Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1500/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1500/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101618
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6859
Núm. Roj: STSJ AND 6859/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 715/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1500/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fermín Urbano Meléndez, en nombre y
representación de don Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado de
lo Social número 1 de Córdoba en sus autos n.º 674/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Juan Enrique presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 10 de enero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- D. Juan Enrique , nacido el NUM000 /1972, con NASS NUM001 tiene reconocida por Resolución del INSS de 17/07/2013 la situación de Invalidez Permanente en grado de Total para la profesión habitual (electricista), situación determinada por el cuadro clínico residual de 'secuelas de accidente de trabajo en 2007 con amputación del segundo dedo mano derecha y en 2009 con limitación de la movilidad del tobillo derecho por fractura de pilon tibial, trastorno depresivo recurrente de más de 6 años de evolución con diagnóstico más reciente de trastorno bipolar'. Tiene reconocida el demandante una prestación económica del 55% de la base reguladora de 779,14 euros (folios 55 a 59 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El demandante dedujo con fecha 17/03/2016 solicitud de revisión de la situación de Incapacidad permanente total que tiene reconocida, solicitud que motivó la formación y tramitación del correspondiente expediente administrativo de revisión de grado. En el mismo, el EVI emitió Informe de Valoración Médica con fecha 23/05/2016, que se da por íntegramente reproducido y que consta incorporado a los folios 11 a 13 del expediente. Como diagnóstico principal de la revisión actual se consigna, 'trastorno bipolar no especificado' y como otros diagnósticos los de 'secuelas de accidente de trabajo en 2007 con amputación del segundo dedo mano derecha y en 2009 con fractura de pilón tibial derecho. Trastorno bipolar. Trastorno inestable de la personalidad tipo límite. Trastorno por consumo de sustancias en remisión sostenida'.
Como resultados de la exploración física se recogen los siguientes: 'marcha en consulta independiente con claudicación de MID y férula de fibra en MID. Tobillo derecho engrosado con cicatrices en buen estado y trastorno tróficos cutáneos de hiperpigmentación, no aumento de temperatura, movilidad abolida aunque refiere dolor, hipotrofia de pantorrilla derecha (4 centímetros menor que la izquierda). Caderas, rodilla y tobillo izquierdos con BA conservado. C. Lumbar con BA conservado, Lasegue negativo, Rot presentes y simétricos, no puntillas ni talones. Amputación 2º dedo mano derecha, realiza pinza con resto de dedos aunque débil y anteriormente ha realizado buena manipulación durante la entrevista.
Paciente con buen aspecto con barba de varios días, tranquilo en consulta, consciente y orientado, lenguaje correcto, discurso coherente. Casado con tres hijas, acude solo a consulta. Refiere que hay días que duerme bien y otros mal. Refiere que no sale a la calle, está de la cama al sofá y del sofá a la cama, de vez en cuando se va al patio con un perrito que tiene, le distrae la televisión, refiere que no se relaciona con los amigos porque eran en relación con el consumo. Refiere desde el 2011 que dejó de trabajar tiene problemas económicos. Refiere no tener ilusiones. No refiere ideas de autolisis en la actualidad'.
Respecto a la dolencia del tobillo derecho, el demandante fue sometido a intervención quirúrgica de artrodesis en mayo de 2015, siendo reintervenido en noviembre de 2015 para extracción de material de osteosíntesis y colocación de fijador externo por infección del material de osteosíntesis. El fijador externo se le retiró el 17/02/2016. Presenta una buena evolución.
Concluye el Informe del EVI indicando la persistencia de las mismas limitaciones.
En el Informe del EVI de 12/07/2013 -emitido en el anterior expediente de Incapacidad que concluyó con el reconocimiento de la IPT- fueron valoradas las mismas deficiencias, apreciándose la limitación del demandante para trabajos que exigieran concentración, responsabilidad y situaciones de estrés en general (folios 57, 58 y 59 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos).
TERCERO.- El demandante inició tratamiento de desintoxicación y deshabituación de sustancias en el año 2010 en la Fundación Hogar Renacer. Durante la evolución y seguimiento habría presentado episodios depresivos, inestabilidad emocional, hipomanía, conductas autodestructivas y suicidas. A pesar de lograr una abstinencia completa sostenida se habría observado una evolución clínica tórpida y deteriorante que ha causado apatía, retraimiento y aislamiento social. (Informe del Dr. Ignacio , Documento núm. 1 de la más documental de la parte demandante).
En la actualidad continúa en tratamiento en la USMC de Palma del Río, iniciado en noviembre de 2007, y a marzo de 2017 se encontraba en la fase depresiva de la enfermedad, con tristeza, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento, ausente en la dinámica familiar y en la atención a la mujer e hijas, con apetito disminuido (Informe del Dr. Cayetano , Documento núm. 2 de la más documental de la parte demandante).
CUARTO.- Con posterioridad a la emisión del Informe del EVI el 12/07/2013 consta un ingreso hospitalario por intento autolítico por ingesta de fármacos el 29/03/2014 (folio 105 de las actuaciones, Historia clínica del HURS) y varias demandas de asistencia hospitalaria en urgencias por episodios de nerviosismo e ideación autolítica (folios 103 y 104, 120 y 121 de las actuaciones).
QUINTO.- Obra unido a las actuaciones Informe Pericial médico forense a los folios 568 y 569 que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar.
Asimismo, obran en autos informes médicos de fecha 14 de junio y 20 de noviembre de 2018 de la unidad de salud mental comunitaria de Palma del Río. En el último de los informes citados se recoge que el demandante está diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno inestable de personalidad tipo límite. En abstinencia del consumo de alcohol y cocaína desde hace más de cuatro años, con revisiones por el centro renacer en Córdoba para el control de sus adicciones. Consta que el demandante presenta un deterioro importante en la esfera social, no se relaciona, descuido en su aspecto, no sale de casa. Está triste, con pérdida de apetito y pérdida significativa de peso y con persistencia de las ideas suicidas. Insomnio y ansiedad. No consumos (Documentos número uno y dos de la prueba más documental aportada por la parte demandante).
SEXTO.- Ha sido agotada correctamente la reclamación administrativa previa a la vía judicial (folios 3 a 8 del expediente del INSS).'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En julio de 2013 el recurrente fue declarado en estado de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de electricista, y en marzo de 2016 solicitó revisión de grado pretendiendo ser declarado en incapacidad permanente absoluta (IPA), lo que le denegó la entidad gestora y la sentencia del juzgado que ahora se recurre, por entender -la sentencia- que no había experimentado una agravación significativa y su estado no era subsumible en el mayor grado incapacitante solicitado.
El recurso contiene un primer motivo en el que se solicita, con debido amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la modificación de los ordinales cuarto y quinto de la resultancia fáctica, para añadir a los mismos: -En el cuarto, un inciso final que diga: '...y 121 de las actuaciones) así como asistencias hospitalarias recogidas en los folios 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495, todas ellas por nerviosismo e ideas autolíticas y de autolesionarse la pierna.' -Y en el quinto, añadir un inciso al primer párrafo que diga: '...en este lugar, destacando en el estado actual clínica depresiva mayor bajo medicación con psicofármacos. Insomnio. Disfunción eréctil. El paciente presenta episodio depresivo mayor con disfunción social.'. Y se añada un último párrafo que diga: 'Asimismo, obra en autos informe médico del Dr. Ignacio de fecha 29 de noviembre de 2018, en el que se recoge un diagnóstico actual de trastorno bipolar en fase depresiva mayor grave, trastorno inestable de la personalidad y trastorno por consumo de sustancias en remisión. Evolución tórpida, crónica, deteriorante, con disfunción psicosocial.' No se accede a la revisión, porque en los hechos probados de la sentencia no han de figurar tales conclusiones, declaraciones o informes, sino, tal como se extrae del artículo 97.2 de LRJS , el resultado de la valoración probatoria a criterio del juzgador de instancia que ha de valorar todo el material probatorio, declarando expresamente los hechos que estime probados, explicando después en los fundamentos de derecho de la sentencia, los razonamientos que permiten las conclusiones de valoración, lo que en este caso efectúa la sentencia de instancia que, en la fundamentación jurídica expone razonadamente los argumentos que llevan a la solución adoptada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art.
193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando al respecto -en síntesis- que el trastorno bipolar grave que padece le inhabilita por completo para cualquier tipo de actividad laboral en condiciones de profesionalidad y dignidad, por liviana que sea.
Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009 ) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010 ), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008 ): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino - sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS /2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS /2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.
En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida. Conforme a dicho inalterado relato fáctico, el recurrente fue declarado en IPT para su profesión de electricista mediante resolución de 17 de julio de 2013, por padecer entonces (HP 1.º) 'secuelas de accidente de trabajo en 2007 con amputación del segundo dedo mano derecha y en 2009 con limitación de la movilidad del tobillo derecho por fractura de pilon tibial, trastorno depresivo recurrente de más de 6 años de evolución con diagnóstico más reciente de trastorno bipolar' Y a la fecha de la revisión presenta (HHPP 2.º, 3.º y 4.º) 'trastorno bipolar no especificado' y como otros diagnósticos los de 'secuelas de accidente de trabajo en 2007 con amputación del segundo dedo mano derecha y en 2009 con fractura de pilón tibial derecho. Trastorno bipolar. Trastorno inestable de la personalidad tipo límite. Trastorno por consumo de sustancias en remisión sostenida (...)El demandante inició tratamiento de desintoxicación y deshabituación de sustancias en el año 2010 en la Fundación Hogar Renacer. Durante la evolución y seguimiento habría presentado episodios depresivos, inestabilidad emocional, hipomanía, conductas autodestructivas y suicidas. A pesar de lograr una abstinencia completa sostenida se habría observado una evolución clínica tórpida y deteriorante que ha causado apatía, retraimiento y aislamiento social (...) En la actualidad continúa en tratamiento en la USMC de Palma del Río, iniciado en noviembre de 2007, y a marzo de 2017 se encontraba en la fase depresiva de la enfermedad, con tristeza, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento, ausente en la dinámica familiar y en la atención a la mujer e hijas, con apetito disminuido (...) Con posterioridad a la emisión del Informe del EVI el 12/07/2013 consta un ingreso hospitalario por intento autolítico por ingesta de fármacos el 29/03/2014 (folio 105 de las actuaciones, Historia clínica del HURS) y varias demandas de asistencia hospitalaria en urgencias por episodios de nerviosismo e ideación autolítica...' De lo expuesto se infiere sin dificultad la efectiva agravación de la dolencia psíquica que aqueja el recurrente, relatándose ciertamente una evolución tórpida y una cronificación en su estado, que ha evolucionado hacia ideaciones suicidas con un intento autolítico, retraimiento y aislamiento social y, en definitiva, un estado global de su persona incompatible con el trabajo prestado de forma profesional con las exigencias de continuidad rendimiento y eficacia exigibles mercado, por lo que debemos concluir que se encuentra impedido para la realización profesional de cualquier tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada.
Como mantiene la jurisprudencia, la IPA exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras). Situación y disponibilidad en la que ciertamente no se encuentra el recurrente.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió la infracción normativa denunciada, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso para en su lugar estimar la demanda y reconocer al recurrente la IPA que reclama.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fermín Urbano Meléndez, en nombre y representación de don Juan Enrique , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba , recaída en autos n.º 674/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos a don Juan Enrique en estado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y condenamos a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
