Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100128
Núm. Ecli: ES:TS:2019:885
Núm. Roj: STS 885:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1181/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro , representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 701/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos nº 634/2015, seguidos a instancias de Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Viveros Don Benito, D. Alejandro sobre seguridad social.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Luisa Baró Pazos, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO: El codemandado Alejandro , que venía prestando sus servicios en la empresa también demandada VIVEROS DON BENITO S.L., sufrió un accidente laboral el pasado 15-12-14 a resultas del cual ha sido declarado por el Inss en resolución de 13-05-15 afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión de 915,99 Euros mensuales más el complemento de Gran Invalidez de 743,08 Euros, con cargo a la Mutua Aseguradora demandante MUTUA FREMAP que tenía concertada la cobertura de las contingencias en la empresa.
SEGUNDO: Las bases mínimas de cotización en el momento del hecho causante en el 2015, ascendían a 753 Euros mensuales y la última base mensual de cotización del trabajador por la contingencia de accidente laboral fue de 988,20 Euros.
TERCERO: Agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, la Mutua presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando se declarase la nulidad de los cálculos efectuados por el Instituto demandado para cuantificar el importe del complemento de Gran Invalidez y fijar éste en la cuantía de 635,34 Euros mensuales.
CUARTO: La cuestión planteada, de escasa cuantía económica, puede afectar a numerosos pensionistas de la Seguridad Social.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VIVEROS DON BENITO S.L. y el trabajador Alejandro , sobre cuantificación del complemento de Gran Invalidez que éste último tiene reconocido, absolviendo libremente a dichos demandados.'.
Fundamentos
Es cierto que la cuantía del complemento prestacional reconocido por el INSS y por la sentencia de instancia asciende a 743'08 euros, mientras que la sentencia recurrida ha estimado la demanda que pedía que el complemento se fijara en 635'34 euros, lo que supone una diferencia mensual de 107'74 euros que en cómputo anual es inferior a los 3.000 euros que establece el apartado g) del art. 191-2 de la LJS. Pero no lo es menos que existe afectación generalizada, lo que viabiliza el recurso conforme al número 3-b) del citado artículo.
En efecto, la excepción dicha, afectación generalizada, es de apreciar porque no nos encontramos ante un supuesto de diferencias cuantitativas derivadas de las distintas bases de cotización computables, lo que daría el importe individual del complemento que a cada sujeto corresponde en función de las bases mínimas de cotización vigentes al tiempo del hecho causante y de las últimas bases de cotización por la contingencia de que se trate, caso en el que la diferencia resultante del cómputo de los importes que le correspondían por cada uno por esos conceptos si determinaría la procedencia o no del recurso de suplicación en función de la cantidad total que le correspondería anualmente. Pero aquí, realmente, se trata de determinar el sistema, regla o método de cálculo cuando es pacífica la cuestión de las bases de cotización que se deben computar a ese sujeto para determinar el complemento, esto es si sumadas las cantidades que se derivan de los distintos porcentajes que establece la ley, resulta necesario hacer otras operaciones aritméticas. Y esta es una cuestión en la que existe un interés general, el de la entidad gestora y el de todos los declarados en situación de gran invalidez. Prueba de ello es que esta Sala ya ha dictado cinco sentencias sobre la materia y que, pese a ellas, la entidad gestora sigue manteniendo, como en el caso que nos ocupa un criterio diferente al mantenido por nuestra doctrina, lo que evidencia la existencia de un interés general en solventar la cuestión relativa al sistema de cálculo del complemento cuestionado.
En esa sentencia se ha llegado a la misma conclusión que en la sentencia hoy recurrida. Nuestra sentencia con cita de otra de la Sala de 16 de junio de 2010 (R. 3774/2009 ), ha resuelto que el cálculo del complemento debe hacerse conforme a una interpretación literal del precepto, esto es sumando al 45 por 100 de la base mínima de cotización del interesado, sin que se deban hacer otras operaciones aritméticas para recalcular las pagas extras que no establece el artículo 139-4 de la LGSS ( art. 196-4 del vigente Texto Refundido de la LGSS ), siempre que el importe del complemento resultante sea superior al 45 por 100 de la pensión reconocida, cual acaece en el presente caso. Esta solución de calcular el importe del complemento sumando los porcentajes antes reseñados y sin necesidad de hacer posteriormente otras operaciones, como propone el recurso, ha sido reiterada por nuestra reciente sentencia de 28 de junio de 2018 (R. 174/2017 ), dictada en un supuesto de accidente laboral, y en la que se afirma que idéntica solución procede en los casos de accidente laboral reiterando la doctrina de las cuatro sentencias de la Sala que cita (SSTS 16-06-2010 , 29-09-2011 , 17-01-2012 y 06-04-2015 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 701/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos nº 634/2015.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
