Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3843/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100883
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2621
Núm. Roj: STSJ AND 2621/2019
Encabezamiento
RECURSO:3843/17 - FS SENTENCIA Nº 150/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 150/19
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 1126/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña.
MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Virtudes contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SYGLA MEDICA DE ACCIDENTES, EL CORTE INGLES Y AUTO-ASEGURADORA Nº 486 DEL CORTE INGLES sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/01/17 por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda del actor, se revocó la Resolución administrativa impugnada, y se condenó a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones de IPT derivada de accidente de trabajo, calculada sobre una base reguladora de 1.521,60 euros con fecha de efectos de 29-05-15.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Virtudes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual Dependienta, causó baja médica el día 13 de diciembre de 2013, derivada de enfermedad común, mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la sociedad mercantil El Corte Inglés, S.A.
La actora causó alta médica el día 24 de abril de 2014 con propuesta de Incapacidad Permanente.
Anteriormente, el día 26 de abril de 2013, la Sra. Virtudes sufrió un accidente 'in itinere', causando baja médica en la misma fecha, y alta médica el día 16 de mayo de 2013 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.
(expediente administrativo; doc. nº 5, 9 y 17 actora)
SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la parte actora, mediante escrito de 26 de mayo de 2014, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM002 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 9 de junio de 2014 por la que se declaró a la trabajadora afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual, con fecha de efectos del día 6 de junio de 2014, y derecho al percibo de una pensión por importe de 703,75 euros mensuales (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 26 de mayo de 2014, en base al cual formuló propuesta la Equipo de Valoración de incapacidades (EVI en adelante) el 28 de mayo de 2014, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes: 'Cervicobraquialgia crónica por hernias discales cervicales intervenido quirúrgicamente'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado total'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 1.521,60 euros mensuales.
La fecha de efectos jurídicos es de 29 de mayo de 2014 (fecha informe de síntesis).
Al tiempo de la situación de IPT cuya contingencia se discute en la presente litis la empleadora demandada tenía concertada las contingencias profesionales con la entidad colaboradora ASEPEYO, estando al corriente del pago de las cuotas aquélla (hechos no controvertidos; expediente administrativo)
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 30 de julio de 2014, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente laboral, se dictó Resolución de la D.G.
de Cádiz del INSS de 2 de octubre de 2014, previa propuesta del EVI mediante informe de 25 de septiembre de 2014, desestimando la reclamación previa.
(expediente administrativo)
SEXTO.- La trabajadora demandante causó baja médica en fecha 26 de abril de 2013, mientras prestaba servicios profesionales para la empleadora demandada, la cual deriva de accidente de trabajo, sufrido mientras se desplazaba al centro de trabajo.
Las secuelas que motivaron la baja fue por esguince cervical.
Nuevamente causó baja médica el día 13 de diciembre de 2013, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de reacción mixta de ansiedad y depresión, así como también por desplazamiento disco cervical sin mielop, siendo que en fecha 24 de abril de 2014 se acordó dar de alta a la trabajadora con propuesta de Incapacidad Permanente.
Según consta en el informe médico de fecha 24 de febrero de 2014 'En la Historia de la paciente no se refleja consulta por problema cervical con anterioridad a diciembre de 2013'.
Por resonancia magnética cervical de 28 de noviembre de 2013 se objetiva que la paciente sufre 'Rectificación de lordosis fisiológica. Hernias discales C4-C5 y C5-C6, que ocupan la cisterna y establecen contacto con la médula cervical'.
Por informe del servicio de Urgencias de 26 de abril de 2013 se constata, con ocasión de la exploración de la paciente: 'Dolor e impotencia funcional de columna cervical con dolor a la movilidad de la misma sin limitación en los movimientos. No erosiones.
Percusión dolorosa en apófisis espinosas cervico-dorsales.
Contractura de la musculatura paravertebral de trapecios bilateral positivo izquierdo.
Estudio radiológico de columna cervical con signos de rectificación/inversión de lordosis fisiológica, al igual que nivel dorsal'.
Por informe de la Unidad de Aparato Locomotor de la Clínica del Doctor Valverde se comenta que 'Después de realizar un estudio detenido de la patología discal, creo que la patología discal está relacionada con el accidente de tráfico sufrido el 26 de abril de 2014'.
(expediente administrativo; doc. nº 5, 6, 9, 13, 14, 16 y 17 actora).'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el presente recurso la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia en la que resultó condenada al abono a la actora, de la prestación de Incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, sobre una Base reguladora de 1.521,60 euros, y con fecha de efectos de 29-05-15.
Y articula su recurso a través de un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , y un motivo de censura jurídica, con sustento adjetivo en el apartado c) del mismo texto legal.
SEGUNDO.- En vía de revisión fáctica, por el cauce del apartado b) se interesa, con apoyo en la documental invocada, la supresión en el hecho probado sexto, de lo siguiente: ' Según consta en el Informe médico de fecha 24 de febrero de 2014 en la historia clínica de la paciente no se refleja consulta por problema cervical con anterioridad a diciembre de 2013' Y se sustituya por: ' Constan antecedentes de cervicobraquialgia y cervicalgia'.
No ha lugar a la interesada supresión, en cuanto que refleja fehacientemente lo consignado en el Informe clínico de 24-02-14, sin perjuicio de que exista un documento aportado por la Mutua, al que hace aquí expresa remisión (folio 216), en el que figura que la actora fue diagnosticada de 'cervicalgia' en fecha 7-07- 03; de 'alteraciones en la región del hombro', en fecha 10-08-04; de 'contractura muscular dorsal', en fecha 10-10-05, o de 'dolor articular hombro', en fecha 21- 02-06. Por todo lo cual, amén de no proceder la revisión, que responde a lo que consigna el Informe médico invocado, resulta procedente incorporar la mención interesada, en el sentido de que 'constan antecedentes de cervicobraquialgia y cervicalgia'.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia como infringido lo dispuesto en el art. 115.1 en relación con el art. 115.2 e) de la LGSS/1994 , aplicable aquí por razones de vigencia. Cuestiona el razonamiento de la sentencia recurrida, en el sentido de que las hernias que padece el actor fueran secuelas exclusivas del Accidente sufrido en abril de 2013, y señala que existe una clara ruptura del nexo de causalidad entre el accidente in itinere sufrido en abril de 2013, y las patologías objetivadas en la baja iniciada en diciembre de 2013, que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente total. En apoyo de su criterio, invoca el Informe médico de síntesis de 25-09-14, y concluye postulando la estimación del recurso, habida cuenta que resultó acreditado que las lesiones de la actora no tienen por causa exclusiva el trabajo, y no existe además nexo causal al no cumplirse los criterios cronológicos, ya que la continuidad clínica se rompió hasta el punto de que la paciente presenta seis meses después del accidente in itinere, sintomatología distinta a la presentada inicialmente.
Formulado así el motivo, la cuestión estriba en determinar si las secuelas objetivadas en el cuadro clínico residual determinante de la incapacidad permanente reconocida a la actora, provienen de la contingencia de enfermedad común, como entendió la Entidad Gestora y solicita la Mutua, o de contingencia profesional, como entiende la sentencia recurrida.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido cuestionado, resulta que: -La actora sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 26-04-13, en el que causó baja médica con el diagnóstico de 'esguince cervical'. Causó alta médica el 16-05-13.
-En fecha 13-12-13, la actora causó baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'reacción mixta de ansiedad y depresión', y 'desplazamiento disco cervical sin mielop'; permaneciendo en ta situación hasta el 24-04-14, en que causó alta con propuesta de Incapacidad permanente.
-Se emite Informe médico de síntesis el 26-05-14, en el que aparecen como deficiencias más significativas 'cervicobraquialgia crónica por hernias discales cervicales IQ'. Y previo Dictamen Propuesta del EVI de 28-05-14, se dicta Resolución el 9-06-14, en el que se reconoce a la actora una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.279,55 euros.
-Reclama en vía previa la actora solicitando el cambio de contingencia.
-Se emite nuevo informe médico de síntesis en fecha 25-09-14, en el que se confirma la contingencia, dictándose Resolución el 2-10-14, desestimatoria de la Reclamación Previa.
CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 115.1 de la LGSS/1994 , en relación con el art.
115.2 e), que es invocado en la sentencia recurrida.
Señala el primero de los preceptos citados que 'se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Por su parte, el art. 115.2 e) según el cual, 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo, las enfermedades no incluidas en el artículos siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
Debe acreditarse por tanto, la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, como se desprende del contenido de dicho precepto, probándose además que la enfermedad tuvo por causa 'exclusiva' la ejecución del trabajo. Así se deduce con claridad de la doctrina unificada que limita la extensión de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social a las lesiones que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian en ocasión distinta 'exigirán' la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo.
Interpreta la sentencia recurrida que comparando la resonancia magnética de 28-11-13 , con el Informe de urgencias de 26-04-13, en ambas existe coincidencia de patologías. En concreto, en la rectificación de la lordosis fisiológica; por lo que interpreta que existe una estrecha relación de causalidad entre las patologías causantes de la IPT y las que motivaron el proceso previo de IT, derivado del Accidente de trabajo in itinere el 26-04-13.
La doctrina jurisprudencial al respecto concluye que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 (RJ 2006, 3037) -rcud 2932/04 -; 15/06/10 (RJ 2010, 2705) -rcud 2101/09 -; y 06/07/15 (RJ 2015, 4682) -rcud 2990/13 -).
Y en el presente supuesto, se estimó acreditado en el relato fáctico la existencia de ese accidente laboral en abril de 2013, y lo que ha de analizarse es si la contingencia que ha de regir la incapacidad permanente total declarada en Resolución del INSS de 9-06-14, ha de ser la común o la profesional; pues en efecto, si las resultas inmediatas de aquel siniestro laboral, se mantienen y consolidan en el tiempo, la contingencia profesional de la Incapacidad temporal, se comunicará a la incapacidad permanente. Ahora bien, resulta igualmente claro, como señalaba la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 27-03-12 que 'un eventual proceso de tal naturaleza agotará su duración y sus efectos en sí mismo, sin poder transmitir sus efectos a otros posteriores que ninguna relación guarden con el anterior, salvo que el alta se cursara indebidamente o vuelvan a producirse nuevas descompensaciones por la misma causa. En particular, conviene reseñar que seguramente el interesado sufrirá a lo largo de su vida una multiplicidad de procesos con la misma sintomatología de......... y ello no significará ni que en todos los casos deba causarse baja, y mucho menos que la misma deba considerarse como derivada de accidente de trabajo.' En el supuesto que aquí enjuiciamos, la actora, en el accidente laboral sufrido en abril de 2013, tuvo una lesión (esguince cervical), que curó en tres semanas, causando alta por mejoría el 16-05-13.
Y no es hasta diciembre de 2013, cuando causa nuevamente baja médica, por 'reacción mixta de ansiedad y depresión', a la que se añade 'desplazamiento disco cervical sin mielop'. Se inicia expediente de Incapacidad permanente a instancias de la actora en fecha 26-05-14, y se dicta Resolución, reconociéndole una IPT por la contingencia de Enfermedad común, contingencia que es lo único que aquí se cuestiona.
Y traemos a colación aquí, la significativa conclusión emitida por el Médico Evaluador en el Informe médico de síntesis, emitido en fecha 25-09-14: 'El mecanismo descrito por la paciente de latigazo cervical en el accidente de tráfico del día 26/04/2013, carece de la suficiente entidad que pueda justificar la aparición de la lesión (Cervicobraquialgia crónica por hernias discales cervicales) y por tanto es inviable que los discos salieran y se desplazaran hacia el conducto raquídeo, puesto que la clínica que presentaba en el momento de accidente no corresponde a dicha lesión, exploración sin irradiación a extremidades ni síntomas neurológicos'.
Efectivamente, la lesión que sufrió la actora en el accidente de tráfico de 26-04-13, fue un latigazo cervical. Presentaba dolor a la movilidad, contractura de la musculatura paravertebral de trapecios bilateral izquierdo; movilizaba las cuatro extremidades; Y en el estudio radiológico de columna cervical, se objetiva una rectificación de la lordosis fisiológica, y a nivel dorsal.
Se le prescribe medicación, calor local, y un collarín. El pronóstico era leve, y la actora de hecho causó alta en 20 días. No consta que a partir de ese momento, tuviera impedimentos para el desempeño de su trabajo, y pasan 7 meses antes de que se inicie la nueva baja médica, que culminó con el reconocimiento de la IPT. Y le es reconocida por 'cervicobraquialgia crónica por hernias discales cervicales. Intervenido quirúrgicamente'.
Resultó acreditado que la actora tenía antecedentes de cervicobraquialgia y cervicalgia (dolor en el brazo y en la columna cervical) y aún cuando el evento traumático sufrido en abril de 2013, pudiera considerarse la causa del agravamiento de la patología de base de etiología común, lo cierto es que resultó acreditado que la lesión producida en el accidente quedó resuelta en un corto período de tiempo, reanudando la actora su trabajo.
Y no es hasta un año después, cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente.
A la vista del relato fáctico expuesto, entiende esta Sala, en contra de lo resuelto por el juzgador de instancia, que la lesión producida por el accidente laboral referido que dio lugar al proceso de IT en abril de 2013, agotó su duración y efectos en el mismo, sin que pueda entenderse sin embargo, que sean las mismas lesiones determinantes de la incapacidad permanente total reconocida; pues estas quedaron resueltas y no fueron un obstáculo para el desarrollo de su trabajo habitual durante varios meses.
Y si bien es cierto que la baja médica producida en la IT tuvo su causa en aquel accidente, y que pudiera haber incidido sobre la patología común que aquejaba a la actora, y de hecho fue una baja por contingencias profesionales, lo cierto es que ello no puede significar, como entiende la sentencia recurrida, ni que las lesiones determinantes de la IPT tuvieran como causa exclusiva, el accidente sufrido meses antes, ni que fuera tal accidente laboral el desencadenante de una patología común, que resultó agravada, y que se ha consolidado dando lugar al reconocimiento de dicha incapacidad permanente; pues de hecho, desde el citado accidente, cuya baja médica duró tan solo 20 días, hasta que se produjo una nueva baja médica por contingencia común, que no fue impugnada, transcurrieron 7 meses en los que la actora continuó trabajando; sin que en el momento de la exploración tras el accidente se objetivaran síntomas de tan graves lesiones; por lo que no cabe apreciar ese nexo causal pretendido; señalando, a mayor abundamiento, que las dolencias que han determinado tal incapacidad permanente, además de venir producidas por hernias discales cervicales, derivan también de intervención quirúrgica de ambos hombros (lesión ajena al esguince cervical sufrido en el accidente) , y venían precedidas de una dolencia cual es la rectificación /inversión de la lordosis fisiológica a nivel cervical y dorsal, que no es otra cosa que la pérdida o la disminución de la curvatura y que padece gran parte de la población, y puede deberse a causas exógenas, como malos hábitos posturales, o incluso ser de carácter congénito.
Ello, al margen de que el propio médico evaluador considera inviable inviable que los discos salieran y se desplazaran hacia el conducto raquídeo, puesto que la clínica que presentaba en el momento de accidente no corresponde a dicha lesión; por lo que entiende que el latigazo o esguince cervical no tenía la entidad suficiente para justificar la aparición de las hernias cervicales y la cervicobraquialgia que está en la base del reconocimiento de la IPT.
Por todo lo cual, procede la revocación de la sentencia recurrida, estimando el presente recurso de la Mutua, y confirmando la Resolución administrativa del INSS, que declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad común.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de fecha 11/01/17 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Virtudes contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SYGLA MEDICA DE ACCIDENTES, EL CORTE INGLES Y AUTO-ASEGURADORA Nº 486 DEL CORTE INGLES debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y confirmando las Resoluciones del INSS de 9-06-14 y la de 2-10-14, desestimamos la demanda inicial absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la MUTUA recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
