Sentencia SOCIAL Nº 150/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100137

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:315

Núm. Roj: STSJ AR 315/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100114
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: AURELIO MARIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTO SERVICIO SOLANO S.A., Gumersindo , F O G A S A
ABOGADO/A: ARTURO ACEBAL MARTIN, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 112/2018
Sentencia número 150/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 112 de 2018 (Autos núm. 1217/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Benedicto , D. Jose Luis , D. Arturo y D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandados
AUTO SERVICIO SOLANO SA, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL D. Gumersindo y FOGASA, sobre
reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto y otros ya nombrados, (desistidos D. Secundino y D. Abilio ), contra AUTO SERVICIO SOLANO SA y otros ya nombrados, (desistidas 12 empresas), sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Benedicto , D. Fidel , Jose Luis y D. Arturo contra AUTOSERVICIO SOLANO S.A, en situación de concurso, debo absolver y absuelvo a la citada empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Los demandantes, D. Benedicto , D. Jose Luis , D. Arturo Y D. Fidel , han estado al servicio de la empresa demandada AUTO SERVICIO SOLANO S.L., en situación de concurso de acreedores (auto 1.09.2014, dictado por Jdo. Mercantil 2 de Zaragoza) con las circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se detallan en demanda.



SEGUNDO.- En 17.07.2012 la empresa demandada alcanzó acuerdo con la representación de los trabajadores en los siguientes términos: '
PRIMERO: Que la empresa tiene como actividad la venta y reparación de vehículos y accesorios, y que como consecuencia de la actual coyuntura económica general y ante la caída de las ventas en los últimos años co la consecuente bajada de facturación, se ha llegado a una situación económica y productiva que obliga a la adecuación de los gastos fijos de la sociedad a los ingresos reales de la misma con el fin de garantizar su viabilidad.



SEGUNDO: Que dada la situación anteriormente descrita, la EMPRESA y los TRABAJADORES entienden que la mejor fórmula para garantizar la viabilidad de la empresa y la estabilidad de todos los puestos de trabajo consiste en modificar de forma colectiva las condiciones de remuneración salarial y sus cuantías.



TERCERO: El sistema retributivo de la empresa es el expresado en los anexos y en el Convenio Colectivo de aplicación.



CUARTO: Que la EMPRESA propone, y los TRABAJADORES aceptan tomar las siguientes medidas con el fin de garantizar la continuidad de todos los puestos de trabajo en la empresa: -Reducción de un 15% todos los conceptos salariales en los directivos y mandos intermedios.

-Reducción de un 10% todos los conceptos salariales en el resto de personal.

Exceptuando aquellos trabajadores con un líquido a percibir inferior a 1.000 euros.

-En el supuesto de extinción de la relación laboral cuya causa conlleve el abono de indemnización, a los efectos de cálculo, se tomarán los salarios percibidos por el trabajador con anterioridad a la presente medida cuantificados conforme lo dispuesto legalmente.

Estas medidas entrarán en vigor el día 1 de julio de 2012 y tendrán una validez hasta el 31 de diciembre de 2013.



QUINTO: Asimismo, las partes acuerdan la revisión de las nuevas medidas en el plazo de 12 meses'.



TERCERO.- Como consecuencia de la aplicación de la modificación colectiva ya señalada, los trabajadores durante el periodo octubre/12 a septiembre/13 vieron reducidos sus salarios en los conceptos que se detallan en demanda, hecho tercero, por las cuantías que se detallan en la misma, a excepción hecha del demandante Sr. Benedicto en el mes de junio/13 siendo las de 105€ (deducción acuerdo salarial) y 106,66€ (deducción acuerdo comisiones).

La cantidad total descontada en aplicación de la modificación sustancial colectiva acordada hasta fecha de cese, asciende para cada actor a: Benedicto : 5.433,13€; Jose Luis : 2.024,58€; Arturo 3.038,95€ Y D Fidel : 1.979,94€.



CUARTO.- La empresa demandada procedió al despido de los demandantes en 29.08.2013 mediante cartas, que obran unidas a autos y se dan por reproducidas, por causas objetivas y al amparo de lo establecido en el art. 52c) del ET y fecha de efectos 12.09.2013.

Las causas invocadas fueron 'productivas y económicas' con comparativa de los ingresos de tres trimestres consecutivos (4T 2011, 1T y 2T de 2012, en relación a los mismos y correlativos (4T 2012, 1T y 2T de 2013) por descenso de ingresos que se detalla en su texto.

La empresa reconoció a los demandantes y abono el importe correspondiente a 20 días de salario por año de servicio en base a antigüedad acreditada y salario con prorrata de pagas extras acreditado antes de la rebaja salarial ya referida.



QUINTO.- Los trabajadores dedujeron demanda en impugnación de su despido. El demandante SR.

Fidel obtuvo sentencia estimatoria de su pretensión dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 15.01.2105 con declaración de su improcedencia y con condena a la empresa demandada AUTO SERVICIO SOLANO a la opción entre readmisión o abono de indemnización de 24.541,88€.

La sentencia fue objeto de suplicación y casación para la unificación de doctrina, alcanzando firmeza tras desestimación de los mismos. La sentencia obra unida a autos y se da por reproducida.

El DEMANDANTE SR Jose Luis alcanzó acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 10.03.2017, con reconocimiento por la empresa demandada de improcedencia del despido y abono de indemnización de 9.200€ netos (con descuento de lo ya percibido).

El demandante SR. Arturo alcanzó acuerdo de igual clase en acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 2 en fecha 23.05.2017, con reconocimiento de improcedencia y ofrecimiento de la cantidad de 20,100€, acordándose la expedición de la correspondiente certificación por la administración concursal.

El actor SR Benedicto alcanzó igual acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, con fijación de reconocimiento de improcedencia del despido y el abono de indemnización de 20.127€, acordándose la expedición de la correspondiente certificación por la administración concursal.



SEXTO.- Los actores habían interpuesto en 31.10.2013 papeleta de conciliación contra la empresa demandada y otros en reclamación de cantidad. El acto de conciliación se celebró el 18.11.2013. La demanda tuvo entrada en 28.11.2013'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Auto Servicio Solano SA.

Fundamentos


PRIMERO. - Los actores reclaman en el procedimiento el abono de las cantidades en que vieron reducido su salario durante un año, en virtud del acuerdo existente entre la empresa y la representación de los trabajadores. Siendo desestimada su reclamación por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por los actores, fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se postula la revisión de hechos probados , concretamente del hecho probado quinto, consistente en la adición de los siguientes párrafos, proponiendo texto alternativo en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 243,259 y 227 de autos Respecto del Sr. Jose Luis : 'De modo que se le reconocieron 3.837,32 euros, como diferencia entre la indemnización legal de su despido improcedente a abonar en la forma y con las condiciones de la ley Concursal y el despido objetivo de 5.362,68 euros, a razón de 20 días por año de servicio' Respecto del Sr. Arturo : 'Como diferencia por despido improcedente tras el pago que se había efectuado en el despido objetivo de 35.930,60 euros, a razón de 20 días por año de servicio, y con el tope legal de una anualidad de salario.

Esta cantidad se abonaría en la forma y condiciones establecidas por la ley Concursal' Respecto del Sr. Benedicto : 'Como diferencia por el despido improcedente, habiéndosele hecho pago de una indemnización por despido objetivo de 44.051,85 euros, a razón de 20 días por año de servicio, y con el tope legal de una anualidad de salario. Esta cantidad se abonaría en la forma y condiciones establecidas por la ley Concursal'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La sentencia recoge en su hecho probado, y respecto de los citados trabajadores, el contenido de los acuerdos de conciliación judicial a que llegaron en los respectivos procedimientos, y en los que, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, acordó abonar las cantidades que constan en las mismas, en los términos que constan y que mejoraban las cantidades de indemnización correspondientes al despido objetivo que ya les había abonado la empresa. En modo alguno consta la existencia de error en la juez de instancia, ni el concreto texto que se propone resulta trascendente para el resultado del fallo, pues no hace sino precisar las cantidades abonadas como indemnización de despido objetivo y las que se pactaron en el acto de conciliación judicial.

La propia parte impugnante reconoce en su escrito de impugnación que las indemnizaciones no necesariamente coinciden con la referente señalad en el art. 55 del ET .

El motivo se desestima.



TERCERO .- La parte recurrente como segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de normas sustantivas por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.256 , 1.258 , 1.101 y 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se refiere al enriquecimiento injusto, e interpretación errónea del art. 1.283 del Código Civil .

Por la parte recurrente, aplicando las normas de interpretación de los contratos, estima que el acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 17-7-2012, contenía el acuerdo de no despedir durante su vigencia, de donde resultaría el incumplimiento del mismo y la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 del Código Civil y que cuantifica en la cantidad en el que se disminuyó su salario durante el periodo de vigencia del acuerdo. Además entiende que se ha incumplido el acuerdo, al no abonar la empresa la indemnización que correspondería al despido improcedente, habiéndose producido un enriquecimiento injusto.

Por la parte impugnante se niega la interpretación que la recurrente hace del acuerdo, que estima fue cumplido por la empresa.

En cuanto a la interpretación de los convenios o acuerdos entre empresa y trabajadores, es preciso tener en cuenta la doctrina del TS, en relación a la interpretación de los convenios colectivos, recogida y sistematizada por la reciente sentencia del TS de fecha 17-10-2017 Rec. 181/ 2016 , al afirmar que: 'A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005- rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo.

La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .' En el presente supuesto por parte de la juez de instancia se ha efectuado una interpretación del acuerdo entre la empresa y los trabajadores, valorando conjuntamente la prueba practicada con inmediación e imparcialidad, y teniendo en cuenta el contenido íntegro del acuerdo, que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia.

La sentencia afirma que 'los términos del acuerdo explican que el fin de la medida colectiva es la de adecuación de los gastos fijos de la sociedad a los ingresos reales 'con el fin de garantizar su viabilidad', y que se entiende que la medida adoptada es la mejor fórmula para 'garantizar la viabilidad de la empresa y la estabilidad de todos los puestos de trabajo' y que se acepta por los trabajadores, 'con el fin de garantizar la continuidad de todos los puestos de trabajo'. Que de estas expresiones no puede entenderse pactada la obligatoriedad de mantenimiento para la empresa de todos los puestos de trabajo durante la vigencia del acuerdo ya que no existe expreso compromiso de no despedir durante el mismo y no puede darse por comprendido en los términos del acuerdo. Y que el único compromiso asumido por la empresa en el texto del acuerdo es precisamente el respeto al salario acreditado antes de la medida en los supuestos de 'extinción de la relación laboral cuya causa conlleve el abono de la indemnización', lo que en el caso de los demandantes y respecto del salario fijado en la carta de despido se cumplió' No puede considerarse que la interpretación efectuada por la juez de instancia haya sido errónea o contraria a lo dispuesto en el art. 1.281 y siguientes del Código Civil ., pues de los términos del acuerdo no se deduce la existencia del compromiso de no despedir, es más se prevé el supuesto de extinción de la relación laboral, con respeto para el cálculo indemnizatorio de la cuantía de los salarios anteriores a su reducción.

Evidentemente sin perjuicio de que la extinción por causas objetivas, cuando éstas no se acrediten o no supongan la concurrencia de nuevas causas o de un cambio sustancial o relevante respecto de las mismas causas que motivaron el acuerdo ( STS 17-7- 2014 Rec. 32/2014 ) determine la declaración del despido como improcedente con el percibo de la correspondiente indemnización, calculada con arreglo a los salarios percibidos antes de la reducción salarial. Debe de tenerse en cuenta que el despido se produjo transcurrido un año, periodo establecido en el acuerdo para la revisión de las condiciones del mismo.



CUARTO .- Por lo que se refiere a que el no percibo por los actores de la indemnización que corresponde al despido improcedente supone un incumplimiento empresarial, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios, debe de tenerse en cuenta que, respecto de uno de los actores, D.

Benedicto , se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 15-1-2015 , confirmada por esta Sala en su sentencia de 27-5-2015 Rec. 292/2015 siendo inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, que condenó a la empresa al abono del importe íntegro de la indemnización por despido improcedente. Y en el caso del resto de trabajadores demandantes, el importe de la indemnización fue acordado en acto de conciliación con la intervención de la administración concursal , al encontrarse la empresa en concurso de acreedores, sin que se haya acreditado ni alegado la existencia de vicio de consentimiento que prive de validez al acuerdo plasmado en conciliación, por lo que, respecto al importe de la indemnización, éste fue el establecido por la libre voluntad de las partes, por lo que ningún incumplimiento se ha producido por parte de la empresa en este sentido. Independientemente de que, al encontrase la empresa en situación de concurso de acreedores, la ejecución de importe de dichas indemnizaciones deba de efectuarse dentro del procedimiento concursal.

El motivo se desestima En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 112/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 18 de diciembre de 2017 , autos 1217/2013, que confirmamos.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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