Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:30
Núm. Roj: STSJ AND 30/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 2235/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a ocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 15 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social
número uno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Jerez de la Frontera, ha
sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 173/17 se presentó demanda por D. Pablo , sobre desempleo, contra Mutua MC Mutual, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/04/18 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor está afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 01/01/2008, encontrándose adherido a la demandada MUTUA MC MUTUAL, para la cobertura de la prestación por cese de actividad.
SEGUNDO.- Con fecha 24/08/2016 presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad de trabajadores autónomos, siendo la fecha de cese efectivo de la actividad 31/07/2016.
TERCERO.- La demandada, en fecha 10/11/2016 notificó al actor acuerdo denegatorio de la prestación solicitada de fecha 03/11/2016 por no acreditar la existencia de pérdidas económicas.
CUARTO.- Los procedimientos judiciales ejecutivos por impago de deudas a los proveedores que tiene el actor, son los siguientes: Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera. Ejecución Títulos Judiciales 1640/2014. Importe reclamado: 14.212,01 €. Intereses-Costas: 4.263,03. Ejecutante: UMBER SHOES S.L. Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera. Ejecución Títulos Judiciales 152/2015. Importe reclamado: 5.554,90 €. Intereses- Costas: 1.667,00. Ejecutante: CALZADOS CIENTA S.L. Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera.
Ejecución Títulos Judiciales 184/2015. Importe reclamado: 8.196,40 €. Intereses-Costas: 2.458,00. Ejecutante: MARYMAR INTERSHOES S.L.
QUINTO.- Se instó contra el actor juicio verbal de desahucio de arrendamientos urbanos, siguiéndose el procedimiento 1547/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad.
SEXTO.- El actor se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31/07/2016.
SEPTIMO.-La base reguladora es 889,48 €, resultando el 70% de dicha base reguladora, 664,80€ mensuales, ascendiendo a la suma de 7,977,60 € por los doce meses a partir de la fecha de efectos 01/08/2016.
OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada confirmándose la resolución inicial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor, trabajador autónomo reconociendole la prestación por cese de actividad que se regula en los artículos 327 y siguientes de Ley General de la Seguridad Social vigente, se alza en Suplicación la entidad mutual condenada al abono de la prestación invocando el tramite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 331.1 a) de Ley General de la Seguridad Social, así como el articulo 322.1. a) de la misma ley, para defender que no se ha acreditado por parte del actor que reúna los requisitos necesarios para lucrar la prestación que solicita habida cuenta que ni acredita perdidas, ni que las ejecuciones de las que da cuenta el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia sean suficiente dato para entender acreditado que el actor se encuentre en situación de cese de actividad en los términos exigidos por el articulo 331.1a) de ley general de la seguridad social.
Para resolver el motivo de recurso que plantea la Mutua, destinado unicamente a examinar el derecho que la sentencia aplica, ha de partirse exclusivamente del contendido fáctico de dicha sentencia, dado el marcado carácter extraordinario del recurso de Suplicación, (carácter que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva número 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011), dado que tal relación fáctica no ha sido cuestionada, ni por la recurrente ,ni por el trabajador actor que, aunque impugna el recurso, no utiliza la vía del articulo 197.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para rectificar los hechos probados de la sentencia, lo que significa que ante ellos se aquieta.
La prestación del trabajador autónomo por cese de actividad, basada en causa económica, cual es el caso, se regula en el artículo 331.1a) Ley General de la Seguridad Social vigente que al respecto dice: ' Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad 2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior....' Por su parte el artículo 332 del mismo texto legal, especifica que junto con el motivo o motivos que justifican la petición del trabajador autónomo, concretando la fecha de efectos, y la oportuna declaración jurada, se acompañaran: ' los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditaran mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.(...)' Prosiguiendo la citada norma diciendo que ' Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a) 1º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.' Pues bien, en el caso que nos ocupa, no parece que se haya aportado por el actor la documentación correspondiente, al menos no consta en los hechos probados de la sentencia que no hace referencia a perdidas o ingresos, ni se ha solicitado su adición y de tales hechos probados solo se deduce que contra el trabajador autónomo actor, se seguían procedimientos judiciales ejecutivos por impago a proveedores que se consignan en el hecho probado cuarto, que se siguió contra el mismo desahucio de arrendamiento urbano, (constando en la FJ que el mismo tuvo por objeto el desahucio del local de negocio en el que desarrollaba su actividad comercial) y que se dio de baja en el RETA el día 1-07-16. Estos datos, aun admitiendo que las normas que regulan la prestación por cese de actividad de los autónomos que entró en vigor el 6 de noviembre de 2010 con la aprobación de la Ley 32/2010 de de 5 de agosto, sean interpretadas con cierta flexibilidad porque, es verdad que los requisitos formales, en ocasiones, no son fáciles de acreditar para un trabajador autónomo, no permiten reconocer al actor la prestación que solicita, porque de los mismos, no se extrae que existan motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional a los efectos que nos ocupan, porque ni puede extraerse que existan perdidas contables, ni en los términos del articulo 331.1 a)1º de Ley General de la Seguridad Social, ni por referencia a otros parámetros; simplemente no se extrae que existan perdidas, lo que debía de acreditar el actor y de lo que no se encuentra excluido por el hecho de tributar por el sistema de módulos, lo que se recoge en el Fundamento Jurídico único de la resolución combatida, porque en este caso, al no basarse la declaración en el cómputo de gastos e ingresos y la legislación fiscal, aunque obliga a conservar las facturas emitidas y recibidas, exime de la llevanza de la contabilidad efectos de tributación, habida cuenta que el cálculo del rendimiento neto que pueda constituir la base imponible viene prefijado por las normas del IRPF en base a los parámetros que las mismas utilizan, a los efectos que aquí interesan, la acreditación de las perdidas ha de efectuarse a través de documentos contables, siquiera sean manuales, pero que permitan obtener, al menos indiciariamente, la conclusión de perdidas en el negocio y la inviabilidad del mismo.
Tampoco puede entenderse acreditada la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional por el hecho de se hayan seguido contra el actor tres procedimientos ejecutivos judiciales por impago a proveedores, uno en el año 2014 y dos en el año 2015, porque para que ello determine la concurrencia de motivo de cese de actividad, es necesario que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior y ello no se extrae de los hechos probados de la sentencia que no determina cuales fueron los ingresos ni del ejercicio anterior al cese de la actividad, ni del anterior al de los procedimientos ejecutivos que atan del año 2014 y del año 2015.
Así las cosas, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, lo que a su vez acarrea la desestimación de la demanda del trabajador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número uno, contra la sentencia dictada en los autos nº 173/17 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Pablo , contra Mutua MC Mutual, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que desestimado la demanda de la actora absolvemos de ella a la demandada.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2235.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2235.18].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
