Sentencia SOCIAL Nº 150/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100186

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:311

Núm. Roj: STSJ NA 311/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pablo Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a D. Pablo Jesús afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.686,13 €, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma con efectos económicos desde el 25/04/2018, y con todo lo demás que en derecho proceda. Asimismo, se condene a la demandada al abono de la prestación que se reconozca.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo Jesús , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.686,13 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 25 de abril de 2018 y con posibilidad de revisión a partir del 20 de abril de 2020.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Pablo Jesús , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión por cuenta propia, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 10 de mayo de 2018. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2018. -

SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que, según el dictamen del EVI de fecha 25 de abril de 2018 dieron lugar a tal declaración fueron las siguientes 'Lumbociatalgia reagudizada. BED junio 2017. Discopatía crónica con protusiones múltiples. Portador de prótesis total de cadera izquierda / 2014. Obesidad mórbida severa IV. -Psoriasis en placas extensa en tronco y extremidades'. Las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas fueron: 'Lumbociática sin déficit radicular. Portador de prótesis de cadera derecha / 2014. Radio marcha limitado por dolor. Cojea al andar, mejorando con uso de una muleta. Limitación de la movilidad lumbar menor 50%. Lassegue derecho + 45º. Obesidad mórbida IMC 51,8. Placas psoriasis extensas por todo el tronco y extremidades'. -

TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1686,13 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 25 de abril de 2018.

Podrá instarse revisión por mejoría o agravación a partir del 20 de abril de 2020 (conformidad). -

CUARTO.- La parte demandante padece: - Lumbociatalgia y dorsalgias por discopatía crónica con múltiples protusiones, que condicionan estenosis neuforaminal. Limitación de la movilidad del raquis. Lassegue positivo a 45º. - Coxalgia.

Portador de prótesis total de cadera derecha en octubre de 2014. Limitación de la movilidad de la cadera (flexión: 100º; extensión: 0º). - Obesidad mórbida severa (164 kg, 178 cm - IMC 51,8). - Psoriasis en placas extensa por todo el tronco y extremidades. El demandante, como consecuencia de las anteriores dolencias, camina cojeando, requiriendo apoyo de muleta, siendo su radio de marcha limitado por el dolor. Está limitado para realizar tareas que requieran desplazamientos, realizar esfuerzos físicos ligeros, supongan sobrecarga dorsolumbar (mantener bipedestación, realizar posturas forzadas de raquis, etc), manejar cargas, saltar, subir y bajar escaleras, adoptar la posición de cuclillas, etc.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los siguientes preceptos legales: artículos 194.1 c ) y 194.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción propuesta por su disposición transitoria 26ª del mismo texto legal .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Fernando Salvide Echeverria, en nombre y representación de D. Pablo Jesús .

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.686,13 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones procedentes, con efectos desde el día 25 de abril de 2018 y posibilidad de revisión del 20 de abril de 2020.

Frente a esta sentencia se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de añadir al mismo que la limitación de la movilidad del raquis es menor del 50%, que, siendo portador de prótesis de cadera desde octubre de 2014, su resultado es bueno, que cojea por el dolor lumbar, siendo su radio de marcha limitado por dolor que mejora con muleta y, finalmente, que está limitado para realizar esfuerzos físicos moderados.

Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Rehabilitación de 27 de febrero de 2015, del Centro de Salud obrante al folio 66, de Traumatología de 5 de noviembre de 2015, de la Unidad del dolor de 25 de enero de 2016 y de Traumatología de 22 de enero de 2018.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorado por el Juzgador de instancia junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el hecho probado cuarto, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 194.1 c ), 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que teniendo reconocida en vía administrativa una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camionero, sin embargo no tiene agotada su capacidad laboral como para ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que el actor es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, no pudiendo realizar desplazamientos, esfuerzos ligeros, manejar cargas, resulta difícil pensar en una ocupación compatible con sus padecimientos ya que, como apunta el Juzgador, la prestación de cualquier trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria y la permanencia durante toda la jornada, con un cierto grado de atención y una moderada actividad física.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 610/2018, seguido a instancia de Don Pablo Jesús , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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