Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 150/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 234/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3472
Núm. Roj: SJSO 3472:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00150/2020
En la Ciudad de Guadalajara, a 22 de julio de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
En fecha 18 de julio de 2019, se desistió por el actor de la demanda planteada frente a las codemandadas iniciales, UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A y OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L
El 18 de septiembre de 2019 se solicitó por las partes y acordó en acta de conciliación la suspensión del mismo, requiriéndose a la actora para que ampliare la demanda frente a los administradores concursales de algunas codemandadas, señalándose nueva fecha de los actos de conciliación y juicio.
El día fijado, 22 de abril de 2020, de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 e Instrucción del CGPJ de 16 de marzo de 2020 que delimitó los procesos que quedaban en suspenso en la jurisdicción social, no se celebró conciliación ni el juicio, quedando nuevamente fijada su celebración para el 13 de julio de 2020.
Llegado el día, el acto de conciliación concluyó sin avenencia y el juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, OUTSERVICO SERVCIOS DE EXTERNALIZACIÓN S.L
se opuso a las pretensiones de adverso, CONVERTIS CONTAC CENTER S.L y ULLASTRES LECTURAS Y CONTRATOS S.L alegaron falta de legitimación pasiva, y el resto de codemandadas no comparecieron.
A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental y testifical, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Auto de 2 de junio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, en el seno de procedimiento de concurso abreviado (voluntario) en fase de convenio-liquidación, acordó la adjudicación de la unidad productiva de la concursada, Outservico Utilities Services S.L, a favor de Gabinete de Recomendaciones de Estrategia as-3 S.L.
El 19 de junio de 2017 se constituyó en escritura pública Outservico Servicios de Externalización S.L.
En virtud de contrato de compraventa de 28 de junio de 2017, Outservico Servicios de Externalización S.L. adquiere la unidad productiva adjudicada a Gabinete de Recomendaciones de Estrategia as- 3 S.L, quedando subrogada en los contratos de trabajo relacionados.
El 4 de julio de 2017, Outservico Utilities Services S.L comunicó al actor que Outservico Utilities Services S.L se subrogaba en su posición contractual, conservando aquél sus actuales condiciones de trabajo, entre otras, salario, categoría o grupo profesional, antigüedad y la misma aplicación del convenio que rige en la sociedad. Comunicación que suscribían ambas empresas.
Seguidamente, la empresa que ha venido prestando los servicios de lectura de contadores para Iberdrola Distribución Eléctrica S.A ha sido Eiffage Energía S.L.U.
Eiffage Energía S.L.U subcontrató a Outservico Servicios de Externalización S.L el 1 de septiembre de 2017, siendo el objeto de la subcontratación 'la realización del servicio de lectura periódica de contadores' en el ámbito territorial que se determina, en el que se encuentra Guadalajara. Ello, en el marco del contrato suscrito entre Eiffage Energía S.L.U e Iberdrola.
- Desde el 21/01/1997 hasta el 31/12/1998 para la empresa Fuente Arevalillo S.L, como electricista, en virtud de contrato de duración determinada por obra 'hasta la terminación de los trabajos se su especialidad para los trabajos a realizar para Iberdrola'
- Desde el 8/01/1999 hasta el 12/01/1999 para la empresa Codelco Mercantil S.A como lector de contadores, en virtud de contrato de duración determinada por obra, 'para la prestación del servicio de lectura de contadores de Iberdrola S.A en las provincias de Toledo-Guadalajara, mientras Codelco S.A sea la empresa contratista de dicho servicio'
- Desde el 24/01/1999 hasta el 30/04/2000 para la empresa Codelco Mercantil S.A como lector de contadores, en virtud de contrato de duración determinada por obra, 'para la prestación del servicio de lectura de contadores de Iberdrola S.A en las provincias de Toledo-Guadalajara, mientras Codelco S.A sea la empresa contratista de dicho servicio'
- Desde el 4/05/2000 hasta el 31/01/2001 para la empresa Ullastres Lecturas y Contratos S.L en virtud de contrato temporal.
- Desde el 1/02/2001 hasta el 28/02/2001 para la empresa Convertis Contact Center S.L como administrativo-lector, en virtud de contrato de duración determinada por obra y servicio: 'de todas las tareas específicas y concretas de la lectura domiciliaria, de un número concreto y conciso, previamente establecido (según zonas, rutas, grupos y/o modalidades) del consumo de contadores del suministro de luz, objeto de la contrata de servicios que mantiene esta compañía con el cliente Iberdrola en la provincia de Guadalajara.
- Desde el 1/03/2001 hasta el 31/05/2004 para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L, en virtud de contrato de duración determinada por obra y servicio.
- Desde el 1/06/2004 hasta el 30/04/2005 para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L, en virtud de contrato de duración determinada por obra y servicio.
- Desde el 1/05/2005 hasta el 31/08/2005 para la empresa Umano Servicios Integrales S.L en virtud de contrato de duración determinada por obra y servicio.
- Desde el 1/09/2005 hasta el 31/10/2011 para la empresa Flaming Star Nebula S.L en virtud de contrato de duración determinada por obra y servicio.
- Prestó servicios también a tiempo parcial (coeficiente del 07,6) para la empresa Convertis Contact Center S.L entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.
- comunicación de contrato de trabajo al SPEE de la empresa Ullastres Lecturas y Contratos S.L, de contrato de 3 de mayo de 2000, por obra y servicio determinado a tiempo completo, refiriendo ocupación desempeñada 'escritores, periodistas y asimilados'
- comunicación de contrato de trabajo al SPEE de la empresa Convertis Contact Center S.L de contrato de 1 de junio de 2004, por obra y servicio determinado a tiempo completo, refiriendo ocupación desempeñada 'taquígrafos y mcanógrafos'
- comunicación de contrato de trabajo al SPEE de la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A de contrato de 1 de mayo de 2005, por obra y servicio determinado a tiempo completo, refiriendo ocupación desempeñada 'peones del transporte y descargadores'
- comunicación de contrato de trabajo al SPEE de la empresa Convertis Contact Center S.L de contrato de 23 de mayo de 2005, por obra y servicio determinado a tiempo parcial, refiriendo ocupación desempeñada 'auxiliares administrativos sin tareas de atención al público'.
La carta obra en autos y se da por reproducida en esta sede. La carta mantiene que desde el año 2016, el sector en el actor realiza las lecturas de contadores de luz, viene sufriendo una caída continua del volumen de lecturas por la implantación de la Telegestión (lectura remota automática de contadores), cuya regulación fue realizada por la ITC/386o/2007 de 28 de diciembre, así como su posterior modificación en la Orden IET/290/2012 de 16 de febrero. Tras reflejar las lecturas entregadas por Iberdrola en los últimos ciclos: desde septiembre de 2017 a diciembre de 2018, se asegura que 'Esto refleja el descenso continuo y generalizado en la provincia, con un porcentaje de caída acumulado del 61,36 %, lo que nos obliga a proceder a ajustes de la plantilla ante la reducción constante de las lecturas a realizar y los esfuerzos que estamos haciendo para la continuidad del negocio.
Los datos de las lecturas concretas que refleja son:
SEP-OCT 2017 - 4.374 entregas
NOV-DIC 2017 - 3.953 entregas
ENE-FEB 2018 - 3.969 entregas
MAR-ABR 2018 - 3.866 entregas
MAY-JUN 2018 - 3.535 entregas
JUL-AGO 2018 - 2.686 entregas
SEP-OCT 2018 - 1.932 entregas
NOV-DIC 2018 - 1.690 entregas
Analiza después los datos referentes a las que denomina 'principales rutas que usted realiza', rutas 6 y 22, refiriendo un descenso acumulado en éstas de 62,98% y 52,70%, respectivamente y añade que 'la previsión en los meses siguientes es que las lecturas bimestrales/mensuales se reduzcan aún más, prácticamente desaparecerán las rutas ante la implantación de la telegestión (lectura remota automática de contadores).
La empresa indemnizó al trabajador con la suma de 5.818,12 euros, cuya orden de transferencia se hizo el mismo día 6 de febrero de 2019, siendo la transferencia urgente.
SEP-OCT 2017 - 4.402 lecturas
NOV-DIC 2017 - 3.667 lecturas
ENE-FEB 2018 - 3991 lecturas
MAR-ABR 2018 - 3288 lecturas
MAY-JUN 2018 - 3.568 lecturas
JUL-AGO 2018 - 2.694 lecturas
SEP-OCT 2018 - 1.932 lecturas
NOV-DIC 2018 - 1.690 lecturas
- diploma en prevención de riesgos asociados al puesto de lector de contador/instalador impartido por Cualitis, ofrecido por la empresa. (Outservico Servicios de Externalización S.L), carga lectiva de 2 horas. Realizado el 13 de diciembre de 2018.
- diploma de nivel básico de prevención de riesgos laborales de las actividades del metal en la construcción, ofrecido por la empresa. (Outservico Servicios de Externalización S.L), carga lectiva de 60 horas. Realizado entre el 15 de octubre y el 6 de noviembre de 2018.
- diploma en primeros auxilios, ofrecido por la empresa. (Outservico Servicios de Externalización S.L), carga lectiva de 4 horas. Realizado entre el 15 de octubre y el 6 de noviembre de 2018.
- curso de trabajos en tensión en instalaciones eléctricas de baja tensión, 16 horas presenciales, obtenido el 8 y 9 de noviembre de 2018.
Fundamentos
En concreto, el hecho probado primero, no es controvertido.
El hecho probado segundo resulta de las alegaciones de parte corroboradas con los documentos 1, 15, 16, 17 y 3 de la empresa.
El hecho probado tercero, igualmente resulta de las alegaciones de la demandada, corroboradas con los documentos 18,19 y 20 de su ramo de prueba.
El hecho cuarto resulta de la vida laboral del trabajador y contratos de trabajo acompañados como documentos 5 a 9.
El hecho probado quinto es reflejo de los documentos 11 a 14 del actor.
El hecho probado sexto, resulta del único documento aportado por la codemandada Ullastres Lecturas y Contratos S.L.
El hecho séptimo refiere el contenido de la carta de despido obrante en las actuaciones.
Los hechos octavo y noveno se infieren de la testifical del responsable de servicio de lectura en la empresa.
El hecho probado décimo resulta del documento nº 10 aportado por la empresa: los datos resultan de la suma de las lecturas (itinerarios) enviados (total) cada dos meses, al igual que se hace en la carta de despido.
El hecho décimo primero, resulta de las declaraciones testificales, tanto del responsable del servicio como de la Sra. Paulina, directora de operaciones.
El hecho décimo segundo es reflejo de los documentos 1 a 3 del actor.
La demandada mantiene que la antigüedad del despido es la de 2 de noviembre de 2011, y solicita que, para el caso de que el actor pruebe que existe mayor antigüedad, se declare que se trató de un error excusable. Defiende en todo caso, la procedencia del despido por causas productivas.
Las otras dos codemandadas que comparecieron opusieron su falta de legitimación pasiva.
Para poder admitir la fecha propuesta por el actor habría de quedar acreditado que existió sucesión de empresas o subrogación contractual en cada uno de los contratos que desde 1997 ha suscrito el actor.
Reitera la Sentencia del TSJ de Castilla- La Mancha de (ECLI:ES:TSJCLM:2017:233) de 23 de enero de 2017 en su fundamento de derecho tercero: '(...) Tal como viene reconociendo esta Sala entre otras en su sentencia de 21 de julio de 2015, recurso nº 503/2015 : '... debemos recordar que la subrogación en la titularidad empresarial de una relación laboral, puede producirse por tres mecanismos, que conviene recordar en sus elementos y ámbitos esenciales para aclarar la situación producida en el caso.
En primer lugar, en virtud de la sucesión empresarial regulada en el art. 44 del ET (EDL 1995/13475), para cuando el ' cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma ', supuesto en el que se exige que ' la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. Como es bien sabido, la sucesión requiere de la transmisión de elementos materiales significativos, que permitan concluir que la unidad empresarial ha sido efectivamente transmitida.
En segundo lugar y como variante de la anterior, los pronunciamientos primero del TJUE y luego del TS español, han permitido calificar como sucesión aquellos supuestos en que aun no existiendo transmisión de elementos materiales significativos, pero tratándose de actividades que se agotan en la mera prestación del servicio, se produce la asunción por la empresa entrante de toda o la mayor parte de la plantilla.
Por último, y con independencia de que no pueda entenderse que exista sucesión empresarial en ninguno de los dos sentidos indicados, sí cabe hablar de subrogación cuando es el propio convenio colectivo, o incluso la adjudicación mercantil o administrativa, los que imponen la asunción por la empresa entrante de los trabajadores que venían prestando sus servicios con la anterior adjudicataria o empresa saliente. Pero en este caso, como no hay propiamente sucesión empresarial sino subrogación impuesta convencionalmente o en virtud de los términos de la adjudicación, es claro que aquella subrogación solo puede realizarse o exigirse en los términos previstos en el convenio o en el instrumento de adjudicación'.
Pues bien, en el presente caso y a partir de los hechos probados, no ha quedado acreditada desde luego subrogación convencional. Tampoco cabe afirmar que se hayan producido sucesivas sucesiones empresariales en sentido estricto, de modo que la misma unidad empresarial haya sido efectivamente transmitida. Y por último, no puede afirmarse que se produjesen sucesiones de plantilla, toda vez que ningún dato consta que permita alcanzar tal conclusión, desconociéndose el número de trabajadores que prestaban servicios en cada empresa y periodo temporal, y cuántos continuaron o no prestándolo con la siguiente contrata.
Pero es más, ni siquiera consta respecto de todos los contratos suscritos por el demandante, que las empresas para las que ha trabajado fueren las contratadas por Iberdrola para la lectura de contadores. Nada resulta a este respecto desde marzo de 2001, sin que la cadena de fechas de contratación en la vida laboral sea bastante a tales efectos. Hágase ver además, que en las comunicaciones de algunos de los contratos del actor el SPEE ni siquiera coincide la categoría profesional, con la de lector de contadores, electricista o semejante.
En definitiva, la fecha de antigüedad del trabajador que resulta de lo actuado es la de 2 de noviembre de 2011.
La cuestión discutida es por tanto la acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas productivas justificativas del despido.
Dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 )'.
No consta en este caso cambio en el producto o servicio ofrecido en el mercado. Ahora bien, la notable disminución en los servicios prestados equivale a una disminución en la producción, que puede justificar la amortización de los puestos de trabajo directamente afectados si realmente se produce un excedente de mano de obra.
En este sentido la STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 3667/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3667 mantiene en su fundamento de derecho segundo que '1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior) .
La STS de 3 de mayo de 2016 (RCUD 3040/14) recuerda que ' la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -)'.
Por su parte la STS de 13 de mayo de 2019 (Recurso: 246/2018) recuerda que 'siendo las causas productivas y organizativas las que motivaron que se promoviera el despido colectivo, el ámbito de afectación de este opera sobre aquellas entidades afectadas por dichas causas, del mismo modo que, en el caso de una empresa operaría sobre los centros afectados. Con ello, la Sala de instancia no hace más que seguir el constante y reiterado criterio jurisprudencia según el cual 'respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo' ( STS 229/2018 )'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, y partiendo nuevamente de la resultancia fáctica, en concreto del hecho probado décimo, que aunque no coincide con exactitud numérica, con todos los datos de la carta de despido, sí evidencia con claridad que concurre la causa aducida en la comunicación de extinción, siendo patente la notable disminución de la prestación de servicios consistente en lectura de contadores en lo que hace a la provincia de Guadalajara, superior en todo caso al 50%. Resulta indiferente que la carta de despido no hiciese alusión a todas y cada una de las rutas en las que prestaba servicios el actor, al acreditarse la disminución en términos totales en la provincia.
Y finalmente como resulta de la jurisprudencia citada, el hecho de que la empresa haya ampliado su actividad, precisamente como consecuencia de la disminución de la consistente en la lectura de contadores, optando por asumir la instalación de los nuevos contadores, no es óbice para advertir que en la actividad para la cual prestaba servicios el actor ha de ser, al menos en parte, amortizada. La posibilidad de reubicar al trabajador y destinarlo a una nueva actividad diversa de aquélla para la que fue contratado no se impone como obligación a la mercantil, que puede optar por organizar su nueva prestación de servicio del modo más eficiente, a través de la contratación de personal con más experiencia o mayor preparación.
Procede en definitiva, desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
- Que estimando la excepción de legitimación pasiva respecto de las codemandadas
- Desestimando la pretensión principal y subsidiaria promovida por D. Isidro frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
