Sentencia SOCIAL Nº 150/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:372

Núm. Roj: STSJ LR 372/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00150/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001026
Equipo/usuario: BML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000142 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2018
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A: RICARDO VELASCO GARCIA PROCURADOR
RECURRIDO/S D/ña: PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS SA, MUTUA UNIVERSAL MUTUA
UNIVERSAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS, JOSE ESPUELAS PEÑALVA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sen t. Nº 150/2019
Rec. 142 /19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 142 /19 interpuesto por Dª Herminia asistida del Letrado D. Ricardo
Velasco García, contra la sentencia nº 145/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha veinticuatro
de mayo de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por la Letrada Dª Gabriela Amelivia García,
la MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 10, asistida del Letrado D. José Espuelas Peñalva, y la empresa PRECOCINADOS NATURALES
RIOJANOS S.A., asistida del Letrado D. Pedro Prusén de Blas ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR.
D. Ignacio Espinosa Casares .

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Herminia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE .

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Herminia , nacida el NUM000 de 1.956, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS, S.A., con la categoría profesional de operaria en línea.



SEGUNDO . La empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.



TERCERO . La base reguladora de la trabajadora asciende a 1.225'26 euros para la incapacidad permanente total; y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 28.444'72 euros.



CUARTO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.



QUINTO . Con fecha de 19 de marzo de 2.018, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Fractura de maleolo peroneal derecho. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de movilidad de tobillo derecho, menor al 50%, cicatriz de unos 4 mm.



SEXTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 20 de marzo de 2.018 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 102, Articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%, en cuantía de 990 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 540 euros.

En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Fractura de maleolo peroneal derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad de tobillo derecho, menor al 50%, cicatriz de unos 4 mm.

SÉPTIMO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 26 de marzo de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 102, Articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%, en cuantía de 990 euros; y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, en cuantía de 540 euros, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL.

OCTAVO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 8 de mayo de 2.018.

NOVENO . La actora padece las dolencias siguientes: - Fractura de maleolo peroneal derecho.

Dicha dolencia le supone las siguientes limitaciones: - Déficit de movilidad y fuerza en la articulación tibioperonea astragalina con déficit global de la movilidad de tobillo derecho menor al 50%.

- Cicatriz de unos 4 mm.

DÉCIMO . Según Estudio del puesto de trabajo de operaría de línea en la empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS, S.A. aportado a las actuaciones, el puesto de ayudante-operaria de línea engloba los siguientes puestos: - Repasando patata quitando puntos negros.

- Repaso de patata que sale de la freidora, quitar puntos quemados.

- Sacar tortillas de sartenes.

- Envasado.

Las trabajadoras van rotando de puestos, de manera que el día que se encuentran Repasando patata quitando puntos negros o Envasado, están las 8 horas ene se puesto y cuando están Repaso de patata que sale de la freidora, alternan con Sacando tortillas de sartenes. La trabajadora permanece de pie toda la jornada.

FALLO Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Herminia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 26 de marzo de 2.018 y 8 de mayo de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Herminia asistida del Letrado D. Ricardo Velasco García siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 145/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 24 de mayo de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Herminia , en cuyo único motivo, correctamente amparado en el letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora del Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 193 y 194 del Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'operario en fábrica de tortillas'.



SEGUNDO.- Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'-.

El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



TERCERO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el noveno de los hechos declarados probados - ' la actora padece las dolencias siguientes: Fractura de maléolo peroneal derecho; dicha dolencia le supone las siguientes limitaciones: déficit de movilidad y fuerza en la articulación tibioperonea astragalina , con déficit global de la movilidad de tobillo derecho menor al 50%. Cicatriz de unos 4 mm'-.

El segundo término consiste en la profesión habitual de la actora, que es la de operaria de línea en la empresa Precocinados Naturales Riojanos S.A.; es decir, operaria en fábrica de tortillas; cuyas funciones - según el hecho probado décimo- engloba los siguientes puestos: ' repasando patata quitando puntos negros; repaso de patata que sale de la freidora, quitar puntos quemados. Sacar tortillas de sartenes; envasado. Las trabajadoras van rotando de puestos de manera que el día que se encuentran repasando patata quitando puntos negros, o envasado, están 8 horas en el puesto de trabajo; y cuando están repaso de patata que sale de la freidora, alternan con sacando tortillas de las sartenes. La trabajadora permanece de pie toda la jornada.' Pues bien, como afirma la Magistrada de instancia - en su fundamento de derecho cuarto-, las lesiones y secuelas que padece la actora no revisten la gravedad suficiente como para ser incardinadas en la incapacidad permanente total pretendida por la misma, puesto que no se objetiva ninguna limitación funcional relevante, más allá de las lesiones permanentes ya reconocidas.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Herminia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa PRECOCINADOS NATURALES RIOJANOS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 26 de marzo de 2.018 y 8 de mayo de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Herminia asistida del Letrado D. Ricardo Velasco García siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 145/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 24 de mayo de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Herminia , en cuyo único motivo, correctamente amparado en el letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora del Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 193 y 194 del Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'operario en fábrica de tortillas'.



SEGUNDO.- Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'-.

El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



TERCERO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el noveno de los hechos declarados probados - ' la actora padece las dolencias siguientes: Fractura de maléolo peroneal derecho; dicha dolencia le supone las siguientes limitaciones: déficit de movilidad y fuerza en la articulación tibioperonea astragalina , con déficit global de la movilidad de tobillo derecho menor al 50%. Cicatriz de unos 4 mm'-.

El segundo término consiste en la profesión habitual de la actora, que es la de operaria de línea en la empresa Precocinados Naturales Riojanos S.A.; es decir, operaria en fábrica de tortillas; cuyas funciones - según el hecho probado décimo- engloba los siguientes puestos: ' repasando patata quitando puntos negros; repaso de patata que sale de la freidora, quitar puntos quemados. Sacar tortillas de sartenes; envasado. Las trabajadoras van rotando de puestos de manera que el día que se encuentran repasando patata quitando puntos negros, o envasado, están 8 horas en el puesto de trabajo; y cuando están repaso de patata que sale de la freidora, alternan con sacando tortillas de las sartenes. La trabajadora permanece de pie toda la jornada.' Pues bien, como afirma la Magistrada de instancia - en su fundamento de derecho cuarto-, las lesiones y secuelas que padece la actora no revisten la gravedad suficiente como para ser incardinadas en la incapacidad permanente total pretendida por la misma, puesto que no se objetiva ninguna limitación funcional relevante, más allá de las lesiones permanentes ya reconocidas.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Herminia contra la sentencia nº 145/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 24 de mayo de 2019 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal; y la empresa Precocinados Naturales Riojanos S.A., en reclamación por incapacidad permanente total, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0142-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0142-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espi no sa Casares , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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