Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 15/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 465/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1221
Núm. Roj: SJSO 1221:2020
Encabezamiento
00015/2020
En Guadalajara, a 27 de enero de 2020
Vistos por
Antecedentes
El acto de conciliación terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
El juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, manteniendo la procedencia del despido. La parte actora realizó alegaciones de adverso. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo se ubicaba en Cabanillas del Campo (Guadalajara).
La empresa comunicó al INSS el cambio de relevista de Mario al contratar al actor.
CUARTA.- HORARIO, DESOOJSOS Y VACACIONES: El horario de trabajo se desarrollará dentro de la jornada laboral general que la empresa tenga establecida para sus empleados en todo momento Y de acuerdo con las normas legales vigentes del momento. Sin perjuicio de ello, EL TRABAJADOR, y dada la condición de su cargo, dispondrá de la flexibilidad de horario y la ampliación de la jornada de trabajo necesarias, por las especiales características que concurren por el cargo desempeñado por el Sr. Esteban. Por ello, prestará servicios y estará disponible siempre que las necesidades de la empresa lo requieran. Las vacaciones anuales serán de 30 días naturales.
DECIMA- PAUTAS DE CONDUCTA ÉTICA EMPRESARIAL: El Sr. Esteban se compromete a aceptar y cumplir las normas y pautas de conducta éticoempresariales que estén vigentes en cada momento en LA EMPRESA.
https://ethics.xpo.com/es-es/
La comunicación dice que 'El motivo de dicha decisión es que tras casi nueve meses desde su incorporación a la compañía como Responsable de Operaciones del Centro de Cabanillas del campo, en concreto de la actividad de nuestro cliente ZOOPLUS, no ha conseguido encajar como se esperaba cuando se le contrato, ni con la cultura de la empresa, ni con la actividad del centro que coordina, ni con los distintos equipos de trabajo que conforman dicha actividad.'
El trabajador firmó la recepción dejando constancia de su disconformidad.
Se entregó liquidación de la relación laboral sin abonarse indemnización.
A principios de 2019, al incorporarse al equipo de trabajo el gerente del centro, superior jerárquico del actor, el despacho pasó a aquél. El actor y la encargada de recursos humanos pasaron junto al resto del equipo, a prestar servicios en el espacio común.
La operativa de equipo estaba compuesta en total por cinco personas, el gerente del centro, dos jefes de operaciones, el jefe de stock y la encargada de recursos humanos.
Fundamentos
La mercantil demandada sostuvo la procedencia del despido e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Adujo inconcreción de los hechos indiciarios de vulneración de derechos fundamentales.
El hecho primero, no es controvertido.
Los hechos segundo y tercero se desprenden del contrato de trabajo del actor (documento 1 aportado por ambas partes) y documento nº3 de empresa.
El cuarto, de la comunicación de extinción de la relación laboral (documento nº3 del actor y nº5 de la demandada).
El hecho quinto, se desprende de las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio: Sr. Jose Miguel, gerente del centro y Sra. Martina, responsable de Recursos Humanos, del contrato de trabajo y del documento nº 11 del ramo documental de la empresa.
El hecho sexto, resulta de las declaraciones testificales de todos los declarantes. Así el gerente del centro mantuvo que existían quejas de los jefes de equipo por la forma en que los trataba. La responsable de Recursos Humanos aseveró haber recibido quejas de los subordinados del actor por trato despectivo, e incluso aseguró haber apercibido verbalmente al mismo por ello. La Sra. Estela, jefa de equipo y subordinada del demandante confirmó haber puesto en conocimiento de Recursos Humanos el trato de aquél que calificó de falta de educación. Y también el testigo propuesto por la parte actora, Sr. Argimiro, dijo que era sabido el choque con algún trabajador y que existían quejas de los subordinados por su forma de ser.
El hecho probado octavo, también resulta de las declaraciones de los testigos.
El resto de hechos no son discutidos.
Pues bien, no desconoce esta juzgadora la existencia de un sector doctrinal que aboga por la nulidad del despido cuando no se alega causa por parte de la mercantil. No obstante, más allá de la complejidad de distinguir los casos en que la empresa no alega causa de ningún tipo de aquellos otros en los que lo que alega no es causa tipificada o de lo supuestos en los que carece de prueba de la causa, y que podrían dar lugar a consecuencias muy diversas atendiendo a la mayor o menor habilidad de inventiva empresarial, debe advertirse que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 4 en relación con el apartado 1 y el aparatado 5, no posibilitan la interpretación postulada por el actor, sin que sea posible una construcción judicial extensiva de los supuestos de nulidad que no colisione con el sagrado principio de legalidad. Lo mismo cabe decir en aplicación del artículo 108 de la LRJS que distingue claramente los supuestos de improcedencia y de nulidad del despido. Y ni el Convenio nº158 de la OIT impone cuál ha de ser la consecuencia de la ausencia de alegación de causa en el despido, ni tampoco lo hace nuestra Carta Magna. Cuestión distinta es que la ausencia plena de causa de la extinción de la relación laboral o la omisión del mínimo esfuerzo de la empresa por hacer ver al trabajador cuál es aquélla, deban considerarse como indicios de que la decisión se motiva en otras causas lesivas de algún derecho o libertad fundamental del trabajador.
Pero en todo caso, descendiendo al caso de autos, no sólo no puede afirmarse que no se alegare causa alguna por la empresa, que además de atribuir al trabajador el hecho de no haber encajado en la cultura de la misma, motivó también su decisión en no haber encajado 'ni con la actividad del centro que coordina, ni con los distintos equipos de trabajo que conforman dicha actividad', sino que de la prueba practicada resulta cierto que el trabajador no encajó en el puesto de trabajo, existiendo quejas y malestar de los subordinados de éste por el trato que el mismo les dispensaba. Hágase ver además que el testigo propuesto por el actor refirió también que el actor mantenía diferencias con su jefe, el gerente del centro, en la 'filosofía empresarial'.
En definitiva, por lo expuesto no procede declarar la nulidad del despido.
No procede valorar el carácter o no fraudulento del contrato de relevo, toda vez que de ser así, la única consecuencia sería para la empresa desde el punto de vista sancionador, sin que modificare la naturaleza del contrato indefinido suscrito con el trabajador, ni las consecuencias de su extinción. Tampoco el hecho de que el vínculo laboral con el trabajador sustituido se mantenga incide en la posibilidad o consecuencias de despido del actor.
Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.
Pues bien no constan en autos dichos indicios, limitándose el demandante a realizar diversas alegaciones, algunas inconcretas y todas ellas sin sustento probatorio.
En relación al hecho de que el trabajador no accedió a trabajar en tiempos de descanso, nada consta. El Sr. Argimiro, únicamente refirió lo que a su vez le había comentado el actor, en alusión a que mantenía diferencias con el gerente del centro en cuanto al disfrute de días festivos, pero no existe ninguna queja formal. La responsable de recursos humanos negó cualquier reclamación instada por el actor y aseguró que éste tiene una jornada de trabajo flexible, circunstancia que también se infiere del clausulado del contrato de trabajo y de las manifestaciones del gerente.
Ningún acto ni indicio de hostigamiento ha resultado de lo actuado. El actor no especifica de qué funciones se le ha despojado, ni nada se acredita en este sentido. Refiere prohibición de acceso a información empresarial, sin que aporte nada que lo corrobore o que permita intuir dicha realidad. Dice que se le han encomendado tareas arbitrarias que tampoco específica. También alude a contraórdenes que le dejan en evidencia delante de los trabajadores, pero no determina ni cuáles, ni cuándo se produjeron, ni por quién se dieron, ni ante quién. Y en cuanto a su reubicación en una zona común, se ha demostrado que así fue, al llegar su superior jerárquico, pero también se ha demostrado que sólo había un despacho contiguo a una oficina común y que el mismo era compartido con la responsable de recursos humanos que igualmente fue reubicada. Finalmente el actor menciona en su demanda que tuvieron lugar distintos episodios tan desagradables como degradantes 'que se resiste a poner de manifiesto en la presente papeleta, aunque de haber lugar a ello, serán descritos con mayor detalle y detenimiento en la demanda jurisdiccional'. Detalles que se han omitido por completo.
Por su parte la empresa ha acreditado que el actor no presentó ninguna reclamación, que tenía un horario flexible, que la reubicación no fue a él sólo, que existía un protocolo de acoso que no activó y que existían frente a él quejas de sus subordinados por el trato que del demandante recibían. No consta ningún incidente ni siquiera indiciario de hostigamiento.
No ha lugar en definitiva a apreciar vulneración de derechos fundamentales del actor ni por tanto a declarar la nulidad del despido fundada en tal motivo. Tampoco procede estimar la pretensión indemnizatoria derivada de la pretendida vulneración.
Estamos en un proceso sancionador en el que en el que imperan los principios de legalidad y tipicidad, sin que la mera voluntad sancionadora de la empresa baste para habilitar la decisión, y que, por tanto, para que produzca efectos tiene que quedar perfectamente identificada en los hechos y en el reproche jurídico; tienen que quedar probados los hechos y tienen que constituir éstos una conducta reprochable conforme a las previsiones típicas normativas.
Nuestro Tribunal Constitucional tiende a deslindar de la esfera laboral la presunción de inocencia en cuanto integrada en los principios generales que informan el Derecho Penal y Administrativo sancionador, por constituir estas ramas del Derecho su campo de aplicación natural; ello no empece que deban siempre abordarse todos los aspectos concurrentes llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del despedido sancionado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas, a fin de delimitar, con la exigible precisión, la autoría de los hechos que se le imputan (causas del despido), en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y la procedencia o no de la medida adoptada dentro de la normativa reguladora de ésta. Conforme a la doctrina expuesta, es obligado analizar los incumplimientos imputados al efecto de determinar la certeza y realidad de los mismos, atendiendo siempre a que nuestro Tribunal Supremo, en interpretación del precepto 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ('el contrato del trabajador podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'), exige siempre la demostración de modo inexcusable:
1º) De la concurrencia de los dos requisitos de gravedad y culpabilidad no bastando cualquier incumplimiento.
2º) Que para determinar si se dan o no dichos requisitos han de ponderarse todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes en el caso, así como los antecedentes y circunstancias que puedan darse.
3º) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido solo puede serle impuesta si ha realizado el acto o conducta imputados con conciencia de que su actitud afecta al elemento espiritual de contrato.
4º) Que para valorar la gravedad de la misma ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado.
Procede por lo expuesto declarar la improcedencia del despido, conforme al mandato del artículo 108 .1 LRJS, con los efectos que así mismo dispone el art. 56 del E.T. y el art. 110 del LRJS. De tal modo que, la empresa demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a la misma con la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, devengándose salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
La indemnización ascenderá a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/08/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/05/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.767,12 euros.
No resulta de lo actuado el cierre de la empresa ni la imposibilidad de readmisión con arreglo al artículo 110. b) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Esteban frente a la empresa
- Declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador con fecha de efectos 13 de mayo de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
