Sentencia Social Nº 150/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5944/2014 de 14 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 150/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100286


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8045155

EBO

Recurso de Suplicación: 5944/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 150/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Hospitalari de Vic frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 771/2013 y siendo recurrido Fogasa y Salvador . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra Consorci Hospitalari de Vic., debo DECLARAR Y DECLARO que la decisión empresarial notificada al actor en fecha 2 de julio de 2013, objeto de la presente acción, es una modificación sustancial de condiciones de trabajo y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a extinguir su relación laboral con la entidad demandada con fecha de efectos de 31 de agosto de 2013, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al trabajador demandante la cantidad de 24.203,87 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin hacer pronunciamiento en relación a las costas procesales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don. Salvador con DNI nº NUM000 ., acredita en la entidad demandada las siguientes condiciones laborales:

Salario, tiempo y forma de pago de 82.410,95 euros brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Antiguedad desde el 1 de abril de 2008, centro de trabajo el propio de la empresa Hospital de Vic, Categoria profesional grupo 1, S. As TGS., modalidad de contratación indefinida en jornada a tiempo completo. El trabajos no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.

(hecho no controvertido entre las partes).

SEGUNDO.- Mediante comunicación de la demandada dirigida al actor de fecha 28 de junio de 2013, notificada en fecha 2 de julio de 2013, se comunica al demandante la nueva organización del servicio de Ginecología. En la comunicación se manifiesta que la nueva organización viene motivada por la disminución progresiva de actividad de partos en los últimos años, con una actividad realizada en el año 2012 (inferior a los 1500 partos anuales) y unas previsiones para el año 2013 (inferiores a los 1300 partos anuales)., planteando una reorganización de las guardias de ginecología-obstreticia, y en consecuencia se establece que a partir del día 15 de julio el servicio quedara organizado bajo los siguientes criterios.

.- Un facultativo de presencia.

.- Un facultativo de guardia localizable (fines de semana y festivos en horario de 9 a 14 horas la guardia será de presenteica.

Asimismo en la propia comunicación se establece que tanto para la guardia de presencia como para la guardia localizable los horarios serán los que se concretan en la propia comunicación los días laborables de lunes a viernes de 21 horas a las 8 horas en un total de 11 horas y los fines de semana y festivos de 8 a 8 del día siguiente en un total de 24 horas.

(comunicación aportada por ambas partes, documento número 1 del ramo de prueba del actor y documento número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).

TERCERO.- Como consecuencia de la comunicación anterior en fecha 29 de julio de 2013 el demandante comunica a la demandada que no estando conforme con la decisión empresarial, les manifiesta la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ., señalando como fecha de efectos de la extinción el día 31 de agosto de 2013.

En fecha 2 de agosto de 2013 se comunica al demandante por parte de la entidad demandada que no consideran la medida como modificación sustancial al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y recogen su voluntad de extinguir voluntariamente el contrato de trabajo con fecha de efectos de 31 de agosto de 2013.

El demandante remite comunicación a la demandada en fecha 23 de agosto de 2013 considerando la extinción no como baja voluntaria sino consecuencia de los cambios organizativos realizados por la dirección del Consorci Hospitalari de Vic.

(documentos números 2 y 3 del ramo de prueba del actor y 4 a 6 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO.- Con posterioridad en fecha 29 de agosto de 2013 el demandante recibe comunicación de la demandada recordándole su obligación de comparecer en su puesto de trabajo a partir del día 1 de septiembre.

Ante la incomparecencia del actor al puesto de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2013 la demandada remite burofax al trabajador recepcionado en fecha 4 de septiembre de 2013 recordándole su obligación de acudir a trabajar y manifestando que en caso de incomparecencia consideraran la baja como voluntaria.

(documento número 4 del actor y documento número 7 a 10 de la demandada)

QUINTO.- El actor es dado de baja en fecha 5 de septiembre de 2013. Y se encuentra trabajando en Chile, Hospital Quellón desde el 21 de febrero de 2014.

(documentos números 11 y 13 de la demandada y 8 del actor).

SEXTO.- En julio y agosto de 2013 las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio de la XHUP., codigo de convenio número 7900645.

SEPTIMO.- A la vista de las nominas del actor, dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 la retribución por guardias de presencia es una de las variables economicas más importantes del salario del actor. Y a partir de la decisión empresarial la retribución de la hora por guardia de localización es inferior en un 60% a la retribución de la hora por guardia de presencia.

(documento número 9 del ramo de prueba del demandante y testifical practicada en el acto de la vista).

OCTAVO.- La guarda de localización consiste en la permanente disposición del trabajador de guardia a disposición de la empleadora para que en el momento que sea requerido se persone en el servicio de urgencias para la realización de las labores necesarias para las que sea requerido.

(testifical realizada en el acto de la vista).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Inicia el recurrente su exposición en base a lo que denomina cuestión previa; y sin perjuicio de que luego en el recurso se aluda a ese contenido, en cuanto a la misma no cabe entrar en su estudio al no hallar amparo procesal alguno en la norma reguladora ( art. 193 y 196 LRJS )

SEGUNDO.-En su primer Motivo, que se articula al amparo del art. 193 b) de la LRJS , el recurrente pretende revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en concreto el hecho probado quinto a fin de que se aclare como fecha en que el actor está trabajando en Chile la de 12 de septiembre de 2013 y no la que indica la sentencia de 21 de febrero de 2014 , y que funda en los documentos a los folios 139, 48, y 218

Y aunque fuere intrascendente para incidir en el fallo, según se ha de ver, dado que se trata de un mero 'lapsus calami' que se deduce claramente del certificado que se indica, procede su estimación en ese sentido aclaratorio.

SEGUNDO.-En su Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, desea el recurrente adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente redactado: 'La esposa del actor, la Sra. Milagrosa , al igual que el actor, de nacionalidad chilena, y enfermera de profesión, prestaba servicios laborales en el mismo Hospital de Vic, del Consorcio demandado, con la misma antigüedad del actor de 1/4/2008, con la categoría profesional de Llevadora. Con fecha 29/7/2013, notificó al Hospital que por razones personales había tomado la decisión de poner fin al contrato laboral suscrito con el Hospital a partir del 28 de agosto de 2013, insistiendo que las razones eran estrictamente personales y agradeciendo la posibilidad de haber podido trabajar en el Hospital '

La citada revisión se funda en la documental a los folios 211 a 217 y en lo demás que ahí se expone.

Y dejando aparte de que lo que ahí se razona carece de interés alguno para fundar un motivo revisor de hechos, donde se ha de estar a la inferencia directa del texto propuesto respecto a la documental que cita, el Motivo se desestima al ser irrelevante para incidir en el fallo, para lo que se ha de estar a la existencia o no de una modificación sustancial en las condiciones laborales, según se ha de ver y razonar.

CUARTO.-En su Motivo tercero, que se articula al amparo del art. 193 c) LRJS y pretende el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se remite, en primer término, a lo aducido como cuestión previa con arreglo a lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS y el art.59.4 del ET ., sobre la caducidad de la acción y subsidiariamente nulidad de actuaciones por resolución extrapetita.

Y pese a la anomalía procesal que supone una tal remisión, se pasa a su análisis en aras de evitar un excesivo formalismo que pudiera vetar el principio de la tutela judicial efectiva, al quedar suficientemente expresadas las infracciones que se denuncian de tal modo.

Sostiene así el recurrente que hubo caducidad de la acción al admitir la sentencia una modificación sustancial que fue notificada el 2 de julio cuando la reclamación previa lo fue el 9 de octubre del 2013, de acuerdo con el art. 138 de la LRJS y 59.4 que remite al 59.3 ET , con lo demás que ahí se expone.

No se puede estar de acuerdo con lo alegado, pues la tramitación del art. 138 LRJS está prevista, precisamente, para el supuesto de que el trabajador se muestre disconforme con la medida adoptada por el empresario en cuanto a la modificación de sus condiciones de trabajo, y de ahí que la sentencia deba pronunciarse sobre si fue justificada o injustificada la decisión empresarial ( art. 138.7 LRJS ), pero para nada a un caso como el presente en que dicho trabajador está conforme con la medida, siendo lo que se discute no su bondad sino si realmente ha sido una modificación de carácter sustancial, que, por tanto, se rige por las normas del procedimiento ordinario y le resulta inaplicable la caducidad de su ejercicio alegado en el Motivo.

Por lo mismo carece de fundamento alguno, aparte de no pedirse en el suplico del recurso y no indicar precepto alguno infringido en tal sentido, la solicitud del recurrente de nulidad de actuaciones si no se apreciase que la acción interpuesta lo fue por impugnación de la modificación de condiciones, porque esa fue precisamente el fundamento de la pretensión, así se examinó por el Juzgador de instancia y tal ha de resolverse por esta Sala.

QUINTO.-En dicho Motivo tercero se estima también infringido el art. 41 ET por aplicación indebida y el artículo 37.12 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de la XHUP y de los Centros de Atención Primaria Concertados , aplicable al Consorcio Hospitalario de Vic, en base a lo que ahí se expone, en que se alude a que la razón del cese del actor fue su oferta profesional en Chile y no la modificación de condiciones, lo que entiende es un verdadero abuso de derecho, señalando el carácter no sustancial de la modificación de condiciones al no haber sufrido variación alguna su jornada ordinaria y ser voluntaria para él realizar guardias, tratándose la medida de una reorganización de las urgencias de ginecología obstetricia por el descenso de los partos, sin impugnación por parte del Comité de Empresa, y cuya justificación pasa a razonar, señalando que el actor no acredita el perjuicio y que se le ha respetado horario y remuneración, sin causarle la nueva reestructuración perjuicio en su vida familiar.

La doctrina judicial ha indicado sobre la inexistencia de causa para una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo siguiente (STSJ Madrid 9 /5/2007 )

'La cuestión planteada exige tomar en consideración que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al art. 41 ET , ha venido estableciendo que se entiende que existe una modificación sustancial cuando la misma sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de un modo notorio (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 06/02/1995 , 11/12/1997 , 22/06/1998 ,entre otras). Dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha de producir un perjuicio para el trabajador, de modo que si concurre la misma, pero no este último requisito, no podrá tener lugar la rescisión indemnizada que prevé el párrafo tercero del art. 41 ET (en este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 16/01/1991 , 08/02/1993 , entre otras), no estableciendo además, el citado precepto legal ninguna presunción en relación al perjuicio causado, a diferencia de lo que ocurre, a título de ejemplo con la disposición contenida en el artículo 40.1 ET en relación con los traslados, por lo que corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alegación, concreción y carga de la prueba de tal perjuicio, sin que proceda una inversión de la carga de la prueba (en este sentido se han pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/1996 , entre otras)'

Lo anterior cabe puntualizarse de la siguiente forma ( STSJ Extremadura 20/9/2011 )

'Es abundante la doctrina científica -no tanto la jurisprudencial, por evidentes razones procesales- que trata de discernir el límite entre la modificación sustancial de condiciones de trabajo de las decisiones empresariales incardinadas en el ius variandi que, como responsable y director de la producción, la Ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.

Hemos de estar a la doctrina del Alto Tribunal en la materia ahora cuestionada, de la que es exponente laSentencia de 26 de abril de 2006 , que define los contornos de lo que constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, razonando:

' 1.-A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 - y 10/10/05 -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual , la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

2.-En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como «mera modalización de la prestación de servicios»); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 [ RJ 1998703] -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 - rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 )'.

O como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 10.10.2005 rec. 183/2004 : la calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987, volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.'

SEXTO.-En el presente caso se ha de partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia donde se llega a afirmar, sin revisión por parte del recurrente, que en el periodo de 1 de agosto del 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 la retribución por guardias de presencia es una de las variables económicas más importantes del salario del actor y que, a partir de la decisión empresarial, la retribución de la hora de guardia de localización es inferior en un 60 % a la retribución de la hora por guardia de presencia ( h. séptimo ), lo que obliga a concluir, pese a lo aseverado en el Motivo, que con dicha reorganización el salario del actor queda disminuido de alguna forma así como modificada su vida familiar, pues, como razona la sentencia con valor de hecho, las horas de disponibilidad frente a las de presencia, no permiten esa disposición completa del tiempo del trabajador para su vida familiar y pese a ello no computan en términos de jornada máxima anual y se abonan un 60 % menos en relación a las horas de presencia ( FD cuarto ), por lo que en resumen, como indica el juzgado de instancia, nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque incide en el salario bruto mensual que el trabajador debe percibir, modifica su horario de trabajo en cómputo anual, y afecta a la conciliación de su vida familiar y personal y a las posibilidades de poder acreditar el complemento de atención continuada del Convenio Colectivo; a lo que, como indica la sentencia, le resulta indiferente la colocación profesional por hechos posteriores que para nada afectan la realidad de una previa modificación sustancial de condiciones que, siendo justificada como reconoce y parte el propio trabajador, le da derecho a la extinción contractual a su voluntad, con la indemnización legalmente establecida.

Por lo expuesto y razonado procede desestimar el Motivo y con él el recurso planteado frente a la sentencia de instancia que, por ello, ha de ser confirmada al adecuarse a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Consorci Hospitalari de Vic, frente a la sentencia de fecha 22 de mayo del 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers , en los autos 771/2013, promovidos a instancia de Salvador frente a Consorci Hospitalari de Vic, confirmando íntegramente dicha sentencia, y asimismo acordamos la pérdida del depósito y del importe consignado para recurrir a los que se dará el destino legalmente procedente y condenamos en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.