Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:336
Núm. Roj: STSJ AND 336/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010408
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1678/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 749/2016
Recurrente: Calixto
Representante: CRISTINA MORONES BURGOS
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 150 /2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 16 de mayo de 2017 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Calixto , representado y dirigido técnicamente por la
graduada social doña Cristina Morones Burgos; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 9 de septiembre de 2016, don Calixto presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de oficial de primera de la construcción, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 749/2016 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 6 de octubre de 2016, se celebró el juicio el 3 de mayo de 2017.
TERCERO.- El 16 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Calixto frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes pronunciamientos: Se confirma la resolución administrativa impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30/6/2016 y 11/8/2016, y cuantas otras se hubieren impugnado, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Calixto , mayor de edad cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, de profesión habitual oficial de primera en la construcción, solicitó pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta y de manera subsidiaria para su profesión habitual. Tiene una base reguladora de 626,40€ en cómputo mensual.
II.- La Dirección Provincial del INSS resolvió denegar con fecha 20/6/2016 la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo la contingencia determinante de las lesiones enfermedad común; y ello conforme al art. 194 LGSS en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal .
III.- El 10/6/2016, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar en el apartado deficiencias más significativas lo siguiente: 'Artrosis reumatoide'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales reza el informe: 'En la actualidad sin signos inflamatorios ni déficit articular'.
Como conclusiones establece el citado informe: 'patología crónica que, a nuestro criterio, limita en fases de agudización'.
IV.- El 16/6/2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común), la 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral'.
La Resolución fue confirmada en fecha 11/8/2016.
V.- Presentada reclamación previa en fecha 20/7/2016, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 11/8/2016. Su contenido se da íntegramente por reproducido.
(Folio 12).
VI.- El actor presentaba en junio de 2016 las patologías descritas en el hecho probado III.
QUINTO.- El 29 de mayo de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no formularse impugnación por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 15 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión de oficial primera de la construcción, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de revisión de los hechos declarados probados, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
SEGUNDO. Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer y único motivo de suplicación con la finalidad de que se introduzca un nuevo hecho probado, identificando en apoyo de tal modificación unos informes emitidos por el Servicio Andaluz de Salud (folios 81 a 86), todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «Que la dicente padece dolor en MCFs manos días, dolor en carpos días, muy ocasional en hombro derecho, días con dolor región inguinal/trocánter derecho. Tumefacción en 3ª MCF, 3º, 4ª IPFs izdas, discreta en carpos. Rigidez matinal de una hora, además de tenosinivitis de extensores en carpos y sinovitis en MCF3 dcha, dolencias que no han sido valoradas para determinar el grado de incapacidad permanente.» Defiende la trascendencia de la modificación propuesta en orden al fallo de la sentencia argumentando esencialmente que no se ha tenido en cuenta la incidencia de la enfermedad, la artritis reumatoide (que describe con detalle), la cual afecta a las manos, tobillos y hombros, y que le impiden la realización de cualquier actividad y, en todo caso, la de oficial de primera de la construcción.
TERCERO. A la vista del modo en el que la parte recurrente concibe y materializa su escrito de interposición, debe señalarse que para alcanzar el reconocimiento de la situación pretendida, hubiese sido necesario que, junto con la revisión de la premisa fáctica del silogismo judicial, se formulase también un motivo de infracción al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos , y razonando la pertinencia y fundamentación del mismo, tal como exige el artículo 196.2 de la LRJS , cosa que no se ha llevado a cabo en este caso.
Esta Sala tiene reiterado, en trances como éste, en los que se enfrenta a una defectuosa actuación procesal, que no es posible soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993 , 294/1993 ). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito, de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro accione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, las sentencias de esta Sala, de 23 de septiembre del 2013 [ROJ: STSJ AND 9397/2013 ].
No obstante todo ello, visto que la parte recurrente propugna el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión de albañil, cabe admitir que los preceptos que se entiende infringidos son aquellos que definen tales situaciones, y que aplicó la entidad gestora en su resolución denegatoria, los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], posibilitándose de esta manera que, no obstante aquella formulación, se aborde el examen del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados, quepa señalar previamente que la artrosis reumatoide que se consigna en los hechos probados III y VI ha de tenerse por un simple error de trascripción, pues la deficiencia considerada es la artritis reumatoide , según se recoge en el informe de valoración médica y de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 40 y 44).
En cuanto al motivo de revisión, con la introducción de un nuevo hecho se persigue adjetivar la artritis reumatoide que sufre el trabajador con base a unos informes del servicio de reumatología de la Sanidad Pública que son anteriores a otro más actualizado, del mes de febrero de 2016, y fue expresamente ponderado por el médico inspector, y que difiere de la situación funcional del trabajador, tal como se expondrá a continuación.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalteradas.
QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS ] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- interesa destacar a los efectos del recurso que se está ante un trabajador, albañil de profesión, de 48 años de edad en la fecha del hecho causante (junio de 2016), que padecía artritis reumatoide.
La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión confirmada por la sentencia de instancia en la que se argumenta esencialmente que las patologías recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la magnitud requerida para inhabilitar a la actora para el ejercicio de su profesión atendiendo al resultado de las pruebas objetivas realizadas, debiendo prevalecer el criterio de aquel equipo frente a la documental médica de parte, por las condiciones de objetividad e imparcialidad que le son propios, al estar compuesto por profesionales independientes. Se añade, así mismo, que no hay ningún dictamen pericial que desvirtúe lo establecido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que las fotografías que presenta la parte actora puedan ser valoradas a estos efectos, dado que la propia parte manifestó en el acto de la vista que eran de fecha reciente.
SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir con el razonamiento y la conclusión alcanzados por la magistrada de instancia, en cuanto a la incidencia funcional de la enfermedad que sufre el trabajador pues, sin poder desconocer que se trata de un padecimiento articular, que naturalmente ha de incidir en una actividad profesional caracterizada por la realización de esfuerzos físicos de considerable intensidad, se ha dispuesto en este ocasión -y fue expresamente ponderado por el médico inspector en el expediente- de la exploración llevada a cabo en febrero de 2016 por el reumatólogo encargado del seguimiento de la enfermedad, que deparó el resultado siguiente: «Sinovial residual indolora en 3ª MCF mano derecha y residual discreta en carpo derecho, 3ª IFP izda. Disminución últimos grados fl-ext carpo dcho. Raquis sin dolor. AR sin ruidos patológicos» (folio 41), de lo que no cabe inferir que don Calixto se encuentre completamente incapacitado para llevar a cabo su profesión de albañil y, consecuentemente, cualquier otra actividad profesional.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al confirmar la resolución impugnada, y denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente, no infringió los preceptos implícitamente invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de rechazado.
OCTAVO.- Y en atención a todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Calixto , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 16 de mayo de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 167817; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 167817. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
