Sentencia SOCIAL Nº 150/2...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 150/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 250/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2157

Núm. Roj: SJSO 2157:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0250/2020

Conflicto Colectivo (prevención riesgos laborales)

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚM. 150/2020

En León, a dieciséis de junio del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso especial de conflictos colectivos, registrados con el número 0250/2020, que versan sobre conflicto colectivo (en materia de prevención de riesgos laborales),en los que han intervenido, como demandante el Colegio Oficial de Médicos de León,representado y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Celemín Santos; y, como demandada la Consejeria de Sanidad de la Junta de Castilla y León(Gerencia Regional de Salud de Castilla y León- Gerencia de las Áreas de León- Gerencia de Atención Especializada de León- Gerencia de Atención Primaria de León- Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo), representada y defendida por el Letrado de la Junta Sr. D. Santiago Merino García.

Antecedentes

Primero.-En fecha 29 de abril de 2020, tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia en los términos del suplico de la demanda, que se transcribe en el hecho probado octavo de esta misma sentencia.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2020, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; la empresa demandada se opuso a la demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-Por lo que se refiere al informe, por este Magistrado, conforme al art. 87.6 LRJS y dado lo voluminoso del expediente administrativo, se acordó conceder a las partes tramite escrito sucesivo, de cinco días hábiles para cada una de ellas; decisión que fue consentida por ambas partes; tras ese trámite, por sendas providencias se acordó otro traslado sucesivos en relación con las excepciones procesales, dado que en sus conclusiones escritas la parte demandada había aportado elementos nuevos sobre ellas. Con fecha 11 de junio de 2020, se dictó providencia teniendo por evacuados dicho trámite por ambas partes, y quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La Junta de Castilla y León, a fin de cumplir con el mandato constitucional ( art. 43 CE, en relación con el 148.1.21ª CE), estatutario ( art. 74 y concordantes del Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 14/2007]) y normativo en general, en relación con lacompetencia atribuida en materia de Sanidad, cuenta con once áreas sanitarias de salud, una cada provincia, salvo en Valladolid y León, que tiene dos; en concreto, en la provincia de León existen dos áreas sanitarias de salud, en concreto la de León y la de El Bierzo; en todas ellas prestan servicios los correspondientes médicos y demás personas sanitario, con sujeción al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003 y normativa concordante) y demás normativa de aplicación.

SEGUNDO.-El presente conflicto lo interpone el Colegio Oficial de Médicos de León y se refiere a los centros de salud y sanitarios de toda la provincia de León(tanto el Área de León, como la de El Bierzo, con sede en Ponferrada), dependientes de la Junta de Castilla y León; así como a los centros asistenciales, sean públicos o privados, residencias geriátricas y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario y sociosanitario; la acción que se ejercita lo en materia de protección de riesgos laborales.

TERCERO.-En el denominado 'Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de León', publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 23 de septiembre de 2013 y, por lo que interesa a los efectos de este proceso

-y sin que quede contradicho por las demás disposiciones del mismo-, se establece lo siguiente:

'...Artículo 1.º Naturaleza Jurídica del Colegio Oficial de Médicos de León. 1.- El Colegio Oficial de Médicos de León, integrado en la Organización

Médica Colegial, es una Corporación de Derecho Público amparada por la Constitución, con estructuras democráticamente constituidas, de carácter representativo y personalidad jurídica propia, independiente de las Administraciones Públicas, de las que no forma parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas legalmente le corresponda.

[....]

3.- El Colegio Oficial de Médicos de León goza de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines dentro de su ámbito provincial de competencia, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones e, incluso, recursos extraordinarios

Artículo 2.º Representación.

1.- Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de León la representación exclusiva de la profesión médica y de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales de los mismos dentro de su ámbito provincial de actuación.

[...]

Artículo 3.º Ámbito Territorial y Sede.

El Colegio Oficial de Médicos de León tiene como ámbito territorial la provincia de León.

Y la Sede Colegial, que constituye su domicilio, es en la Capital de León, en la C/ Villabenavente, n.º 5.

Artículo 4.º Fines.

1.- Son fines fundamentales del Colegio Oficial de León. a) La ordenación del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el marco que establecen las leyes y la protección de los intereses de los pacientes, consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial o estatutaria....'

CUARTO.-El día 30 de enero de 2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de 2019-nCoV (Covid-19) constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). En el Reino de España, la pandemia derivada del coronavirus (Covid-19) se ha extendido por casi la totalidad de su territorio. El primer positivo diagnosticado, fue confirmado el 31 de enero de 2020 en la isla de La Gomera, mientras que el primer fallecimiento por causa del Covid-19 ocurrió el 13 de febrero de 2020 en la ciudad de Valencia, dato conocido 20 días después. El Gobierno español decretó el estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por 15 días, conforme al art. 116.2 CE, situación que ha venido prorrogándose quincenalmente, siendo la última disposición adoptada en tal sentido, a la fecha de la presente, el RD 555/2020, de 5 de junio de 2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE 6 de junio de 2020).

QUINTO.-Mediante escrito de 26 de marzo de 2020, el Colegio Oficial de Médicos de León, solicitó Medidas Cautelarisimas inaudita parte, con el contenido que es de ver en dicho escrito, que damos por reproducido; dicho escrito fue registrado y turnado a este Juzgado de lo Social nº Uno de Leon, siendo registrado por los Servicios Comunes como autos DFU 239/2020; con fecha 27 de marzo de 2020, se dictó auto por este Juzgado y Magistrado Titular en el que se acuerda lo siguiente:

'...Seaccede a la petición de medidas cuatelarisimas,formulada por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LEÓN, con fundamento en el el artículo 79 LRJS y concordantes, y en consecuencia se acuerda:

Requerir a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE LAS ÁREAS DE LEÓN- GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN-GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO,para que

provea con carácter urgentee inmediato, y a más tardar en el término de 24horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE

RESIDUOSen todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales deAtención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientesinstitucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de laprovincia de León, ya sean públicos o privados y cualesquiera otrasdependencias habilitadas para uso sanitario

Siendo dichas medidas inmediatamente ejecutivas...

SEXTO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la Junta de Castilla y León; y tras los trámites correspondientes, se dicto autó de fecha 6 de abril de 2020 (MCC 239/2020), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

'...Sedesestima íntegramente el recurso de reposicióninterpuesto por la parte demandada, así como la adhesión parcial formulada por el Ministerio Fiscal, contra el auto de 27 de marzo de 2020, dictado por este Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León, que se confirma por ser conforme a Derecho.

Se mantieneel contenido del requerimiento en el sentido de que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León deberá continuar facilitando de forma permanente, inmediata y suficiente las medidas de prevención laboraldetalladas en el auto de 27 de marzo de 2020 de este Juzgado, al personal sanitarioal que se aplica el mismo, al menos, mientras dure la pandemia derivada de COVID-19 y sus consecuencias; asimismo se mantiene el carácter de inmediatamente ejecutivode dichas medidas.

En cuanto a la duración de las medidas cautelaresadoptadas en el expresado auto, estése a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de este auto.

Por los Servicios Comunes correspondientes se realizarán los ajustes de registro del presente asuntoa que se refiere el apartado 4 del Fundamento de Derecho Cuarto, de no haber sido ya efectuados.

Una vez se presente la demanda principal y se admita a trámite, deberá tramitarse lo relativo a la presente medida cautelar, como pieza separadadel proceso principal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187.5 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, este auto es firme, pues contra el mismo no cabe recurso alguno, dado que se trata de un auto resolviendo un recurso de reposición, contra el cual no está expresamente establecido en la Leyque proceda recurso de suplicación o cualquier otro recurso...'

SÉPTIMO.-Presentada la demanda principal por el Colegio Oficial de Médicos -que inicialmente se registró, por la Oficina de Registro, como IAA 250/2020- y una vez dada cuenta, se dictó providencia con fecha 4 de mayo de 2020, en la que -por lo que interesa a los efectos de este hecho probado-, se contienen los siguientes particulares:

'...Dada cuenta; visto el estado del presente procedimiento, se acuerda lo siguiente:

Primero.-Con carácter previo y a la vista del contenido de la demanda y del suplico de la misma, se considera que el procedimiento adecuado es el CONFLICTO COLECTIVO(en materia de prevención de riesgos laborales) [en el mismo sentido el procedimiento que dio lugar a la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653], citada por la parte en su demanda y también citada en los autos dictados por este Magistrado en la pieza separada de Medidas Cautelarisimas], y al ser el procedimiento materia de orden público y no expresar la parte procedimiento a seguir en la demanda, conforme al art. 102.2 LRJS, procede acordar que la presente demanda se tramite por la modalidad procesal de conflictos colectivos (CCO); en consecuencia, deberán efectuarse los cambios que procedan en el registro del asunto -tanto en el principal, como en la pieza-, toda vez que desde la Oficina de Registro viene como un IAA (impugnación de actos administrativos no prestacionales).

[...]

Tercero.-Conforme a lo acordado en nuestro auto de 6 de abril de 2020 (MCC 239/2020), dado que se ha presentado demanda principal dentro del plazo previsto en el art. 730 LEC , la duración de las medidas cautelares se entiende prorrogada hasta que exista sentencia definitiva en el proceso principal a que ha dado lugar la demanda; sin perjuicio, naturalmente, de poder revisar dichas medidas, en su caso -y previa nueva petición de parte legítima-, a la vista de la evolución de las circunstancias, conforme se vaya acreditando; debiéndose continuar el trámite de la medida cautelar, como pieza separadadel proceso principal...'

OCTAVO.-En la demanda rectora de este proceso -a que venimos refiriéndonos-, el Colegio Oficial de Médicos de León solicita se dicte sentencia por la que:

'..A)Se declare la obligación de las demandadas de dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

B)Se declare que por parte de las demandadas se ha producido un incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, condenando a las mismas a dotar a los profesionales sanitarios de forma continuada de:

Equipos de Protección Individual (EPI):

BATAS Y MONOS IMPERMEABLES.

MASCARILLAS FPP2 y FPP3 HOMOLOGADAS PARA USO EN PROFESIONALES SANIITARIOS.

GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN

TEST DE DIAGNÓSTICO:

KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID-19 y SUS CONSUMIBLES

TEST DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO DE INMUNOGLOBULINAS (CON DIFERENCIACIÓN ENTRE IG M o IG A Y IG G

HISOPOS Y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS.

En todos los Centros Hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de León y su provincia, ya sean públicos o privados, residencias geriátricas y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario y sociosanitario.

C)Se condene a las demandadas a la realización de test de inmunoglobulinas (con diferenciación entre IG M e IG G) a todo el personal sanitario y sociosanitario para conocer su situación inmunológica.

D)Se condene a las demandadas a la entrega de la documentación relacionada en el hecho segundo de la demanda en relación con la exposición al nuevo coronavirus (SARS CoV-2).

E)Se condene a las demandadas a cuantas medidas sean necesarias para atender a los riesgos que sufren los profesionales sanitarios en sus puestos de trabajo y que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales obliga a adoptar al empleador en una situación como la aquí acreditada, debiendo informar quincenalmente al Juzgado de las concretas medidas adoptadas a tal fin, con indicación de los medios de protección puestos a disposición de aquellos.

Y todo ello en relación con los profesionales sanitarios de los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales ya sean públicos o privados, residencias geriátricas y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario y sociosanitario de León y su provincia.

Y con todo lo demás que proceda en Derecho...'

NOVENO.-En conclusiones definitivas la parte actora mantuvo su demanda; y se opuso a todas las excepciones procesales formuladas por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones previas de la Administración demandada.- 1.Por la Administración demandada se considera que la demanda no cubre los requisitos necesarios para dar lugar a un procedimiento de conflicto colectivo - sin perjuicio de entender que éste no es el cauce adecuado, cuestión sobre la trataremos más adelante-, pues estima que falta la precisión necesaria que exige el art. 157 LRJS y concordantes. La parte actora se opone.

2.En el contexto de la crisis sanitaria derivada del Covid-19, solicitar - como hace el Colegio de Médicos de León-, que se cumplan las previsiones normativas en materia de prevención de riesgos laborales, en relación con el personal sanitario de la provincia de León, y tras sendos autos de medidas cautelares en que se ha acordado lo que se expresa en los hechos probados quinto y sexto de esta sentencia, así como el detalle que en la propia demanda se formula, tanto en relación con las medidas que se consideran necesarias, como en relación con el ámbito subjetivo y objetivo de las mismas y la descripción de las demandadas, evidencian claramente que se cumplen los requisitosde precisión exigidos por las normas invocadas de contrario, dado que se identifica suficientemente al colectivo afectado por el objeto del conflicto, sin perjuicio de las matizaciones que se realizaran al resolver algunas de las excepciones procesales efectuadas por la Administración demandada, en relación con dicho colectivo; asimismo se concreta claramente cuál es la acción ejercitada y quien es la parte demandada, en esencia la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, pues no en vano, la misma, a fin de cumplir con el mandato constitucional ( art. 43 CE, en relación con el 148.1.21ª CE), estatutario ( art. 74 y concordantes del Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 14/2007]) y normativo en general, en relación con la competencia atribuida en materia de Sanidad, cuenta con once aéreas sanitarias de salud, una cada provincia, salvo en Valladolid y León, que tiene dos; en concreto, en la provincia de León existen dos áreas sanitarias de salud, en concreto la de León y la de El Bierzo; en todas ellas prestan servicios los correspondientes médicos y demás personas sanitario, con sujeción al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003 y normativa concordante) y demás normativa de aplicación (hecho probado primero).

Se desestiman, por tanto, estas alegaciones previas.

3.Lo relativo al test diagnósticoy al personal contagiado o no, son cuestiones propias del fondo del asunto y, en consecuencia, en su caso, deberían de ser abordadas en la fundamentación jurídica dedicada al mismo.

A continuación se abordaran las excepciones procesales alegadas por la parte demandada, si bien no necesariamente por el orden seguido en su exposición, sino que se hará por el orden lógico jurídico que se considera más adecuado en relación con la solución a dar a este asunto.

SEGUNDO.-Sobre la alegación de incompetencia de la jurisdicciónsocial.- 1.Como primera excepción procesal, la Administración demandada formula la enunciada; la parte actora se opone.

2.Para dar respuesta a dicha cuestión, es preciso recordar que conforme al art. 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), corresponde al orden jurisdiccional socialla competencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales,tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

De modo que se configura el orden jurisdiccional social como elgarante ordinario del cumplimientopor parte del 'empleador' entendido en sentido amplio (tanto privado, como público, y sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación que les une con quienes les prestan sus servicios), de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, de quienes prestan servicios para aquellos, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, partiendo de la premisa fundamental de que el 'empleador', así entendido, es el garante de la seguridad de sus prestadores de servicios, conforme a la normativa de prevención de riesgos a la que luego nos referiremos.

3.En este sentido se clara la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653], con expresa aplicación de los art. 2.e), 2.n) y 3.b) LRJS, entre otros, es contundente en el sentido de considerar que el orden jurisdiccional sociales el competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales,tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral; dicha STS [Sala 4ª] resolvía precisamente esa cuestión, en relación con jueces y magistrados y el orden jurisdiccional para tutelar lo relativo a la prevención de riesgos laborales de los mismos.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de 6 de mayo de 2019 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo [JUR 2019 262480], afirmando que'... la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2 .

e) LRJS...'(párrafo cuarto del FD Tercero).

4.Sin que cuanto antecede quede desvirtuado por las alegaciones de la parte demandada, efectuadas en el escrito de conclusiones de fecha 4 de junio de 2020 (folio 1 y 2), pues lo que allí se explaya puede resultar de aplicación para cuando se alegue exclusivamenteuna posible vulneración de derechos fundamentales de funcionarios y/o personal estatutario, pero en este caso, la alegación principal lo es en relación con el posible incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, como ya hemos razonado.

Por cuanto antecede, se rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Sobre la alegación de inadecuación del procedimiento deconflicto colectivo.- 1.Como tercera excepción procesal, la Administración demandada formula la enunciada; la parte actora se opone. Excepción que procede analizar con anterioridad a la que la parte demandada denomina como de incompetencia funcional, pues la solución que se dé a la presente, puede condicionar el resultado de aquella; debiendo ser destacado que la resolución de la presente alegación lo es a los exclusivos efectosde poder dar completa respuesta a la expresada excepción de incompetencia funcional.

2.El artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de detrminación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene configurada por la existencia de un interés general o colectivo que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1992 [RJ 19924672], ha sido definido comoun interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembrosy como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

La exigencia de que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas que se solicita un dictamen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversiaes elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria o interpretativa. En segundo lugar, debe existir un conflicto jurídico,quedando fuera de su acción los conflictos de intereses, ya que la resolución de estos últimos queda fuera de su campo de aplicación, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral, es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre Seguridad Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios.

Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo, ya que dicho elemento marca las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes y, en particular, por su proximidad con los denominados conflictos plurales. Tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a «intereses generales» de un «grupo genérico» de trabajadores; la dicción legal comporta una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión que afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, por su propia esencia, incide también sobre intereses generales, y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. De modo que los dos elementos se integran en un único presupuesto procesal o, si se quiere, el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo. Lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores,ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, se reitera, que ha de tratarse de un interés abstracto e indivisible del grupo afectado y no individual y concreto. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un interés individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural. En resumen, que tal diferencia viene dada de la forma de como quede configurada la pretensión procesal, y a que si se procede a una nominación de los trabajadores concretamente afectados y a la correspondiente individualización de los derechos particulares que se reclaman respecto de cada uno de ellos, estaremos ante un proceso plural, no pudiendo forzarse su planteamiento como conflicto colectivo, ya que lo contrario pudiera vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española; por el contrario, si ello no se produce, pues la pretensión presenta discrepancia en abstracto entre las partes, nos encontraríamos ante un proceso colectivo. Como ha expresado el Tribunal Supremo «...habrá que estarse fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactada el 'petitum' de la demanda y si de ella se deduce la existencia de una petición individualizada que determina la inadecuación del procedimiento escogido para sustanciar la pretensión...»( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1998 [RJ 19985398]).

3.Pues bien, partiendo de cuanto antecede, es preciso establecer que noes cierto que la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653], ya citada, resolviera que el procedimiento adecuado no era el de conflicto colectivo -como se deriva de la mera lectura del fallo de dicha sentencia, al que nos remitimos-, antes al contrario, se pronuncia 'sobre la modalidad procesal idónea', afirmando que '... al concurrir en las pretensiones formuladas los presupuestos para poder articularlas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( arts. 153 a 155 LRJS) puede acudirse a ésta...'(apartados 1 y 2 del fundamento de derecho quinto).

En consecuencia, procede desestimar la presente excepción procesal, reafirmando que el proceso de conflicto colectivo es trámite adecuado para sustanciar la demanda rectora.

CUARTO.-Sobre la alegación de falta de legitimación activa.- 1.Como cuarta excepción procesal, la Administración demandada formula la enunciada; la parte actora se opone. Excepción que también procede analizar con anterioridad a la que la parte demandada denomina como de incompetenciafuncional, pues la solución que se dé a la presente, puede condicionar el resultado de aquella; siendo destacable que la resolución de la presente alegación lo es a los exclusivos efectosde poder dar completa respuesta a la expresada excepción de incompetencia funcional.

2.Para dar respuesta a dicha cuestión, es preciso partir de que En el denominado 'Estatuto particular del Colegio Oficial de Médicos de León', publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 23 de septiembre de 2013 y, por lo que interesa a los efectos de este proceso -y sin que quede contradicho por otros preceptos del mismo-, se establece lo siguiente:

'...Artículo 1.º Naturaleza Jurídica del Colegio Oficial de Médicos de León. 1.- El Colegio Oficial de Médicos de León, integrado en la Organización Médica Colegial, es una Corporación de Derecho Público amparada por la Constitución, con estructuras democráticamente constituidas, de carácter representativo y personalidad jurídica propia, independiente de las Administraciones Públicas, de las que no forma parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas legalmente le corresponda.

[....]

3.- El Colegio Oficial de Médicos de León goza de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines dentro de su ámbito provincial de competencia, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones e, incluso, recursos extraordinarios

Artículo 2.º Representación.

1.- Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de León la representación exclusiva de la profesión médica y de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales de los mismos dentro de su ámbito provincial de actuación.

[...]

Artículo 3.º Ámbito Territorial y Sede.

El Colegio Oficial de Médicos de León tiene como ámbito territorial la provincia de León.

Y la Sede Colegial, que constituye su domicilio, es en la Capital de León, en la C/ Villabenavente, n.º 5.

Artículo 4.º Fines.

1.- Son fines fundamentales del Colegio Oficial de León. a) La ordenación del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el marco que establecen las leyes y la protección de los intereses de los pacientes, consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial o estatutaria....'

3.De otra parte, hemos de tener presente que la STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653], ya citada, se pronuncia en el sentido de que '...cabe afirmar la concurrencia de legitimación de las asociaciones profesionales de jueces para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos dado que, por su propia finalidad y para alcanzarla, tienen que poder actuar en defensa y promoción de los intereses que les son propios dentro de su ámbito de actuación, pues la única limitación a la libertad asociativa judicial es que no lleven a cabo actuaciones políticas ni que tengan vinculación con partidos políticos o sindicatos, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación (arg. ex art. 127.1 CE en relación art. 22 CE , Exposición de Motivos LOPJ, arts. 7.3 y 401.9 º LOPJ y art. 17 LRJS)...' (fundamento de derecho quinto)

4.De modo que, partiendo de la doctrina de casación emitida por la citada STS [Sala 4ª] de 24 de junio de 2019 [RJ 20192653], que admitió la legitimación de las Asociaciones de Jueces y Magistrados para formular demanda en materia de conflicto colectivo en relación con las medidas de protección en materia de prevención de riesgos, y dada la similitud con el presente proceso, es preciso admitir la legitimación activa del Colegio de Médicos de León - en cuanto Corporación de Derecho Público y a la vista de sus propios Estatutos (art. 1 y concordantes, arriba transcritos-, para solicitar lo que pide en la demanda rectora, que damos por reproducida.

Se desestima la presente excepción, en lo referido a la alegación de falta de legitimación activa total.

5.El tema relativo a la falta de legitimación activa parcialserá abordado a continuación, para dar continuidad al alegato de la Administración demandada, aunque consideramos que no es una cuestión relativa a la falta de legitimación activa (parcial) del Colegio de Médicos de León en relación con el personal sanitario de cualquier clase de centros asistenciales, sino que lo determinante es laacción que se ejercita, que no es otra que la de protección en materia de prevención de riesgos, en definitiva trata sobre la 'deuda de seguridad' que incumbe al 'empleador' y que se establece en el art. 14.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y concordantes (entre otros, en este caso, el art. 3.1. de la misma Ley) -a la que nos referiremos más en detalle en los fundamentos de derecho sobre el fondo del asunto- se integra, en definitiva, en el contrato de trabajo, o en la relación funcionarial o estatutaria que une a las partes; es decir, es una cuestión que está vinculada esencialmente a la acción ejercitada y al la función institucional del Colegio de Médicos.

En consecuencia, dado que el Colegio de Médicos de León es una Corporación de Derecho Público a la que corresponde '...la representación exclusiva de la profesión médica y de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales de los mismos dentro de su ámbito provincial de actuación...'(art. 2 de sus Estatutos), la consecuencia a extraer es que el presente conflicto colectivo habría de limitar su ámbito subjetivo como máximo a los médicos que ejercen la profesión médica en León y, de otra parte, dado que la acción ejercitada lo es en materia de prevención de riesgos laborales, como hemos indicado, la consecuencia es que ha de limitarse el objeto de este proceso tan solo a los centros médicos de cualquier clase que dependan de la Administración demandada (JCyL) en cuanto 'empleadora', es decir, en cuanto deudora de seguridad, en los términos del art. 14 LPRL, en relación con el art. 3.1 de la misma Ley y concordantes, a que venimos refiriéndonos.

De modo que los efectos del presente conflicto el ámbito subjetivo ha de quedar limitado a los médicos que ejerzan la profesión médica en cualquiera de los centros dependientes de la Junta de Castilla y León en la provincia de León, en los que ésta actué como 'empleadora',lo que implica, por ejemplo, la exclusión de Centros asistenciales de León y su provincia privados, residencias geriátricas y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario y sociosanitario, a que se refiere el suplico de la demanda.

6.En relación con la alegación de falta de legitimación activa en cuanto a una de las pretensiones de la demanda, en concreto de acceso a la información y documentación preventiva en relación con la exposición al nuevo coronavirus, se trata de cuestión propia de la denominada legitimación 'ad causam'y, por tanto, cuestión propia del fondo del asunto, lugar donde, en su caso, debería ser abordada.

QUINTO.-Sobre la alegación de falta de legitimación pasiva o falta delitisconsorcio pasivo necesario.- 1.Como quinta excepción procesal, la Administración demandada formula la enunciada; la parte actora se opone. Excepción que también procede analizar con anterioridad a la que la parte demandada denomina como de incompetencia funcional, pues la solución que se dé a la presente, puede condicionar el resultado de aquella; debiendo ser destacado que la resolución de la presente alegación lo es a los exclusivos efectosde poder dar completa respuesta a la expresada excepción de incompetencia funcional.

2.Para dar respuesta a estas cuestiones, es preciso partir de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de modo que es preciso recordar que, conforme al art. 3.1 de Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la misma es de aplicación tanto a las relaciones laborales regidas por el Estatuto de los Trabajadores, como a las relaciones de carácter administrativo (funcionarios) o estatutario (personal facultativo) del personal al servicio de las Administraciones Públicas; por tanto, la citada normativa es de aplicación al personal sanitario dependiente de la Junta de Castilla y León, en cuanto personal estatutario.

De otra parte, resulta que la 'deuda de seguridad' en que consiste la protección frente a los riesgos labores incumbe al 'empleador', en sentido amplio, conforme al art. 14.1 LPRL, que establece el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, añadiendo que '...este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio...',como sucede en el presente caso. De modo que, '...los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo...'( art. 14.1. IV LPRL). Es decir, la denominada 'deuda de seguridad' que tiene por 'acreedor' al trabajador, personal funcionario o personal estatutario, según los casos, y por 'deudor' al respectivo 'empleador' se integraen el contrato de trabajo, o en la relación funcionarial o estatutaria que une a las partes.

3.La Administración demandada considera que tras el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en relación con la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas de prevención de riesgos laborales que se reclaman han de ser suministradas por el Ministerio de Sanidad, y, por tanto, la Junta de Castilla y León carecería de legitimación pasiva, y, en caso de afirmarla, se generaría una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues debería de demandarse también al Ministerio de Sanidad. Ambas cuestiones han de ser rechazadas, pues confunden la posición de 'empleador' en sentido amplio, como garante de seguridad en el trabajo de sus 'empleados', considerados en sentido amplio, con la posición que le corresponde al Ministerio de Sanidad, durante la situación del estado de alarma, para gestionar la crisis, incluido por supuesto, lo referente al aseguramiento del abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública ( art. 13 RD 463/2020); debiendo ser tenido en cuenta también el art. 6 del RD 463/2020, citado, en el sentido de que '...cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias...'

En definitiva, la declaración del estado de alarma, efectuada por el RD 463/2020, y sus prórrogas, noconvierte al Ministerio de Sanidad en el 'empleador' del personal sanitario (estatutario) de la Junta de Castilla y León, continuando el mismo bajo la dependencia, ámbito organizativo y retributivo -la nómina se la sigue pagando la CCAA- de la Gerencia de Salud de dicha Administración autonómica.

Por tanto, se desestima tanto la alegación de falta de legitimación pasiva, como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEXTO.-Sobre la alegación de incompetencia funcional de los Juzgadosde lo Social.- 1.Como segunda excepción procesal, la Administración demandada formula la enunciada; la parte actora se opone. A la vista de las repuestas dadas a las anteriores, procede ya dar respuesta a ésta.

2.En principio, procede rechazarla pretensión de que correspondería conocer del asunto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la sencilla razón de que la propia parte demandante, en su demanda, limita el ámbito territorial de la misma a la provincia de León, que además coincide con el ámbito territorial de la propia parte demandante, según se deriva de la lectura de sus Estatutos (art. 3); de modo que, el ámbito del conflicto colectivo se limita a la provincia de León, dado que la parte actora carece de legitimidad para efectuar pretensiones que excedan de dicho ámbito, que en cuanto corporación de Derecho Público que es el suyo (arts. 1 y 3 de sus Estatutos), y es al que únicamente puede extender sus efectos las peticiones que realice en relación con la protección en materia de riesgos laborales de la profesión médica (art. 2 de los Estatutos); siendo esto lo concluyente a los efectos ahora considerados, pues dados los términos en que se suscita la pretensión, los efectos de tal conflicto tan solo se extienden a la provincia de León, resultando que, en principio, lo que determina la competencia en materia de conflicto colectivo es el ámbito al que extienda sus efectos el conflicto objeto de enjuiciamiento ( STSJCyL de 11 de noviembre de 2003 [JUR 200476546] y de 16 de enero de 2017 [AS 20173], entre otras).

3.1.Como alegación subsidiariael Letrado de la Junta de Castilla y León considera que concurre una falta de competencia funcional (así lo denomina), alegando que en este especifico supuesto, existen también Juzgados de lo Social en Ponferrada, y, por tanto entiende que la competencia para conocer del presente asunto debería de ser de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid,con fundamento, básicamente, en el art. 7.a) LRJS que establece que cuando los efectos se extiendan a un ámbito superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, corresponderá el conocimiento a la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

3.2.Para dar respuesta a esta cuestión, se hace preciso recordar la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el particular, en el sentido de que en los litigios surgidos en virtud de pretensiones colectivas la determinación de la competencia objetiva se hace en los arts. 7.a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, atendiendo a un criterio territorial. Esa territorialidad, que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente se halla vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad de los preceptos citados indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, 'cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma'. Es reiteradísima la doctrina que consagra elprincipio de territorialidaden relación a la competencia en materia de conflicto colectivo ( SSTS de 15 de febrero de 1999 [rec. 2380/98], 17 de julio de 2000 [rec. 3591/99], 21 de febrero de 2001 [rec. 4364/99], 20 de junio de 2001 [rec. 4659/00], 24 de septiembre de 2007 [rec.2067/2006], 12 de julio de 2006 [rec.166/2004] y 21 de octubre de 2008 [rec.168/2007] y de 23 de septiembre de 2009 [rec. 4065/2008], entre otras muchas).Las conclusiones que se extraen de este principio de la territorialidad de los efectos del conflicto pueden resumirse del modo siguiente:

1)La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 [rec.44/2004]). Ello supone, a su vez, que:a)no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 [rec. 882/2001] y 25 de octubre de 2004 [rec. 5046/2003]); y,b)tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2)La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable; de modo que, '...el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto...'( SSTS de 20 de junio de 2001 [ rec. 4659/00], de 20 de junio de 2008 [ rec.131/2007] y de 6 de julio de 1994 [ rec. 3772/93], entre otras).

3)Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, la Sala Cuarta del TS ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto( SSTS de 15 de febrero de 1999 [rec. 2380/1998], 7 de febrero de 2001 [rec.2017/2000] y 6 de febrero de 2009 [rec.11/2008]; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y,a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios '...no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio,dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto...'( STS de 20 de junio de 2008 [rec.131/2007]).

3.3.Partiendo de cuanto antecede, lo primeroque hemos de establecer es que la parte actora no ha desistido de ninguna de las peticiones que efectúa en la demanda rectora, de la que se ratificó en el acto del juicio, pues lo que denomina como petición subsidiaria en la alegación segunda de su escrito de 7 de junio de 2020 (descriptor 109, páginas 6 y ss), no puede considerarse como un desistimiento parcial, por la sencilla razón de que en dicho escrito se afirma que si el Juzgado '...se considerara incompetente para extender los efectos de la Sentencia dictar al Área Sanitaria del Bierzo, ninguna objeción existe para que resuelva lo que entienda ajustado a derecho respecto de su zona de competencia territorial, el área Sanitaria de León, y proceda a la inhibición en favor de los Juzgados de lo Social de Ponferrada respecto de lo que pudiera afectar a dicha concreto área Sanitaria...'; es decir, solo en la hipótesis de que este Juzgado se considere incompetente aceptaría que no se pronunciase sobre el área sanitaria de El Bierzo, lo cual es tanto como afirmar que se está manteniendo la petición de la demanda sobre todo el territorio de la provincia de León.

3.4.De modo que, dado que en la demandase solicita -sin que se haya desistido de ninguna de la peticiones efectuadas en la misma, como ya hemos razonado-, en esencia, el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos en el trabajo tanto en relación con los médicos destinados en el Área sanitaria de León -que no es coincidente con la provincia-, como en el Área sanitaria de El Bierzo, y, dado que existen Juzgados de lo Social tanto en la primera - los de León capital, como es éste- como en la segunda área -los de Ponferrada (León)-, con circunscripción territorial limitada a los respectivos territorios, y, que ha sido alegada esa falta de competencia por la Letrado de la Junta, y, en relación con la cual la parte actora ha insistido en la competencia de este juzgado y en sus conclusiones escritas continua refiriéndose tanto al Area de León, como al Área de El Bierzo, resulta que la afectación del conflicto planteado por la parte actora abarca a toda la provincia de León, lo que determina, de conformidad con lo expresado y por aplicación del art. 7.a) LRJS , que la competencia objetivapara conocer de la demanda corresponde a la Sala de lo Social (sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por tanto, que este Juzgado de lo Social carece de competencia objetiva al efecto, con las consecuencias que se expresan en el fallo de este sentencia.

3.5.Sin que en este aspecto resulten de aplicación las previsiones sobre fuero electivo que se establecen en el párrafo cuarto del art. 10.1 LRJS , alegado por la parte actora en su escrito de 7 de junio de 2020 (pág. 7, descriptor 109), pues las mismas están previstas para la competencia territorial, y, en este caso la cuestión afecta a la competencia objetiva, como ya se ha razonado.

4.Una última cuestión sobre el tema de la competencia. En su escrito de 10 de junio de 2020, el Letrado de la Junta deja apuntado lo siguiente '...Previamente entendemos que se tendría que dar traslado al Ministerio Fiscal para que...',cortándose abruptamente la frase en ese punto y pasando a la firma digital del escrito. Al respecto es preciso distinguir el trámite de análisis de posible incompetencia previsto en el art. 5 LRJS, que es previo al acto del juicio oral, de la respuesta a dar a las excepciones por posible incompetencia formuladas en el acto del juicio oral; en el primer caso, se trata de un incidente previo al acto del juicio oral, en el cual es preceptiva la intervención del Fiscal, por así establecerlo taxativamente el art. 5 LRJS; en cambio, en el segundo caso, cuando el Fiscal no es parte en el proceso -como en éste-, y la parte demandada articula excepción de posible incompetencia, no es preciso el traslado al Fiscal, por la sencilla razón de que no está expresamente previsto en los artículos que regulan la contestación a la demanda y concordantes, que es donde la parte demandada ha de articular las excepciones procesales ( arts. 85.2, en relación con el art. 14 y concordantes LRJS).

5.De otra parte, consideramos que las presentes conclusiones no resultan incompatibles con la solución adoptada en el auto de medidas cautelares, pues aquella es unaresolución provisionalísima, adoptada por razones de urgencia, en relación con la cual el órgano judicial debe llevar a cabo un 'juicio provisional e indiciario', en los términos del artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, que en cuanto a competencia, en el auto de 27 de marzo de 2020, razonábamos lo siguiente (apartado 2 del FD Primero):

'...2.En cuanto a la competencia, conforme al art. 6.1 LRJS , en relación con el art. 10 de la misma Ley, en relación con el art. 725.2 LEC, corresponde a este Juzgado de lo Social, en tanto no se haya planteado demanda laboral posterior que determine otra regla diferente sobre competencia objetiva o material; la cual, en su caso, deberá de plantearse en el plazo de veinte días...'

Razonamiento que ampliábamos en el auto de 6 de abril de 2020, resolviendo recurso de reposición contra el anterior auto, en el siguiente sentido (Apartado 2 del FD Segundo):

2.La competencia corresponde a este Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 LRJS , teniendo presente que estamos en presencia de unas medidas cautelares previas, en relación con medidas de seguridad en el trabajo, con afectación de derechos fundamentales básicos, como son la integridad física y moral ( art. 15 CE), sin que aún se haya presentado demanda principal,en relación con las cuales no existe atribución expresa para su conocimiento ni a favor del Tribunal Superior de Justicia, ni a favor de la Audiencia Nacional, ni a favor del Tribunal Supremo, y, por tanto, rige la norma atribución de competencia del citado art. 6.1.

LRJS, que establece que '...los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ...'

Pues bien, ahora en el presente procedimiento, canalizado a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo -que como hemos razonado, consideramos que es la correcta-, analizadas las normas de competencia que rigen en los mismos -que noson coincidentes con las aplicables a las medidas cautelarisimas-, la conclusión en materia de competencia es la ya expuesta.

6.Cuando antecede lo es, naturalmente, sin pretender con ello poner en duda la razonabilidad de las medidas requeridas por un colectivo -además, en un contexto tan complejo como el generado como consecuencia de Covid-19-, que merece el más profundo respeto, agradecimiento y admiración; pero, tenemos que insistir en que, atendiendo los términos en que se redacta la demanda y se mantiene en las conclusiones escritas, generan la consecuencia de la falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social para conocer de dicha demanda, con las consecuencias ya razonadas y que se concretan en el fallo de esta sentencia.

SEPTIMO.-Sobre las medidas cautelares.- Tras oír a las partes sobre el mantenimiento o no de las medidas cautelares que vienen adoptadas - que se han pronunciado en sus conclusiones escritas-, y dada la solución adoptada sobre el fondo del asunto, procede el alzamiento de las mismas ( art. 731.1 LEC ); sin perjuicio del derecho de la parte actora a solicitar las misma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), bien con carácter previo a la demanda, o bien con la misma, o una vez presentada ( art 79 LRJS, en relación con arts. 721 y ss LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, apreciando la excepción de falta de competencia objetiva alegada por la parte demandada (que la denomina como competencia funcional)y, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social; advirtiendo a la parte actora que, si a su derecho conviene, puede formular demanda ante la Sala de lo Social (sede Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Se alzan y dejan sin efecto las medidas cautelaresadoptadas en su día, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

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