Sentencia SOCIAL Nº 150/2...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 846/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2297

Núm. Roj: SJSO 2297:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 846/2018

SENTENCIA: 00150/2019

En Albacete, a 8 de abril de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 846/2018, a instancia de Dª. Angelina asistida del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra la mercantil Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L., declarada en situación de concurso de acreedores y frente a su administrador concursal D. Gerardo , que no comparecen, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12 de diciembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 3 de abril de 2019 compareciendo exclusivamente la parte actora que tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Angelina , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, que se dedica a la actividad de la fabricación, comercialización y reciclaje de otros aceites y grasas, desde el 16 de enero de 2013 mediante contrato indefinido a jornada completa 40 horas/semanales.

Que en el contrato suscrito se recoge como categoría la de técnico no titulado, habiendo procedido la empresa a abonar el salario previsto en el Convenio colectivo de aplicación para la citada categoría mediante trasferencia bancaria, siendo lo cierto que la misma realizaba de modo efectivo labores de delegada de la sede que la mercantil demandada tenía en Polígono Industrial de Campollano de Albacete, así como el parte de baja de fecha 26 de septiembre de 2018, por accidente de trabajo, en el que se describe igualmente como responsable (se dan por reproducidos los documentos relativos a la firma digital, así como sus actuaciones en nombre de la empresa en el ámbito de la asociación del ramo AGESAM y en denuncia formulada por la empresa ante la Guardia Civil). la trabajadora debía percibir por la realización de las funciones propias de jefe administrativo de primera un salario mensual de 1.840,80 euros con inclusión de pagas extraordinaria.

La trabajadora no tenía la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-En fecha 29 de octubre de 2018 la empresa ha hecho entrega de carta de despido objetivo al trabajador, con efectos 31 de octubre, esgrimiendo como causa de despido que la empresa la existencia de causas económicas que aparecen recogidas en el texto y que damos por íntegramente reproducido (doc. 3 de los aportados con la demanda).

En la carta no se procede a concretar la indemnización, indicando la imposibilidad de hacer frente a la misma por falta de liquidez.

TERCERO.-Que la actora resulta acreedora de las siguientes cantidades:

AÑO 2018

CONVENIO COBRADO DIFERENCIA

ENERO 1598,59 1133,49 465,10 €

FEB 1598,59 1133,49 465,10 €

MAR 1598,59 1133,49 465,10 €

ABRI 1598,59 1133,49 465,10 €

MAYO 1598,59 1133,49 465,10 €

JUNIO 1598,59 1133,49 465,10 €

JULIO 1598,59 1133,49 465,10 €

AGOST 1598,59 1473,75 124,84 €

SEPT 1598,59 1473,75 124,84 €

OCT BAJA IT

EXTRA JULIO 1453,27 0 1.453,27 €

PROP EXT NAVI 968,84 472,73 496,11 €

VAC 25 DD 1331,62 1096,61 108,32 €

PREAVISO 13 DD 815,01 0 815,01 €

AÑO 2017

CONVENIO COBRADO DIFERENCIA

ENERO 1581,21 1133,49 447,72 €

FEB 1581,21 1133,49 447,72 €

MAR 1581,21 1133,49 447,72 €

ABRI 1581,21 1133,49 447,72 €

MAYO 1581,21 1133,49 447,72 €

JUNIO 1581,21 1133,49 447,72 €

JULIO 1581,21 1133,49 447,72 €

AGOST 1581,21 1133,49 447,72 €

SEPT 1581,21 1133,49 447,72 €

OCT 1581,21 1133,49 447,72 €

NOV 1581,21 1133,49 447,72 €

DIC 1581,21 1133,49 447,72 €

EXTRA JULIO 1437,46 1013,1 424,36 €

EXTRA NAV1 437,45 1013,1 424,36 €

CUARTO.-Con fecha 11 de diciembre de 2018, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que concurren elementos de forma y fondo necesarios para su justificación, reclamando cantidades debidas y no abonadas.

No comparece la empresa ni el Fogasa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, si bien en torno a este particular es oportuno realizar una graduación de la trascendencia que tienen los distintos medios de prueba a la hora de la acreditación de las cuestiones controvertidas, habiéndose referenciado los elementos utilizados en el caso de la documental.

En este punto es preciso recordar que la existencia de la ficta confessio se configura en una mera posibilidad, siendo por ello que este Juzgador, en casos donde la pretensión se basa en la existencia de una realidad fáctica distinta a la recogida en el contrato, viene requiriendo la aportación de elementos probatorios que al menos de modo indirecto, permita entender que los datos recogidos en el contrato no se corresponden a la realidad de la relación. En este sentido la parte interesa el reconocimiento de una categoría de superior a la prevista en su contrato, siendo lo cierto que de la prueba desplegada se objetiva esos indicios necesarios en orden a entender que la actora no desarrollaba una labor exclusivamente técnica con arreglo a la categoría del convenio colectivo de aplicación, sino que por el contrario tenía funciones de responsable que se son subsumibles, a falta de mayor información ante la falta de comparecencia de la empresa demandada y de su administración concursal, en la categoría propuesta.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, ciertamente en el presente caso nos encontramos ante un despido improcedente, atendiendo exclusivamente a la forma en que fue realizada, en la medida en que procederse a comunicarse al trabajador la existencia de la terminación de la relación laboral sobre la base de causas económicas, y por tanto encuadrando tal motivo en el ámbito del despido objetivo, pero sin embargo no se procede a ofrecer al trabajador mediante la oportuna carta de despido, la cumplida información en orden a justificar la efectiva existencia de tales motivos económicos, generando con ello una evidente indefensión que justifica la necesidad de declarar como impertinente el despido acordado, sin perjuicio de que la falta de abono inmediato de la indemnización que ni siquiera se cuantifica, sin que el mero hecho de que la mercantil se encontrara en situación de concurso constituya en un motivo 'ex lege' de procedencia de las extinciones de las relaciones laborales, que eluda la necesidad de cumplir con las exigencias previstas en la legislación laboral.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 11649,99 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.-En relación al resto cantidades reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada, así como la categoría realizada en el periodo reclamado, del que se derivan diferencias a favor de la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista ninguna de las partes citadas para desplegar prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC . En todo caso se deben realizar una pequeña corrección a las peticiones que se recogen en la demanda, como es reducir la indemnización por falta de preaviso a los concretos días no concedidos (13 días). Asimismo es preciso señalar que la parte actora no procede a tener en cuenta el inicio de la situación de IT el 26 de septiembre de 2018, pero desconociendo las sumas efectivamente abonadas y el concepto resulta imposible realizar de oficio ningún descuento por este hecho.

La suma final se incrementará con arreglo al interés legal del 10% previsto en el artículo 29.3 del ET , salvo para el caso de la indemnización por falta de preaviso por no ser un concepto salarial.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Angelina , asistida del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra la mercantil Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L., declarada en situación de concurso de acreedores, y frente a su administrador concursal D. Gerardo , que no comparecen, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 31 de octubre de 2018 y, en su virtud, la mercantil Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L. deberá optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 11649,99 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, debiendo igualmente abonar la suma de 815'01 euros por falta de preaviso.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Reciclado de Aceites Usados Vegetales S.L. a pagar a la actora las cantidades brutas recogidas por los conceptos salariales especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengarán el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0846 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0846 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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