Sentencia SOCIAL Nº 150/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 665/2018 de 01 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1331

Núm. Roj: SJSO 1331:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00150/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2018 0002691

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000665 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Higinio

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ PEREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA SARA MARIA PEREZ RAMOS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 150

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Higinio , que compareció representado y asistido por el letrado D. Francisco R. Sánchez Guillén, frente a la empresa SARA MARÍA PÉREZ RAMOS (GIMNASIONON-STOP), que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3-10-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 27-3-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba, realizando desglose de conceptos salariales y reclamando finalmente 1497,19 euros. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Higinio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo parcial el 50% de la jornada, con antigüedad de 7-8-2017, categoría profesional de monitor y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 572,66 euros (18,82 euros diarios) -informe de vida laboral y nóminas aportadas por la parte actora-.

SEGUNDO.-El día 21 de agosto de 2018 el actor fue dado de baja en la empresa demandada como trabajador de la misma - informe de vida laboral-, comunicándole la empresa el despido de forma verbal.

TERCERO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 659,03 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018, por la cantidad de 395,37 euros, y de vacaciones no disfrutadas a la fecha de finalización de la relación laboral, por la cantidad de 263,66 euros.

QUINTO.-El día 14-9-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 3-10-2018, al que no compareció la empresa demandada, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 17-9-2018, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por la parte actora.

SEGUNDO.-Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que la empresa comunica verbalmente al actor su despido, sin alegar causa alguna.

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que 'Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral así como las circunstancias profesionales del actor demandante, tales como antigüedad, categoría profesional o salario, se encuentran acreditadas documentalmente por el informe de vida laboral, calendario de horas y por las nóminas aportadas.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido verbal, alega la parte actora la existencia de un despido verbal.

Al respecto, cabe acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y a que, como dice la STS 18-5-2009 , el art. 217.7 LEC , 'ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC , atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio [...] sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.', al entenderse que existe una dificultad probatoria para acreditar el despido verbal por la parte actora y que la empresa demandada no ha asistido a juicio a pesar de estar debidamente citada para poder despejar la duda sobre la existencia de tal despido verbal, por lo que cabe llegar a la conclusión, en este caso, a la vista del informe de vida laboral y el calendario de horas (que indican la extinción de la relación laboral el día 21 de agosto de 2018 sin que por el actor se haya aportado prueba alguna de que la misma se extendiera más allá de esa fecha), de considerar acreditada la existencia del despido verbal llevado a cabo el citado día, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .

TERCERO.-En cuanto a la reclamación salarial de la parte actora, hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ).

En el presente caso, reclama la parte actora en concepto de salario del mes de agosto la cantidad de 969,87 euros. No obstante, a la vista de que la relación laboral se extinguió el día 21 de agosto y de que el salario diario del actor es de 18,82 euros, la cantidad máxima a devengar en este periodo es de 395,22 euros, que la empresa no acredita haber abonado, por lo que adeudaría al actor, en concepto de salario la citada cantidad en el periodo indicado.

Por lo que se refiere a la cuestión del abono de la cantidad de 263,66 euros reclamada en concepto de parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas a la fecha de la extinción de la relación laboral solicitada por la parte actora, ante esta petición, hay que precisar que, como dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 17 de febrero de 2009 'según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho a vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado del permiso anual retribuido, como tiene declarado la jurisprudencia ( Ss. 10 abril 1990 y 30 abril 1996 ).De esta manera, solo cuando el trabajador deje de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el periodo de vacaciones anuales retribuidas, que en ningún caso pueden ser inferiores en duración a 30 días según el art. 38.1 ET , debe percibir la parte proporcional que le corresponda. Salvo esta circunstancia, no se puede compensar su no disfrute con el pago de cantidad alguna.

Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual'lo que ha de valorarse es la eventual vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la distribución de la carga de la prueba . Dicho artículo opera en aquellos supuestos en los que no existe prueba y, por tanto, el órgano judicial ha de determinar si esta ausencia beneficia o perjudica las pretensiones de fijación de hechos de las partes, según cuál sea la parte a la que correspondía acreditar su versión del hecho controvertido.

En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2007, rec. 793/2007 , que la carga de la prueba sobre el disfrute de vacaciones , conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al empleador. En definitiva las vacaciones (como aquí también la reducción de jornada) son derechos del trabajador con el correlativo deber del empleador, esto es, son el objeto de obligaciones laborales del empleador, correspondiendo a éste la prueba de la concurrencia de hechos extintivos de la obligación, como es el pago (o disfrute, en este supuesto).'

En este caso, dado que la entidad demandada, por su incomparecencia, no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora. Como la parte actora ha acreditado la extinción de la relación laboral por despido verbal sin que la parte demandada haya acreditado, por su incomparecencia, ni la concesión de vacaciones ni el abono de cantidad alguna por las vacaciones no disfrutadas, cabe considerar que adeuda al actor la cantidad de 263,66 euros reclamada por este concepto.

En cuanto a la reclamación de 263,66 euros de en concepto de preaviso, al respecto, el art. 53.1. c) establece la necesidad de concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. No obstante, la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo, tal y como establece el art. 53.4 c) ET .

Fuera de este supuesto, no consta legalmente el reconocimiento de una indemnización por falta de preaviso de 15 días en los casos de despido. Como en este caso el despido no se acredita que haya sido objetivo dado que se ha considerado el despido verbal sin alegarse causa alguna, no cabe estimar la pretensión que en este sentido se hace por la parte actora.

En virtud de todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 659,03 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018, por la cantidad de 395,37 euros, y de vacaciones no disfrutadas a la fecha de finalización de la relación laboral, por la cantidad de 263,66 euros, lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

CUARTO.-En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , cabe su aplicación, a razón del 10% sobre la cantidad adeudada, al entenderse toda ella como deuda salarial , por presumirse salario todas las percepciones del trabajador y no acreditarse por ninguna de las partes que algún concepto reclamado tuviera naturaleza extrasalarial.

QUINTO.-Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión de la parte actora de que se imponga a la empresa una multa por temeridad y las costas causadas en este procedimiento -conforme a lo preceptuado en el art. 66.3 en relación con el art. 97.3 LRJS - hay que decir que para que dicha pretensión pueda estimarse, es necesario, por un lado, que se pruebe que la entidad demandada obró de mala fe -dado que la buena fe se presume siempre y al que manifieste lo contrario corresponde acreditarlo- o con temeridad o, por otro, que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Pues bien, en el primer caso, no ha quedado probado la existencia de mala fe o temeridad en la empresa demandada, puesto que no se ha acreditado ningún acto por su parte que demuestre su existencia, sin que el hecho de no comparecer a los actos de conciliación y juicio ante este Juzgado pueda justificar en ningún caso un acto de mala fe o temeridad.

En el segundo caso, tampoco queda acreditado que la empresa demandada no acudiera al acto de conciliación ante la UMAC injustificadamente, puesto que puesto que consta en el acta de conciliación, aportada por el actor, que la demandada no fue debidamente citada, al no constar acreditado en el expediente la recepción de la citación, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el 17-9-2018, a lo que cabe añadir además que ni siquiera la demanda ha sido estimada en su integridad.

Todo ello lleva a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 66.3 y 97.3 LRJS para imponer a la empresa demandada una sanción pecuniaria y el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, al ser un requisito necesario para apreciar la temeridad o mala fe que la incomparecencia del demandado fuera injustificada, lo que no ha quedado probado en este caso, por lo que esta pretensión de la parte actora debe ser desestimada.

En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia, de 16 de abril de 2007 , la cual, interpretando el art. 66 LRJS , dice que 'A la luz del precepto indicado, se constata que un requisito necesario para apreciar temeridad o mala fe es que la incomparecencia fuera injustificada y, por tanto, existe un margen de apreciación para que la parte demandada pueda alegar y probar lo que sobre si la ausencia estuvo o no justificada.

En el caso actual, es reseñable que en el folio 2, acta de conciliación, se hace constar que 'no consta en el expediente al día de hoy acuse de recibo devuelto por el servicio de correos' y, en tales términos, no se puede asegurar que la empresa estuviese debidamente citada, por lo que no se puede afirmar que la ausencia fue injustificada y, en tales términos, no existe base alguna para asociar a la multa el pago de honorarios de Letrado.'.

La parte actora se ratifica Juicio: agosto 969,87. La falta de preaviso serían 15 días serían 263,66 y por vacaciones 263,66 dan 1497,19 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Higinio frente a la empresa SARA MARÍA PÉREZ RAMOS,en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 21-8-2018 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 651,37 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 659,03 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018 y de vacaciones no disfrutadas a la fecha de finalización de la relación laboral, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.