesta de incapacidad permanente por Ibermutuamur. Por resolución del INSS de 18-04-2017 se denegó la IP en base al informe del EVI, que propuso la denegación de la calificación como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 16-05-2017 - h.p. 2º-.

3) La situación clínica considerada por la juzgadora, en base al informe propuesta de la UMEVI de 23-03-2017, determina las siguientes conclusiones: * Deficiencias más significativas: - Síndrome de fatiga crónica. - Síndrome de sensibilidad química múltiple. - Fibromialgia. * Limitaciones orgánicas y funcionales: - No se objetivan limitaciones funcionales significativas. * Conclusiones: - Buena capacidad laboral. -H.p, 3º-.

4) Antes, en el año 2012 había prestado servicios como limpiadora en cocina, comedor y dependencias de un colegio en Barcelona, en el que causó baja el 30- 06-2012, tras haber iniciado período de IT el 12-03-2012 por enfermedad común con diagnóstico de fibromialgia, solicitando el 14-09-2012 ante el INSS de Barcelona declaración de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución de 05-03-2013, por no ser sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. De 21-03-2013 a 19-12-2013 percibió subsidio de desempleo. -H.p. 4º-.

En el fundamento jurídico Tercero de su sentencia, la Magistrada de instancia razona su conclusión desestimatoria de la siguiente manera: 'Se alega por la actora como fundamento de su pretensión el padecimiento por su parte de las enfermedades relacionadas entre sí que le provocan una marcada limitación en la esfera física y mental.

El mero diagnóstico de una patología no merece consideración, sin embargo, a los efectos pretendidos, debiéndose estar a la incidencia funcional concreta que su sintomatología propia provoque al paciente objeto de valoración.

Al respecto, y por ilustrativa, merece reproducirse lo señalado en relación a la consideración del alcance incapacitante de esta enfermedad en STSJPV de 11.12.2007 (rec. 2.411/2007 ) en su fundamento de derecho tercero: -el cual reproduce, y que ofrece consideraciones sobre la fibromialgia en relación con sus posibles repercusiones en la capacidad laboral- .

Así y frente a la tesis actora, constató el médico evaluador una exploración con resultados de normalidad, tanto en el plano físico como mental, parejo al reseñado por los distintos profesionales de la medicina pública que le vienen atendiendo (así también en reciente atención del 15.01.2018 por facultativo de Osakidetza aportado por la parte en juicio: folio 77); sintomatología cuya constancia queda así delimitada a las referencias de la propia paciente sobre los dolores que padece que carecen, según lo expuesto, de correlación física instaurada (afectación de fuerza/movilidad...) lo que circunscribe su posible consideración al tratamiento que tiene pautado al respecto.

Al hilo de lo anterior, deja patente la relación de asistencias obrante en su historia clínica (folios 165ss) un mantenimiento del tratamiento ya pautado cuando en 2013 le fue denegada la prestación, siendo el que en su día habíapautado el Hospital Clinic (antidepresivo Xeristar y AINES Enantyum); tratamiento además suspendido durante un año con motivo de su embarazo y posterior lactancia.

Sobre la incidencia afectiva de sus patologías, y aun estando sometida a tratamiento, tampoco se ha acreditado una incidencia relevante, visto su seguimiento por MAP (que firmaba receta para medicación), y no asistencia por su parte a la única cita en S. Mental que consta (folio 146), sin perjuicio de su ulterior evolución a resultas de la misma enfermedad o ulteriores circunstancias como las que parecen derivaron en episodio autolítico acontecido en Mayo17 (folios 108- 109).

Atendiendo a las consideraciones anteriores, no merece virtualidad bastante en orden a su desacreditación el contenido del informe de 20.02.2017 del H. Clinic de Barcelona (folios 50-51), pues se sustenta el mismo primordialmente en referencias de la propia demandante sobre la evolución de su enfermedad, sin que el resultado de la exploración realizada consigne otro dato funcional discordante con la apreciación de otros que el de una disminución global de fuerza muscular; informe a resultas de una sola consulta evolutiva transcurridos tres años desde la última y sin la realización a la actora de otras pruebas acreditativas de su situación funcional que describió además como limitaciones las genéricas asociadas a las enfermedades que tiene diagnosticadas, esto es, intolerancia a las actividades mínimamente intensas y continuadas.

Así, y considerando la profesión de referencia, carente de requerimientos de corte intelectual o estresores de la afectividad, así como tampoco de requerimientos físicos de entidad, debe considerarse su situación funcional compatible con su desarrollo y, en consecuencia, no sólo no tributario de la incapacidad permanente y total que subsidiariamente reclama, sino la absoluta que postula con carácter principal; compatibilidad de sus dolencias con el desarrollo de esa profesión que incluye la de sensibilidad química también diagnosticada, siendo que la ausencia de incidentes durante su prestación de servicios como operaria de panadería descarta su posible exposición a los agentes respecto a los cuales padece sensibilidad, no constando otra asistenciasospechosa de estar relacionada con dicho diagnóstico sino la de derivó en ingreso en servicio de neumología del 28.05.2013 al 5.06.2013 (folio 158)'.

En su único motivo de suplicación, la recurrente atribuye a la sentencia de instancia haber infringido por inaplicación los artículos 193.1 primer párrafo, y del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sostiene, en definitiva, que sus lesiones, si bien no anulan por completo su capacidad laboral, sí que le impiden la realización de los esfuerzos físicos que su profesión habitual de operaria de panadería implican.

El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

En aplicación de dicho precepto, ha venido repitiendo esta Sala que 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.

Por su parte, el artículo 194, en la redacción conservada por la disposición transitoria vigésima sexta del vigente Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece: 'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

... 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Continúan, por tanto, vigentes los criterios repetidamente formulados por esta Sala con respecto a la calificación de los diferentes grados de la incapacidad permanente. En lo que se refiere al grado aquí postulado de incapacidad permanente total, en reciente Sentencia nº 176/2018, de 13 de septiembre de 2018, (rec.

158/2018 ), (f.j.3º,B), esta Sala expresaba lo siguiente: 'El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2.

OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011, Rec. 5611/10 ).

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 )'.

En el presente caso, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia no combatido, las secuelas que padece la actora son: 'Síndrome de fatiga crónica. Síndrome de sensibilidad química múltiple.

Fibromialgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetivan limitaciones funcionales significativas.

Conclusiones: Buena capacidad laboral'. (H.p.3º). Y su profesión habitual es la de 'empleada de panadería' (h.p.1º), 'carente de requerimientos de corte intelectual o estresores de la afectividad, así como tampoco de requerimientos físicos de entidad', 'compatibilidad de sus dolencias con el desarrollo de esa profesión que incluye la de sensibilidad química también diagnosticada' (f.j.3º).

Por ello, la Sala no puede sino compartir el criterio manifestado por la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico Tercero antes transcrito, que no ha incurrido, por tanto, en las infracciones legales denunciadas, por lo que el único motivo de suplicación se desestima.



TERCERO .- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996 , al gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Logroño el 5 de julio de 2018 , en autos nº 479/2017, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0243-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0243-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. E./ PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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