Sentencia SOCIAL Nº 150/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 150/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 112/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3454

Núm. Roj: SJSO 3454:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00150/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2020 0000120

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000112 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO PROFESIONAL DE MEDICOS

ABOGADO/A:JOSE VAZQUEZ AVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INGESA

ABOGADO/A:MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 15 de julio de 2020.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Doroteo en nombre y representación del Sindicato Profesional Médico de Ceuta se formuló demanda contra INGESA en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarase que había incumplido las normas de prevención de riesgos laborales y que se condenara a la entidad demandada a adoptar las medidas de protección especificadas en el referido escrito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El presente procedimiento afecta a la totalidad de médicos que desarrollan su actividad bajo la dependencia de INGESA.

2.- El Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, publicado ese mismo día, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, con posteriores prórrogas (la última por Real Decreto 555/20, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020).

3.- El Ente Público demandado tiene por objeto, una vez culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, la gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, así como las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de Ceuta, y cuantas otras actividades son necesarias para el normal funcionamiento de sus servicios.

4.- El 22 de febrero de 2020 se informó a los médicos sobre la situación del brote del nuevo coronavirus en China y las implicaciones para el sistema sanitario español, así como de un primer protocolo de actuación.

El 2 de marzo de 2020 se elaboraron unas normas provisionales relativas a la atención domiciliaria y toma de muestras a domicilio, que aclaraban el contenido de los protocolos anteriores.

5.- Desde dicha fecha hasta la actualidad, se han establecido, en torno al Covid 19 numerosos protocolos de actuación sanitaria, instrucciones y recomendaciones sobre pautas a seguir.

Los protocolos eran modificados a medida que se tenían más datos y se conocía mejor como actuaba dicho virus.

Esta información no solo era colgada en la red Intranet del Servicio médico que es una página de obligado acceso a los profesionales de la sanidad, sino que también el gerente de INGESA de Ceuta, creo una carpeta al que también tienen acceso la totalidad de los médicos en los que se colgaba estas directrices. Ambos sistemas de acceso eran conocidos por todos estos profesionales.

6.- Desde principios de marzo se ha dado formación específica a todos los profesionales sanitarios de Ceuta en relación al Covid 19.

Dicha formación se realizaba a través de dos mecanismos. El primero con la asistencia de los trabajadores a una formación presencial práctica. Dicha formación se realizaba los lunes, en el salón de actos del HUCE a las 8:30 horas. Aunque el horario podía ser modificado, si algún sanitario por razón de su horario laboral no podía acudir a estos cursos. Su asistencia a los mismos era obligatoria.

La segunda vía era a través del llamado taller de formador de formadores, iniciado el 9 de marzo de 2020. En dicho taller asistían profesionales sanitarios de todos los centros de salud, que recibían formación en relación los protocolos de prevención y que a su vez éstos debían transmitir a sus compañeros, siendo a su vez formadores de los mismos.

7.- Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril se ha proporcionado por el Ministerio de Sanidad, los siguientes materiales: 17.080 mascarillas FFP2; 1.759 FFP3; 178.900 quirúrgicas: 7.400 gafas de protección. 400 pantallas faciales, 133.600 guantes de nitrilo, 956 litros de antiséptimo para manos; 500 batas de protección no estéril; 350 batas quirúrgicas estériles y 3.565 buzos de todas las tallas.

Asimismo, y directamente la gerencia desde el 1 de enero al 30 de abril de 2020, ha adquirido directamente distintos materiales de protección como mascarillas de alta filtración. Dichos materiales se encuentran recogidos en el informe incorporado como prueba documental y se da por reproducido (pág. 7 acont. 37).

Dichos medios de protección eran repartidos por la gerencia a tenor de la concreta actividad desarrollada. De modo que eran los coordinadores médicos y de enfermería quienes realizaban los cuadrantes semanales de los equipos sanitarios encargados de las tomas de las muestras en el domicilio del paciente y del reparto de distinto material de protección.

Cada profesional al recibir estos materiales firmaba un recibí.

8.- Se han realizado test para detectar el coronavirus a todo el personal, tanto sanitario como no sanitarios, bajo la supervisión del servicio de medicina preventiva. Específicamente, se han realizado 1.100 test, a una plantilla de 900 personas.

9.- En la recogida de muestras domiciliarias, inicialmente acudían una enfermera y un médico con equipos de protección personal para cada profesional. Específicamente utilizaban gorro, gafas o pantalla de protección, bata hidrófuga o impermeable, mono hidrófugo o impermeable y mascarilla FFP 2. Esta situación se mantuvo hasta el 26 de marzo.

Ese día, se decidió que el médico no accediera al domicilio, sino que permaneciera en la calle y que fuera la enfermera o enfermero quién tomara las muestras. Por ello, se elaboraron kits que contenían los materiales necesarios para la toma de muestras y además una mascarilla de alta eficacia, guantes y batas impermeables, patucos y gorros. Mientras que los médicos que esperaban fuera de sus domicilios, únicamente portaban mascarillas y batas quirúrgicas.

Finalmente, a finales de marzo se dispuso que únicamente las enfermeras, puesto que era parte de su actividad profesional, fueran las profesionales que acudieran a los domicilios para la toma de la muestra, mientras que el personal médico se limitaría a realizar una valoración clínica de las muestras ya recogidas. En la toma de muestras se entregaba un kit con los EPIS aprobados.

10.- Han existido 26 casos de contagios a personal sanitario. De éstos, 23 fueron contagios comunitarios y 3 de origen sanitario (dos médicos y un enfermero).

Un médico y el enfermero se contagiaron al no colocarse sus equipos de protección al tener que intervenir de forma urgente en pacientes con dicha enfermedad y que estaban en situación de grave peligro para su vida.

El tercero médico se contagió al quitarse de forma anticipada la mascarilla que portaba.

11.- Se han celebrado cinco sesiones informativas entre la gerencia de atención sanitaria y junta de personal. Específicamente, desde el 6 de abril al 2 de junio de 2020. En dichas reuniones se informaban tanto de los cursos formativos realizados, como de los materiales de protección adquiridos, del resultado de los test realizados a los profesionales, de los medios empleados para atender un posible rebrote. En las mismas, sus asistentes podían formular cuantas preguntas estimaran oportuno sobre los medios empleados para garantizar la integridad física de los trabajadores.

En éstas siempre ha estado presente un representante del Sindicato demandante, en concreto su Presidente.

12.-El 9 de marzo de 2020, el doctor Feliciano presentó escrito en el que solicitaba mascarillas quirúrgicas. Específicamente, indicaba que no se le había suministrado a un paciente con sintomatología de infección respiratorio.

13.- El doctor Feliciano solicitó que le fuera reconocido por el servicio de prevención de riesgos laborales como personal especialmente sensible. Dicha petición fue desestimada por la entidad demandada, previo informe del Servicio de Prevención de riesgos laborales.

Planteada denuncia ante la Inspección de Trabajo por el doctor Feliciano, el 16 de abril.

El 22 de abril se iniciaron una serie de actuaciones por el servicio de inspección y el 30 de abril se indicó que debía ser calificado como trabajador de especial sensibilidad por la pandemia del COVD 19, requiriéndose a INGESA para que, en un plazo de 48 horas, se procediera a adaptar el puesto de trabajo del Sr. Feliciano conforme a dicha clasificación.

Mediante comunicación del 4 de mayo de 2020, la entidad demandada indicó que se adaptaba el puesto de trabajo del Sr. Feliciano, de modo que exigía que no tuviera relación con personas sintomáticas por la infección del COVD 19.

14.- Durante los primeros veinte días de marzo, existió una distribución irregular de los materiales de prevención y de forma puntual los médicos pertenecientes al SUAP (servicio de urgencia de atención primaria) al acudir a domicilios para toma de muestras, no dispusieron de batas impermeables, ni de batas HADA, sino que tuvieron que utilizar batas elaboradas por ellos mismos. Igualmente existió una escasez de guantes de talla L.

15.- A partir del 22 de marzo llegaron camiones con distintos materiales, entre los cuales se incluían los que configuraban los EPIS. A partir de ese momento, no existió problemas de suministro de dichos elementos a estos profesionales.

16.- Hasta el 19 de marzo no se inició un control pormenorizado de los materiales entregados a cada uno de los centros sanitarios.

Fundamentos

PRIMERO.-El sindicato accionante solicitó que se declarara el quebrantamiento por el INGESA de las normas de prevención de riesgo laboral, al no suministrar EPIS adecuados al colectivo de médicos; no suministrar información adecuada y suficiente y no formar a dichos profesionales en relación al COVID- 19.

Como cuestiones procesales planteados por INGESA se puso de manifiesto que no existía resolución alguna por el órgano directivo del sindicato en relación a autorizar el inicio del presente procedimiento y en segundo lugar que dicho sindicato carecía de legitimación para defender los intereses de todos los médicos que desarrollan su actividad profesional bajo la dependencia de la entidad demandada.

En relación a la primera cuestión planteada, lo cierto es que consta en el presente procedimiento un poder otorgado por el Sr. Herminio en nombre y representación del Sindicato Médico de Ceuta, el 31 de marzo de 2020 en el que se autoriza al letrado que en el presente procedimiento asume la representación procesal de la entidad a tramitar o intervenir en actuaciones procesales de cualquier orden, entre otras facultades.

El hecho de que no conste una autorización expresa por el Presidente del síndicato o por el órgano directivo del mismo para entablar una demanda, no es una omisión que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este caso, si el letrado no hubiera contado con la autorización del Sindicato accionante, nos encontrariamos ante una extralimitación del poder otorgado, que no genera la nulidad radical de los actos del representante. Debe recordarse que el poder es un acto unilateral, cuya causa se presume y es lícita, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, se presume que el representado ha autorizado la presentación de la presente demanda, salvo prueba en contrario. Prueba que en este caso no se ha producido.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, basta remitirnos a la sentencia dictada por el TC del 29 de octubre de 2001 en el que hace referencia a la legitimación del sindicato en defender los intereses colectivos de los trabajadores, sin ceñirse exclusivamente a los que se encuentran afiliados al sindicato accionante. Por otro lado y teniendo en cuenta que lo que se pretende en el presente caso, es establecer si se ha producido una vulneración de lo indicado en la Ley, respecto a un colectivo concreto e individualizado como es los médicos que trabajan para INGESA, ya puso de manifiesto la necesidad de calificar el presente procedimiento como un conflicto colectivo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1154 de la LRJS están legitimados para accionar la presente demanda.

SEGUNDO.- Entrando en el estudio de fondo del asunto, debe partirse de una premisa esencial. En el Fundamento Jurídico anterior se hace referencia a la legitimación del sindicato de médicos de Ceuta para defender los intereses de la totalidad del dicho colectivo. Pero dicha legitimación se ciñe a los médicos, no puede extenderse al resto de los profesionales sanitarios, como enfermeras que también prestan servicio bajo la dependencia del INGESA y que están representados por diferentes sindicatos.

La consecuencia de lo indicado, es que únicamente la presente resolución puede hacer referencia a la situación de los médicos, excluyéndose cualquier pronunciamiento en relación a la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales de otros profesionales sanitarios.

Por tanto, las pruebas aportadas en relación a las enfermeras, tales como la denuncia presentada por la Sra. Juana, así como su declaración y la de la Sra. Leonor, enfermeras ambas y que únicamente hicieron referencia a su experiencia durante la pandemia en relación a los recursos ofrecidos por el INGESA, carecen de relevancia al afectar únicamente a dicho colectivo que como he señalado con anterioridad debe excluirse del presente procedimiento.

Aclarado dicho punto, debemos determinar si por la entidad demandada se ha producido un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, derivada de la deuda de seguridad que contrae todo empresario con el personal a su servcio.

Dicho llamado 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' se halla recogido en el artículo 4.2.d) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 4.2.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales», derecho que ratifica el artícu lo 19.1 de la misma LeyLegislación citadaET art. 19.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo». No podemos obviar la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales que desarrolla dicha obligación y que en su artículo 4 define la « prevención» como el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; como « riesgo laboral», la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo (para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo); Como « daños derivados del trabajo», las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo; Y como « riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores (en el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata).

Más concretamente dadas las carácteristicas del COVID 19, que es el agente de riesgo indicado en la demanda, debemos hacer referencia al RD 664/1997 que en su artículo 2 define a los ' agentes biológicos' como 'microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.'

Y en el art. 8.1 señala que ' El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Asimismo, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal supremo del 11 de diciembre de 2018 que al realizar un estudio de la doctrina jurisprudencial indica; 'el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( Legislación citadaLPRL art. 4.2.d artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL Legislación citadaLPRL art. 19.1 cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2,Legislación citadaLPRL art. 14.2 15.4 Legislación citadaLPRL art. 15.4 y 17.1 LPRLLegislación citadaLPRL art. 17.1 - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 ).'.

En virtud del conjunto normativo indicado, y partiendo de una situación extraordinaria y sin precedentes que que deriva de una pandermia mundial (declarada primero el 31 de enero de 2020 por la OMS como emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional y posteriormente, el 11 de marzo de 2020) debemos determinar si las actuaciones seguidas por INGESA en relación al personal médico de su plantilla.

TERCERO.-De la prueba documental aportada, junto con la declaración de la totalidad de los testigos propuestos por ambas partes, ha resultado acreditado que la entidad demandada realizó un importante esfuerzo para lograr que los médicos tuvieran la formación adecuada para garantizar su integridad física. Así, todos los profesionales sanitarios corroboraron lo indicado en los distintos informes incorporados al procedimiento y es que no solo se realizó cursos formativos personales, sino que además se realizó talleres de formador de formadores.

En el primer caso, el Sr. Marcos, gerente de INGESA indicó que se habían realizado todos los lunes, desde comienzos de marzo, dando además facilidades para que todos los profesionales en activo pudieran acceder a dicha formación con independencia de su horario laboral. Dicha formación se ha impuesto, además a todos los profesionales que se han ido incorporando con posterioridad, ya sea porque han sido contratados para suplir vacantes o por superar una situación de IT. De modo que en la actualidad todos los médicos tienen conocimiento suficiente sobre cómo, donde y que EPIS deben utilizarse en cada caso. Así, incluso los testigos propuestos por el sindicato, como el Sr. Feliciano, la Sra. Paula y el Sr. Pascual, de forma específica y clara manifestaron que se habían sentido suficientemente formados.

La utilización de la segunda vía de formación, esto es con los llamados formadores de formadores, que implicaba una formación más específica a determinados profesionales sanitarios de cada uno de los centros de salud, para que a su vez éstos en su centro de trabajo, transmitieran a sus compañeros los protocolos de actuación que iban surgiendo. Dicho programa y su utilización fue confirmado no solo por el gerente de INGESA, puesto de manifiesto específicamente por la Sra. Paula, pese a que había sido propuesta por el sindicato.

CUARTO.-La segunda cuestión plantada en la demanda hace referencia a la falta de información por habría suministrado INGESA a los profesionales.

Pues bien, la totalidad de los intervinientes en el acto del juicio, manifestaron que los protocolos eran colgados no solo en la Intranet, página de acceso obligado a los profesionales sanitarios para acceder a información suministrada por el Ministerio de Sanidad, sino que además y de forma específica el gerente había creado una carpeta común, al que tenían acceso la totalidad de dichos profesionales y que contenían los diversos protocolos de actuaciación.

Si bien, algún testigo puso de manifiesto que era demasiada la información suministrada (la Sra. Ruth) o que estaba mal organizada la carpeta, porque no se eliminaban todos los ficheros. Todos ellos, admitieron que los númerosos protocolos realizados y la extensa información suministrada era fruto de la mayor información que se tenía del virus a medida que pasaba el tiempo.

Es decir, ninguno de los testigos formularon objecciones o manifestaron algún tipo de queja, por mínima que fuera sobre el hecho de que se hubiera privado de información necesaria para prestar con la debida seguridad su trabajo. Todos ellos indicaron que el acceso a los protocolos, instrucciones, guías y recomendaciones de actuación que iban modificandose en relación al COVID 19 había sido correctamente gestionado por INGESA.

QUINTO.-La parte actora puso de relieve la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales al no adaptar la actividad laboral de un profesional que fue calificado como persona especialmente sensible.

A tenor de la prueba documental aportada, así como lo que deriva de la declaración tanto del Sr. Feliciano y del Sr. Gabino, responsable del servicio de prevención de riesgos laborales, lo que resultado acreditado es una discrepancia sobre si el Sr. Feliciano, debe ser considerado o no como personal especialmente sensible. No existe obligación alguna, ni supone una vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales, que partiendo de una petición del interesado, el servicio de prevención considere no justificada la misma, e informe negativamente sobre la misma.

Pero es que además, ha resultado acreditado documentalmente que ante la denuncia presentada a la Inspección de Trabajo por el doctor Feliciano, el 16 de abril y la resolución del Servicio de Inspección, el INGESA acató dicha resolución, consideró al Sr. Feliciano como persona especialmente sensible y en cumplimiento de ésta; el 4 de mayo dio órdenes para que no atendiera a paciente alguno sospechoso de sufrir dicha enfermedad.

Por tanto, considero ajustada a derecho la actuación de la entidad demandada; sin que exista vulneración alguna de norma de prevención de riesgos laborales

SEXTO.-En relación al suministro de Epis, debe hacerse una reflexión en relación a los mismos afectos de valorar la intervención de una de las testigos propuestas, la Sra. Ruth, Médico de familia en el centro del Tarajal.

Dicha testigo puso de relieve su desacuerdo con el protocolo aprobado tras la decisión de que los médicos acudirían a la recogida de muestras, pero permanecerían en el portal sin contacto con los pacientes. De modo que la bata utilizada por los médicos sería una bata HADA, frente a la utilizada por la enfermera, que son las profesionales que recogen las muestras y que utilizaban batas impermeables.

Dicha testigo puso de relieve que la bata Hada no era suficiente para proteger su integridad física. Ahora bien, el miedo que pueda tener una persona ante una situación tan excepcional como la vivida o la inseguridad sobre los medios preventivos recomendados y suministrados por INGESA y que han contado con el beneplacito del representante sindical de los trabajadores, (pag. 11 del aconte. 89) como consta en el informe elaborado por el servicio de Inspección, no puede servir como fundamento del quebrantamiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

La utilización de este tipo de batas eran las recomendadas para acudir a la toma de muestras de pacientes, que debe recordarse no se trataba de enfermos de Covid-19, sino de pacientes 'ordinarios' que ante la situación vivida no podían salir de su domicilio y que en ese momento, esto es a partir del 26 de marzo no tenían contacto directo con los médicos.

A tenor de la declaración de la Sra. Paula y el Sr. Pascual, médicos integrados en el equipo de voluntarios formado para atender a los enfermos de Covid-19, se fijó como hecho no controvertido que los mismos dispusieron en todo momento del equipo necesario para proteger su integridad física y evitar que pudiera contagiarse del mismo.

Ahora bien, estos trabajadores no son los únicos que desarrollan su actividad bajo la dependencia del INGESA y respecto a los médicos, disponemos de la declaración de dos testigos, el Sr. Feliciano y el Sr. Lorenzo, ambos médico de familia, que pusieron de manifiesto deficiencias.

No puede obviarse que el Sr. Leonor presentó una queja el 9 de marzo (acont. 3) en el que se solicitaban mascarillas quirúrgicas, ya que en cumplimiento del protocolo de actuación elaborado el 27 de febrero por el Ministerio de Sanidad, no podía disponer de las mismas para colocárselo a los pacientes con sintomatología de infección respiratoria, mecanismo que protegería a los profesionales sanitarios de estar sufriendo esta enfermedad.

Por otro lado, el Sr. Lorenzo, señaló que al 'principio' cuando los médicos acudían a los domicilios para recoger muestras y tenían contacto con los pacientes, tuvieron dificultades para disponer de suficientes batas impermeables. De modo que se confeccionaron batas con bolsas de basura para protegerse. Asimismo, señaló que tuvo dificultades para poder conseguir guantes de su talla, que es grande (L) ya que habitualmente se adquieren de talla mediana.

Dicha declaración fue muy esclarecedora, no solo porque en su intervención el Sr. Lorenzo fue muy concreto y muy detallista, sino porque puso de manifiesto su 'comprensión' hacia la falta de materiales, porque con respecto al resto de las cuestiones planteadas, tales como la formación; el acceso a la información o el sistema para la realización de test, se mostró conforme con la gestión realizada por la entidad demandada. Pero es que además, especificó que el 22 de marzo vio entrar un camión con materiales y que a partir del 26 de marzo, fecha de la siguiente salida a tomar muestras, dispuso de todos las herramientas necesarias para proteger su integridad sin problema alguno en este punto. Modificándose con posterioridad el protocolo, de modo que los médicos dejaron de acudir a los domicilios para la toma de muestras. Por tanto, resulta muy creíble su declaración y el hecho de que del 14 al 26 de marzo hubo deficiencias en el suministro de EPIS.

El hecho de que, aproximadamente, hasta la segunda quincena de marzo hubo una distribución irregular de los EPIS, que generó en algunas ocasiones un desabastecimiento para los sanitarios; fue puesto de manifiesto en la reunión celebrada el 16 de abril de 2020 entre la gerencia y la junta de personal (acont. 69) en el que de forma expresa el representante de CCOO hace referencia que el material de EPI no se distribuye con la misma fluidez en atención primaria que en la HUCE. Pero es que dicha reunión el Jefe de Sección de Médicina Preventiva manifestó '(...) desde la semana del 6 de abril, la recepción de material EPI es continua y fluida, aunque es cierto que a veces y de forma puntual, puede haber falta de algún tipo de material, que suele ser sustituido por otro de carácteristicas similares, siempre que esté homologado'.

Esto es, en dicha reunión se indica que ' desde el 6 de abril'la recepción de EPI es fluida y continua. Lo que a sensu contrario lo que revela es que con anterioridad podría no ser tan fluida y continua su suministro; haciéndose además por parte de un representante sindical a una distribución irregular de dicho material, que aunque negada por el gerente, revela quejas sobre este respecto por parte de los representados por CCOO. Estas afirmaciones son absolutamente compatibles con lo indicado por los testigos antes referidos y es que a principios de marzo y hasta al menos el 26, los médicos no dispusieron de todo el material necesario para garantizar su integridad.

Si nos fijamos en los distintos informes elaborados por el INGESA y solicitados por el Ministerio de Sanidad, en respuesta del auto del auto del TS del 20 de abril de 2020, en ninguno de ellos se concreta cual fue el sistema de distribución de materiales en la primera quincena de marzo. Así, se hace referencia a los materiales obtenidos desde el 14 de marzo al 30 de abril, (acont. 37); del 19 de marzo hasta el 30 de abril (acont. 41); del 30 de abril al 15 de mayo (acont. 47); del 16 al 30 de mayo (acont. 49) y del 1 al 15 de junio (acont. 51); a pesar de que ya se habían aprobado concretas medidas de prevención ante la situación en la que nos encontrábamos el 27 de febrero.

No podemos obviar que la persona encargada de gestionar y controlar la distribución de materiales, comenzó a trabajar el 19 de marzo, de ahí que solo se pudo remitir los materiales entregados a los distintos centros a partir de esa fecha, y así se indica expresamente en el informe incorporado al procedimiento (acont. 41). Dicho dato corrobora lo indicado con anterioridad.

Por último, debemos traer a colación el hecho de que en los distintos recibís aportados al procedimiento por la entidad demandada y que eran firmados por los trabajadores al recibirlos. Pues bien, en todos ellos la primera entrega de material está fechado a principios de abril. Lo que confirma lo indicado con anterioridad.

En definitiva, a tenor de la prueba indicada, considero acreditado que aunque la entidad INGESA ha realizado una gestión adecuada en el suministro de las mecanismos de prevención respecto a los médicos a su cargo durante practicamente toda la pandemia. Dicho suministro no fue adecuado en la primera quincena de marzo, vulnerándose la normativa de prevención de riesgos laborales contenida en el artículo 14 y 15 de la LPRL, en el exclusivo sentido de que no gestionó de forma adecuada la distribución de los EPIS respecto a los médicos los primeros 20 días de marzo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Profesional de Médicos, declaramos incumplida por INGESA con el alcance fijado en la presente sentencia la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, condenándola a tomar las medidas oportunas para la protección de los médicos a su servicio. Se desestima el resto de las pretensiones.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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