Sentencia Social Nº 1500/...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Social Nº 1500/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8429/2008 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1500/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101497


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027637

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 19 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1500/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2007 y siendo recurrido/a Fundacio Privada Pro Personales amb Disminució Psiquica Catalonia, Boris 45 S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Fraternidad-Muprespa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Joaquina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, FUNDACIO PRIVADA PER PERSONES AMB DISMINUCIO PSIQUICA CATALONIA y BORIS 45, S.A., debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Joaquina , nacida el 25-3-1955, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa BORIS 45, S.A., de profesión Ayudante de Cocinera, ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta que el 14-3-07 se extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.

2º.- El 26-7-07 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, desde 14-3-07, con derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 758,44 ?, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión percibir desde 14-3-07 y de cuyo pago se hace responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1)La base reguladora de la prestación es de 16.547,76 ?

2)La actora ha prestado, durante su vida laboral, servicios en actividades comprendidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales.

3)Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 14-3-07: ¿Asma bronquial agravada por exposición laboral a tóxicos e irritantes inhalados?.

3º.- La actora padece, con auscultación respiratoria anodina, sin cianosis periférica u otros signos que orienten hacia afectación ventilatoria mantenida:

Hiperreactividad bronquial por exposición a productos tóxicos en su medio laboral.

Probable síndrome de hipersensibilidad química múltiple, diagnosticado en marzo de 2007, con exploración física y estudios espirométrico y radiológicos normales.

4º.- No ha sido objeto de discusión, en su caso, ni la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta (la del expediente administrativo: 16.547,76 ?), ni la fecha de efectos (14-3-07). Tampoco la contingencia (enfermedad profesional).

5º.- FRATERNIDAD - MUPRESPA es la aseguradora de las contingencias profesionales y no existe informe de descubierto de la empresa BORIS 45, S.A..

6º.- Inicialmente la actora prestó servicios por cuenta de FUNDACIO PRIVADA PER PERSONES AMB DISMINUCIO PSIQUICA CATALONIA. Empresa que externalizó los servicios de cocina a favor de la BORIS 45, S.A. el 25-10-04, subrogándose en la titularidad de la relación laboral respecto de la trabajadora demandante. Por Sentencia firme, dictada STS 12-12-2007 , entre las empresas hubo una sucesión empresarial del art. 44 ET en fecha 25-10-04 . Los representantes unitarios habían planteado conflicto colectivo contra la subrogación operada, Esta pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell el 1-9-2005 -proced. 999/04 - que, en virtud de la referida STS fue confirmada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 27.6.2008 , dictada en autos 654/07, que desestimó la demanda formulada por la parte actora, Dª. Joaquina , en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta (frente al reconocimiento administrativo de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, con efectos de 14.3.2007), con una base reguladora de 16.547,76 euros anuales, interpone ésta recurso de suplicación, que ha sido impugnado por las adversas MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y BORIS 45, S.A.

El recurso de suplicación se basa en dos motivos de impugnación. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión del hecho probado tercero, para que se añada que la actora, conforme al documento aportado con base en el art. 231 LPL de fecha posterior al juicio (3.6.2008 , siendo el acto de juicio el 15.4.2008), padece el síndrome de hipersensibilidad química múltiple en grado II-III, de origen laboral por exposición a agentes irritantes,

Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Dado que no concurren los presupuestos enunciados en la propuesta de supresión referida, procede desestimar este motivo del recurso, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia, como han señalado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12.5.2008 y de 5.11.2008 , a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica (arts. 316, 348, 376 y 382 LEC ) de todos los elementos probatorios, incluida la documental practicada. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que aquí no ha acaecido.

De su lado, el art. 231 LPL indica que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral claramente establece, en consecuencia, que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos», prohibición que tiene como finalidad el evitar que, mediante el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, el órgano «ad quem» se convierta en una segunda instancia. El propio precepto establece una serie de excepciones a esta regla general, respecto a los documentos a que se refiere el anterior artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y actual art. 270 LEC , que son aquéllos de fecha posterior a la fase de demanda, contestación o probatoria.

En la medida que la aportación de dichos documentos está unida a las argumentaciones del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, especialmente en este motivo del recurso, debe indicarse que ello justifica que dicha cuestión se resuelva en la presente resolución de la Sala, sin necesidad de seguir el incidente del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, por un lado, un elemental principio de economía procesal aconseja tener por cumplido el precepto, máxime cuando, como se ha dicho, la argumentación del recurso se basa, precisamente, en el contenido de los documentos aludidos, y, por otro, las alegaciones sobre tales extremos han sido contestadas por la parte recurrida, en su escrito de impugnación, habiendo efectuado las manifestaciones que ha considerado oportunas en defensa de sus derechos y constan en autos.

Sobre este aspecto, debe traerse aquí y ahora a colación la reciente doctrina del Tribunal Supremo, dictada en Sala General y fijada en sentencia de 5 de diciembre de 2007 , donde se indica que el artículo 231 LPL , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 LEC , debe interpretarse del siguiente modo:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Por todo lo expuesto, y dado que en el presente procedimiento el documento aportado por el recurrente (informe médico emitido por especialista de unidad toxicológica del Hospital Clínic de Barcelona) no tiene la condición formal de sentencia o resolución administrativa firme, no procede su incorporación a las presentes actuaciones, por lo que procede, por ende, la desestimación de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Plantea el recurrente, como motivo de censura jurídica (art. 191.c LPL ), la infracción de los arts. 136 y 137 LGSS , señalando que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta a la actora. El motivo no puede ser estimado, a la vista de la prueba practicada y de las lesiones que aquejan a la actora (asma bronquial agravada por exposición laboral a tóxicos e irritantes inhalados), pues al margen de que la hipersensibilidad química múltiple todavía no confirmada en el momento del juicio no es motivo automático de reconocimiento de grado de absoluta (STSJ de esta Sala de fecha 28.11.2007 ), del conjunto de la prueba practicada y, en especial, del informe del médico forense (folios 808 a 811 de autos), resulta acreditado que la actora puede dedicarse a otras tareas laborales distintas a la de su profesión habitual de ayudante cocinera, por lo que no puede estimarse el motivo aducido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Joaquina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 27.6.2008 , dictada en autos 654/07, confirmando íntegramente el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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