Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 584/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100147
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0030621
Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 734/2011
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 150/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 584/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de ASEPEYO MATEP SS, contra la sentencia de fecha 11 DE FEBRERO DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 734/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SS y GRUPO DOVELA MULTISERVICIOS SL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- EL actor, Augusto , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1955, de profesión Albañil, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, impugna la Resolución del INSS de fecha 23/3/2011, por la que se le reconoce la prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de accidente de trabajo, y con Baremo 102, por importe de 830 euros.
SEGUNDO.- EL actor sufrió un accidente de trabajo el 8/2/2010 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, GRUPO DOVELA MULTISERVICIOS SL., en el lugar y horario de trabajo y en el desempeño de sus funciones, cuando pisó una arqueta rota de la obra en la que trabajaba, introduciendo el pie en la misma.
TERCERO.- La codemandada, MUTUA ASEPEYO, es la que tenía concertada la cobertura por accidente de trabajo con la empleadora del actor.
CUARTO.- EL actor fue intervenido quirúrgicamente en el servicio de Urgencias del Hospital La Paz de Madrid, el día 13/2/2019, siendo el diagnóstico:
Fractura de maléolo peroneo externo del tobillo derecho.
QUINTO.- El actor se reincorporó al trabajo y se le inflamó el pie a los cinco días de su reincorporación. EN Resonancia Magnética realizada el 1/7/2010 se objetivó:
'irregularidad en el pilón tibial, por consolidación parcial en tercio distal de peroné, osteopenia y signos sugestivos de distrofia simpático refleja'.
Con fecha 16/7/2010 en otra RM se aprecia:
'lesión osteocondral en articulación tibio/astragalina'
El actor tuvo que ser nuevamente intervenido el 23/8/2010 y se diagnostica ' plica sinovial en región anteroexterna de tobillo y se realiza sinovectomía y termoretracción,' en la evolución desarrolló una ' tendinitis de tibial posterior y peroneos.'
En diciembre/2010 en una nueva TC., destaca la ' osteopenia ya visible anteriormente y un ensachamiento de la articulación tibioperoneal distal'.
Realiza rehabilitación y fisioterapia en La Paz, en ambos tobillos siendo diagnosticado en tobillo Izdo de: ' tendinopatía tibial posterior con lesión osteocondral astragalina'.
SEXTO.- Las lesiones osteocondrales pueden ser agudas o crónicas y tienden a evolucionar con el tiempo a procesos degenerativos artrósicos incapacitantes. Suelen producirse como consecuencia de traumatismos directos o por torsión acompañando a diferentes lesiones meniscales y/o ligamentosas y/o fracturarias.
EN 2012 tras una RM se aprecia la presencia de una artopatía inflamatoria reumática con presencia de lesiones erosivas en diversas articulaciones, edema óseo y proliferación sinovial y una artritis reumatoide.
SEPTIMO.- Las secuelas de la fractura de tobillo derecho, se asocian las lesiones debidas a la presencia de una artropatía inflamatoria con especial afectación de ambos tobillos.
OCTAVO.- El actor tiene limitaciones para tareas que requieran :
Deambulación por largos períodos de tiempo.
Caminar sobre terreno irregular
Trabajar en alturas
Subir y bajar escaleras
Utilizar ambas manos en bipedestación.
Limitación movilidad articular tobillo a la flexión dorsal y dolor con la flexión tobillo.
NOVENO.- La Base Reguladora que correspondería al actor en caso de estimarse su demanda es de 15.595,02 euros/año, con fecha de efectos desde el 23/3/2011.
DECIMO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda del actor, Augusto y declaro que las lesiones que padece le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual ( trabajador de la construcción, albañil).
En consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a la empresa GRUPO DOVELA MULTISERVICIOS SL.,y a la MUTUA ASEPEYO,a estar y pasar por las anteriores declaraciones, siendo responsable del pago de la prestación la MUTUA ASEPEYO,que abonará al actor el 75% de la BR que queda fijada en 15.595,02 euros anuales, con fecha de efectos desde el 23/3/2011, descontando la cantidad que el actor percibió como consecuencia de la Resolución del INSS impugnada y que asciende a 830 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO MATEP SS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/2/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la Mutua demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y pidiendo a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.
Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en aplicación del art. 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
Por ello, de no cumplirse lo establecido en el artículo 218 LEC , se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia que incurre en incongruencia.
Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).
5) Pues bien, en el presente caso se observa que la Mutua denuncia en el primer motivo de su recurso que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC por incorporar secuelas que no se refieren en el escrito de demanda, lo que, a su entender, conlleva incongruencia e indefensión. Y añade que la ausencia de datos y la evidente contradicción entre los que pasan a formar los hechos probados justifican sobradamente la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
Ahora bien, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, no existiendo la ausencia de datos alegada, ni tampoco contradicción o incongruencia generadora de indefensión material a la recurrente, pudiendo apreciarse que los datos de referencia obran en el expediente administrativo, sin que quepa tampoco ignorar, por un lado, que el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia alude al informe del EVI (que era, obviamente, anterior a la demanda, la cual impugnó la resolución del INSS de 23-3-2011, recaída a raíz de aquel informe) y señala expresamente que la lesión osteocondral diagnosticada a la fecha del EVI se produjo como consecuencia del accidente y su evolución derivó en una tendinitis, indicándose a continuación que esas lesiones evolucionaron con el tiempo a un proceso degenerativo artrósico incapacitante, como recoge el informe médico forense; y, por otro lado, que en el Hecho Probado Séptimo se establece, con base en este informe, que las secuelas de la fractura de tobillo derecho (que fue el afectado por el accidente laboral) se asocian a las lesiones debidas a la presencia de una artropatía inflamatoria con especial afectación de ambos tobillos.
Con lo que, frente a esa supuesta vulneración del principio de congruencia, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa se observa que la sentencia ha dado cumplida respuesta en definitiva a las cuestiones planteadas, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y en consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso de la Mutua demandada.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 137 uno b) de la LGSS , al considerar que en la actualidad no se objetiva una situación que justifique la incapacidad permanente total del demandante.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta) .Es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra el demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la confirmación de la misma, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor valora correctamente su situación, ya que, padeciendo las dolencias residuales de referencia, se recoge asimismo en el inalterado Hecho Probado Octavo que el actor tiene limitaciones para tareas que requieran deambulación por largos períodos de tiempo, caminar sobre terreno irregular, trabajar en alturas, subir y bajar escaleras y utilizar ambas manos en bipedestación, presentando limitación de la movilidad articular del tobillo a la flexión dorsal. Lo que se ha de poner en relación con el hecho de que su profesión habitual de albañil conllevaría unos requerimientos incompatibles con tales limitaciones, por lo que procedía declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total, sin que pueda acogerse por tanto la pretensión de la recurrente formulada en este motivo.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO MATEP SS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid de fecha 11 DE FEBRERO DE 2014 , en los autos número 734/2011, en virtud de demanda formulada por D. Augusto sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0584-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0584-14.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
