Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 665/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1331
Núm. Roj: SJSO 1331:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Higinio , que compareció representado y asistido por el letrado D. Francisco R. Sánchez Guillén, frente a la empresa SARA MARÍA PÉREZ RAMOS (GIMNASIO
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral así como las circunstancias profesionales del actor demandante, tales como antigüedad, categoría profesional o salario, se encuentran acreditadas documentalmente por el informe de vida laboral, calendario de horas y por las nóminas aportadas.
Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido verbal, alega la parte actora la existencia de un despido verbal.
Al respecto, cabe acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y a que, como dice la STS 18-5-2009 , el art. 217.7 LEC , 'ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC , atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio [...] sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.', al entenderse que existe una dificultad probatoria para acreditar el despido verbal por la parte actora y que la empresa demandada no ha asistido a juicio a pesar de estar debidamente citada para poder despejar la duda sobre la existencia de tal despido verbal, por lo que cabe llegar a la conclusión, en este caso, a la vista del informe de vida laboral y el calendario de horas (que indican la extinción de la relación laboral el día 21 de agosto de 2018 sin que por el actor se haya aportado prueba alguna de que la misma se extendiera más allá de esa fecha), de considerar acreditada la existencia del despido verbal llevado a cabo el citado día, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .
En el presente caso, reclama la parte actora en concepto de salario del mes de agosto la cantidad de 969,87 euros. No obstante, a la vista de que la relación laboral se extinguió el día 21 de agosto y de que el salario diario del actor es de 18,82 euros, la cantidad máxima a devengar en este periodo es de 395,22 euros, que la empresa no acredita haber abonado, por lo que adeudaría al actor, en concepto de salario la citada cantidad en el periodo indicado.
Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad de 263,66 euros reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 '
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora. Como la parte actora ha acreditado la extinción de la relación laboral por despido verbal sin que la parte demandada haya acreditado, por su incomparecencia, ni la concesión de vacaciones ni el abono de cantidad alguna por las vacaciones no disfrutadas, cabe considerar que adeuda al actor la cantidad de 263,66 euros reclamada por este concepto.
En cuanto a la reclamación de 263,66 euros de en concepto de preaviso, al respecto, el art. 53.1. c) establece la necesidad de concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. No obstante, la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo, tal y como establece el art. 53.4 c) ET .
Fuera de este supuesto, no consta legalmente el reconocimiento de una indemnización por falta de preaviso de 15 días en los casos de despido. Como en este caso el despido no se acredita que haya sido objetivo dado que se ha considerado el despido verbal sin alegarse causa alguna, no cabe estimar la pretensión que en este sentido se hace por la parte actora.
En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 659,03 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018, por la cantidad de 395,37 euros, y de vacaciones no disfrutadas a la fecha de finalización de la relación laboral, por la cantidad de 263,66 euros, lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que puesto que consta en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 17-9-2018, a lo que cabe añadir además que ni siquiera la demanda ha sido estimada en su integridad.
Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007 , la cual, interpretando el art. 66 LRJS , dice que '
La parte actora se ratifica Juicio: agosto 969,87. La falta de preaviso serían 15 días serían 263,66 y por vacaciones 263,66 dan 1497,19 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Higinio frente a la empresa SARA MARÍA PÉREZ RAMOS
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 659,03 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018 y de vacaciones no disfrutadas a la fecha de finalización de la relación laboral, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
