Sentencia SOCIAL Nº 1500/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1500/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1305/2019 de 22 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1500/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100662

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2526

Núm. Roj: STSJ CLM 2526:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01500/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0000408

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBAQNK S.A. , Lucas

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Lucas, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, LETRADO DE FOGASA , , HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR:, , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1305/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1305/19,sobre CANTIDAD,formalizado por la representación de Lucas y BANCO- CASTILLA LA MANCHA-LIBERBANK, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 199/17, siendo recurrido/s D. Lucas, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 199/17, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Lucas contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 2.453,85 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Lucas prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, oficina de Recas, desde el 19 de noviembre de 1978, categoría Grupo 1 Nivel VII y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000).

En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).

TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 3 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 24.052,65 euros.' Igualmente en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 223,57 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 126,98 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones'. 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'. (doc. 6 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).

Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 7 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el 532/13, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que 'Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia'. (...) 'A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período' (...) 'Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al demandante (doc. 8 y 9 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.

OCTAVO.-Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).

NOVENO.- Mediante resolución de 4 de enero de 2017 del INSS se reconoce a la demandante prestación de jubilación con una base reguladora de 2.530,41 euros y fecha de efectos 27 de diciembre de 2016.

DÉCIMO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).

El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.

UNDÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha.

DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de febrero de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 7 de febrero de 2017 concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Banco Castilla la Mancha, S.A., Liberbank S.A. y CCM Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. y sin efecto respecto del resto de codemandados.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lucas Y BANCO CASTILLA LA MANCHA LIBERBANK, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo desestimó las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento, caducidad, falta de legitimación activa 'ad causam', estimando la de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA y estimando, en parte, la de 'cosa juzgada' sobre el fondo, en consecuencia, condenó a las demandadas a abonar al actor en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones la cantidad de 2.453'85 euros por las aportaciones impagadas desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2013, más el 10% de interés.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia y la mercantil LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

De los recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos.

Sobre esta cuestión esta Sala ha dictado sentencias precedentes conforme al criterio acordado en Sala General de 1-10-2020 plasmado en el R. 900/19, de 9 octubre, cuyo criterio vamos a seguir por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Revisión fáctica a instancias del trabajador.

A través del apartado b) del Art. 191 LJS -referencia que debemos entender hecha al Art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación-, el trabajador recurrente interesa las siguientes modificaciones:

2.1. Del hecho probado octavopara adicionar un segundo párrafo del siguiente tenor literal:

' En el proceso seguido ante la Audiencia Nacional, y previo a su sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , se acordó por la misma, y con carácter previo al momento de dictar sentencia, como Diligencia Final, requerir a la demandada para que especificara, entre otros extremos, de qué manera se van a cubrir las prestaciones del Fondo de Pensiones a pesar de la suspensión de las aportaciones por parte de la empresa, a lo que por la demandada Liberbank SA se contestó, en lo concerniente a dicho interrogante que 'todas las aportaciones dejadas de realizar durante el período de suspensión, que es de tres años y medio, quedarán recuperadas tras ese período de recuperación de7 años, de manera que cuando llegue el hecho causante de la prestación, los trabajadores no habrán sufrido merma alguna en su prestación por jubilación', afirmándose posteriormente y en el mismo trámite que 'se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que prestación será íntegramente la que corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones'.

La modificación que se pretende tiene su fundamento en la Providencia de fecha 10 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional obrante en Autos en el Bloque de documentos de la parte actora n° 11 (pg.2) del mismo, y en la respuesta realizada por la representación de Liberbank SA (páginas 7 y 8 del referido bloque documental) en la que, dando respuesta al trámite conferido, se garantiza por la demandada, 'de forma plena'.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que la adición no puede prosperar porque se basa en un documento que carece de eficacia revisora ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que equivale a prueba de interrogatorio que carecería de eficacia revisora en esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2.2. Del hecho probado undécimo, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'.

El motivo no puede prosperar, pues no consta el error en que ha incurrido la sentencia recurrida con la redacción originaria. Además, la revisión carece de relevancia modificativa del fallo.

TERCERO.- Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo

En sede de censura jurídica, al amparo del art. 191.c LPL -referencia que entendemos hecha al Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 12.2 de la LEC, porque la sentencia apreció la excepción de falta de litisconsorio pasivo al considerar -el recurrente-, que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.

El motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan que fue modificado por las partes legitimadas y validado por STS.

CUARTO.- Censura jurídica. Sobre el procedimiento a seguir.

La empresa demandada LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. formulan dos motivos de recurso en los que plantea cuestiones de índole más bien procesal que sustantivo o de fondo, por lo que las examinaremos con carácter previo a los motivos formulados por el trabajador.

Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) comunicada al actor mediante burofax de 23-5-2013 y el 3-1-3014 en términos muy similares, aplicando el nuevo acuerdo sobre la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser impugnada mediante el procedimiento de conflicto colectivo o acción individual (ex Art. 41.5 y 41.3 ET), en cualquier caso, el pronunciamiento de la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, la declarará nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley.

Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones pues instada la ejecución de aquella sentencia fue rechazada por tratarse de un pronunciamiento genérico sobre un colectivo identificado pero no individualizado, lo que hace necesario instar procedimientos individuales en los que 'se pueda conocer de las circunstancias que afectan singularmente a los trabajadores afectados, para de esta forma pasar del carácter declarativo abstracto de la sentencia que se pretende ejecutar indiscriminadamente, a otra situación en la que con fundamento en la sentencia colectiva, se determine individualmente la suma adeudada a cada uno de los interesados y afectados por la sentencia firme' ( STS 30-6-2004, Rco. 161/03) y que, como veremos, este procedimiento individual de objeto conexo se verá beneficiado del efecto de 'cosa juzgada' de la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, ex art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora en un procedimiento de 'directa conexidad' con aquél, el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.

Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.

QUINTO.- Sobre la legitimación del actor

A través del segundo motivo de censura jurídica la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002. Argumenta la recurrente que concurre en el actor la excepción de falta de legitimación activa ' ad causam', o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, porque no puede ser perceptor de las cantidades que reclama.

Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones.

Por tanto, la cuestión es si puede la sentencia fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si, no obstante, si esta sentencia sería congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que ' Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como el acuerdo celebrado ante el SIMA el 25-6-2013 que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' (HP 4), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (HP 7º ) se prevé la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones y la reanudación de las aportaciones -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitumde la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones -directamente- al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.

De modo que una sentencia condenando a las codemandadas a efectuar las aportaciones al Plan de Pensiones se ajusta al título que sustenta la petición del actor por lo que no se infringe la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.

Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.- Censura jurídica. Sobre las aportaciones no reconocidas

Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 LRJS, el trabajador formula dos motivos de recurso íntimamente relacionados por lo que procederemos a su examen conjunto. Así, denuncia la infracción del Art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la desestimación de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017 y de los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel, por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones de enero de 2014 a junio de 2017 que fue validado por la STS, sino si el acuerdo de suspensión de las aportaciones suponía entenderlas 'diferidas o detenidas' o por el contrario se consideran 'privadas' de las mismas, tal y como parece entender la entidad depositaria, abogando la parte recurrente por entender que el trabajador prejubilado seguía siendo partícipe activo hasta tanto alcanzara la jubilación, con derecho a recuperar las mismas a través de una aportación extraordinaria que se produciría al tiempo de su cese por jubilación dado que esa circunstancia se produjo durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Y, en todo caso, conforme a las Especificaciones del Plan de Pensiones el trabajador no accedió a la condición de beneficiario del Plan (art. 12 de las Especificaciones) y por ende, no resultó tributario al derecho al percibo de las mismas hasta que accedió a la jubilación el 27-12-2016.

Deduce la recurrente su derecho a una aportación extraordinaria del juego del acuerdo de ERE de 24/1/2011 por el que accedió a la prejubilación conforme al cual ' durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'y, del acuerdo de suspensión de las aportaciones de diciembre de 2013 en el que se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores)' se preveía que se les realizaría una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador que se jubiló durante el periodo de suspensión tendría derecho a esta aportación extraordinaria.

La sentencia recurrida estima que procede reconocer el efecto de cosa juzgada respecto de las aportaciones que la empresa debió realizar correspondientes al 1-1-2014 a 30-6-2017, pero no reconoce el derecho a la aportación extraordinaria porque el trabajador había causado baja en la empresa con anterioridad al acuerdo, el 29-2-2012 que fue cuando se acogió a la prejubilación (FJ 5º). No obstante, reconoce que no puede acogerse la excepción de falta de acción porque ' ostentan a estos efectos la condición de personal activo o partícipe según la normativa de planes y fondos de pensiones, y así el art. 6 RD 1588/1999 de 5 de octubre por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios establece que dentro del concepto de personal activo a efectos de tal normativa se hallan 'los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aún cuando hayan extinguido la relación laboral con los mismos'.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:

a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM000. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º y 3º):

' Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 23-09-2016 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º, y 5º).

También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013) (hecho probado 5º y 6º).

c) Iniciado un nuevo ERTE (532/2013), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que:

'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.' (HP 7º)

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN 26-5-2014 pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 8º).

d) Mediante resolución del INSS de 4-1-2017 se reconoció al actor, D. Lucas, la prestación de jubilación con efectos de 27-12-2016 (HP 9º).

Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconocía que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años ' como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vieron afectados y vieron suspendidas sus aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 27-12-2016 por causa de jubilación y tenía ' la consideración de personal en activo' hasta entonces, a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)',pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 27-12-2016, por lo que desde entonces no podían ser equiparado al personal en activo. En tal sentido, la sentencia recurrida le reconoce legitimación activa para reclamar porque tenía la consideración de personal 'en activo', aunque finalmente no le reconoce el derecho a percibir la aportación extraordinaria. En consecuencia, se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo',a las que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa', es decir, de su jubilación y desde entonces ha podido reclamarlas, conforme al Art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores.

Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador actor a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 31.176'54 euros [según cuantificación efectuada en recurso (33.630'39 € reclamados menos 2.453'85 € reconocidos en la sentencia recurrida) no controvertida de contrario a través de la impugnación) correspondientes al periodo 1-1-2014 hasta el 26-12-2016, fecha correspondiente al día inmediato anterior a su jubilación, que devengará el interés de mora del 10% (conforme a la sentencia recurrida, lo que no ha sido controvertido).

SÉPTIMO.- Censura jurídica. Sobre antecedentes de esta Sala

A continuación, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada en la Sentencia de esta Sala núm. 996/2017 de 6-7- 2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.

El motivo no puede prosperar, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada llegando la Sala a la conclusión de que seguía siendo partícipe del Plan y en el que no se cuestionaba la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.

OCTAVO.- Costas

La desestimación del motivo de recurso interpuesto por las empresas recurrentes determina su condena en costas, ex Art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnante que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por D. Lucas formulados frente a la sentencia de 15-3-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Toledo en autos núm. 199/2017 en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Lucas contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., con intervención de FOGASA, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida condenando a las codemandadas LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, además de la condena efectuada en la sentencia recurrida que se confirma, a efectuar por cuenta del actor de una aportación al Plan de Pensiones por valor de 31.176'54 euros, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%.

Se imponen las costas a las codemandadas recurrentes que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1305 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.