Sentencia SOCIAL Nº 150/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 345/2016 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 30030440052019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2864

Núm. Roj: SJSO 2864:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00150/2019

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: M

NIG:30030 44 4 2016 0003074

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000345 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Miguel

ABOGADO/A:ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXPLOTACIONES MALAGON SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ANTONIO CHECA DE ANDRES,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 150/2019

En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000345/2016 a instancia de D. Luis Miguel , contra EXPLOTACIONES MALAGON SL, MINISTERIO FISCAL,ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Miguel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EXPLOTACIONES MALAGON SL, MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Luis Miguel , con NIE NUM003 , trabajo para la empresa EXPLOTACIONES MALAGON SL con CIF B-04108940 desde 11/11/2018 con un total de 742 días cotizados de ellos 242 anteriores al 12 de febrero de 2012 y otros 500 posteriores a tal fecha, categoría de peón de campo, en el centro de trabajo de fincas sitas en el campo de Cartagena y en la provincia de Almeria; actividad de producción y envasado de verduras, con salario incluida prorrata de extras de 65'10 euros día brutos, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO.- El actor fue despedido mediante carta de fecha 19/04/2016 y efectos del mismo día, que obra en autos y se da por reproducida en la que se acordaba la extinción disciplinaria de su contrato de trabajo, aduciendo en resumen la desobediencia grave a las órdenes de la empresa e instrucciones que derivan en riesgo para las personas o bienes; y las ofensas verbales y físicas a un trabajador de la empresa.

TERCERO.- El día 13/04/2016, el actor y un compañero se presentaron sobre las 11.40 horas en las oficinas de la empresa sitas en el Paraje Los Guiraos S/N de Cuevas de Almanzara (Almería) con la intención de entregar una documentación. En la empresa tanto en la ventana que está al lado de la puerta de entrada como en el interior de la oficina hay sendos carteles que advierten en español y en árabe que se atiende 'solo por las tardes de lunes a jueves de 16.00 a 19.00 horas' Se dirigieron al administrativo, Casiano , con la finalidad de entregar una documentación, el administrativo les dijo que no podía atenderles pues estaba fuera del horario y que si querían podían dejar la documentación en un buzón habilitado para ello. Los trabajadores se negaron a irse, imputándole al administrativo ser un racista y no atenderles. Luis Miguel se dirigió al administrativo llamándole 'hijo de puta' y 'gilipollas' a la vez que le levantaba la mano y el otro trabajador, Eulalio cogió una silla blandiéndola frente al citado administrativo.

Dos trabajadores también de origen marroquí que se encontraban en los locales, por ser los limpiadores, sacaron a ambos de la oficina, tras tirar los papeles que llevaban al suelo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por el actor demanda de despido, aduce en sustancia que fue despedido por causa disciplinaria, que es fijo discontinuo, que nunca realizo las expresiones de insultos o amenazas que constan en la carta. Frente a ello, la empresa demandada comparece y se opone a la misma alega lalos hechos son ciertos, que no tiene la condición de fijo discontinuo pero que la cuestión carece de importancia a los efectos del despido, pues este fue disciplinario, matiza el salario Se practicó prueba documental y testifical en base a la cual se formó el criterio del Juzgador, como también por la postura contradictoria de las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Se beneficia el actor de las presunciones favorables que se derivan de la regulación del despido contenidas en los artículos 55 y siguientes del E.T . y 108 y siguientes de la LRJS (antiguos 105 y siguientes de la LPL ), constando al respecto la existencia de la relación laboral en virtud de la prueba documental, recayendo la prueba de las imputaciones, como a renglón seguido se fundamentara, en el empresario. En ningún caso los hechos que dieron lugar al despido y la decisión extintiva de la empresa pueden ser tomadas como una violación del principio de indemnidad, no se había iniciado ninguna actividad de reclamación; además consta que los hechos se produjeron, sin perjuicio de la calificación legal que en esta Sentencia se deberá hacer sobre los mismos.

TERCERO.- Al presente procedimiento es de aplicación los siguientes preceptos legales:

- De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217 , cuando establece que'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

- Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 '

- Del ET en su artículo 54.2 cuando señala que' se consideran incumplimientos contractuales (a efectos del despido disciplinario)... c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.

- Del Convenio Colectivo cuando en sus artículos 61f) del Convenio del Campo de Almería ,'La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgos de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves'

CUARTO.- La finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y concreta de dichas imputaciones, ya que de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales. Aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. No es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados (TSJ Galicia 2-11-10). Cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido (TSJ Valladolid 26-1-11 y 1-6-11). Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente (TSJ C.Valenciana 15-6-10). En definitiva la carta de despido debe cumplir con un función de permitir al trabajador defenderse de la imputación, determinar con claridad los hechos imputados y clarificar la gravedad de los mismos, requisito esencial para la prosperabilidad del despido. Sin embargo los hechos imputados y que, como quedan dichos han resultado probados, se encuentran recogidos en el Convenio Colectivo de la provincia de Almería, sin perjuicio de que como ya manifestó el Tribunal Supremo, este Convenio no sea precisamente un ejemplo de redacción jurídica ( STS de 26 de octubre de 2016 que anulo una de su clausulas).

En la demanda se afirma que los hechos no se produjeron y en el acto del juicio se mantiene la errónea tipificación de los mismos en la carta de despido, lo que hasta cierto punto es un reconocimiento contradictorio de que algo se produjo, aunque ahora se pretende que esta mal calificado. Los hechos declarados probados se establecen en relación a la testifical practicada y a la documental consistente en denuncia ante la Guardia Civil, que luego se ira desgranado. Procede el examen de la prueba testifical, la misma se desarrolla mediante el testimonio de tres trabajadores de la empresa, el administrativo que estaba en la oficina en el momento en que entraron tanto el actor como sus compañeros de nacionalidad española; y sendas trabajadoras dedicadas a tareas de limpieza, de nacionalidad marroquí. Estas circunstancias se especifican a los efectos de aclarar la incidencia que se produjo en la testifical de la primera de las señoras de la limpieza, cuando la misma fue interrumpida a gritos por el actor, en árabe, en una clara intencionalidad de modular su testimonio. De la deposición de todos ellos se puede establecer que en la puerta de la oficina de la empresa y en el interior de la misma, se encontraba puesto el cartel que en juicio se une a la prueba documental en las diversas copias correspondientes a las diferentes ubicaciones; también que el cartel estaba redactado tanto en español como en árabe y establecía que se atendía solamente por la tarde 'de 16:00 a 19:00 horas'. La gravedad de los hechos queda de manifiesto en la sucesión de testimonios y en la denuncia en el cuartel de la Guardia Civil, esta constituye una demostración de la reacción inmediata de quien padeció la conducta del actor y su compañero, levándose a cabo al día siguiente de los mismos, a primera hora de la mañana. Relato coincidente con el expresado en juicio

QUINTO.- El actor y su compañero desobedecieron una orden que les fue expresada de sendas formas, en primer lugar por la presencia de sendos carteles en la oficina de la empresa (ventana exterior e interior de la oficina), en segundo lugar cuando entrando a la misma el administrativo (testigo en juicio) les manifestó que la atención a los trabajadores se realizaba por la tarde en el horario que constaba en el cartel. La gravedad del suceso y su tipificación en los artículos elegidos no solo se califica por la exigencia de ser atendidos, sino por la forma en que se desarrolló la misma; así los tres testigos admiten que uno de los dos actuantes empuño una silla contra el administrativo, persona aquella que identifican como el compañero del actor; mientras que el administrativo identifica al accionante como el que le dirigió las expresiones de 'hijo puta y gilipollas'. Las dos limpiadoras connacionales del actor y sus compañeros reconocen que tuvieron que intervenir, ante el alboroto producido sacando al actor y su compañero de las instalaciones. El testimonio de una de ellas, la primera, es cortado con voz autoritaria por el accionante, en su propio idioma, desapareciendo cualquier otro conocimiento sobre la acción del actor. Sin embargo de la generalidad del mismo podemos establecer un iter de los hechos plenamente concordante con la carta de despido. Los actores se presentaron por la mañana, pese a que había carteles en español y en árabe que advertían que solo se atendía por la tarde; cuando el admistrativo les volvió a decir lo que ya les debía constar, y les invito a dejar los papeles que portaban en un buzón, la emprendieron a gritos, empuño uno una silla que dirigió contra el administrativo, sin llegar a darle, mientras el otro (el ahora actor) le dedicaba las expresiones gilipollas o hijo puta. El alboroto llego a tal grado que las dos trabajadoras se consideraron en la obligación de sacar al actor y a su compañero de la empresa. Ello constituye una desobediencia grave que causo un perjuicio efectivo para la empresa, nada exige que ese perjuicio tenga reflejo económico, pues el desdoro personal y la situación de compulsión a la que se vio sometida el administrativo, que solo cumpla con su obligación, se enmarca en un perjuicio que obliga a la empresa a salvaguardar la integridad personal y física de su trabajadores. No debe olvidarse, sin entrar a indeseables tintes de procedencia, que la empresa mantiene un importante componente de trabajo inmigrante, precisando establecer una forma de relación que se atiene a los cauces legales del derecho y las normas sociales vigentes en todo momento en España, sin que pueda prevalecer sobre las mismas una conducta plenamente incardinable en la más grave de las desobediencias, con expresiones verbales o físicas, de importancia extraordinaria, que se cebaron en otro trabajador de la empresa que se limitaba a cumplir con su obligaciones. Ello cuando la empresa sabedora de las dificultades de expresión o entendimiento de este colectivo pone de su parte la expresión gráfica de las formas de operar, frente a las cuales no pueden prosperar conductas violentas. El desconocimiento de lo que fue de las diligencias penales no implica la procedencia de la decisión extintiva disciplinaria. Razones que determinan tanto el debido encuadramiento

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Luis Miguel , contra EXPLOTACIONES MALAGON SL y el FOGASA, debo absolver a estos de aquel confirmando la procedencia del despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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