Sentencia Social Nº 150/2...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8246/2005 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 150/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004302

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 11 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 150/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 861/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jose Daniel y Grupages Catalanes, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Mutua Asepeyo debo absolver y absuelvo a Jose Daniel , Grupages Catalanes SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que D. Jose Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido el 19.6.1962, de profesión habitual y fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo de cuya prestación se declaró responsable a la Mutua Asepeyo por resolución administrativa de 19.7.2004.

Segundo.- Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 15.10.2004.

Tercero.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por Jose Daniel no desvirtuadas por la parte actora son: FX Conminutada ambos calcáneos con limitación a la movilidad de ambos tobillos preferencia tobillo izquierdo, con la limitación de movilidad obrante en el dictamen de la unidad de valoración médica obrante en el folio 111 al cual me remito."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Jose Daniel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

1.- Recurre en suplicación Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía se declarase a D. Jose Daniel afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en lugar de la incapacidad permanente parcial que le había sido reconocida en vía administrativa, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero , proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "las dolencias y limitaciones que presenta el trabajador son: disminución de la movilidad global de la articulación tibio peroneo astragalina izquierda en menos del 50%, estando la movilidad del tobillo derecho prácticamente preservada. Balance articular tobillo izquierdo: flexión plantar/dorsal 15º/10º, eversión/inversión 5º/5º", citando en apoyo de tal pretensión diversos documentos e informes médicos aportados a los autos, sin que pueda accederse a la misma, ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso, teniendo en cuenta, además, que los balances articulares ya constan en el hecho probado tercero por la remisión que en el mismo se hace al folio nº 111.

2.- En un segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el trabajador D. Jose Daniel no presenta lesiones constitutivas de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, sino lesiones permanentes no invalidantes por la misma contingencia. Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

En el caso ahora examinado, según se declarada probado, D. Jose Daniel , de profesión habitual tubero industrial, sufrió un accidente de trabajo el 1.6.2003 y fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Las dolencias y limitaciones padecidas son: FX conminutada ambos calcáneos con limitación a la movilidad de ambos tobillos, preferencia tobillo izquierdo, con la limitación de la movilidad obrante en el dictamen de la unidad de valoración médica obrante en el folio 111, que es la siguiente: tobillo derecho: limitación a la movilidad inferior al 50%. Tobillo izquierdo: flexión plantar 15º, flexión dorsal: 10º. Eversión: 5º. Inversión 5º, con discreta cojera a la deambulación. Puestas en relación tales lesiones con los requerimientos propios de su profesión habitual de tubero industrial, la cual requiere bipedestación y deambulación continuadas, tales secuelas le limitan en más de un 33 por 100 en el rendimiento normal de la misma, al comportar una mayor penosidad, dificultad y peligrosidad, por lo que ha de estimarse correcto el grado de incapacidad que le fue reconocido por la resolución administrativa impugnada. En virtud de lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia de 28 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 861/04, seguidos a instancia de dicha Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jose Daniel y la empresa Grupages Catalanes S.L., confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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