Sentencia SOCIAL Nº 1501/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1501/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1501/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102119

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2555

Núm. Roj: STSJ AS 2555/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01501/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0000533
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000134 /2018
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: CELIA DE LA FUENTE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1501/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001050/2019, formalizado por la Letrado Dª. CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en
nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia número 73/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000134/2018, seguidos a instancia de Lorenza frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Lorenza presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2019, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dña. Lorenza , nacida el NUM000 /1960, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , realizando como actividad profesional la de carnicera.

2º) Se inició expediente para reconocimiento de grado de incapacidad permanente que fue desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2017, previo dictamen-propuesta de fecha 20 de noviembre e informe médico de síntesis de 7 de septiembre de 2017, por entender que las lesiones que presenta la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Presenta oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 2 de febrero de 2018.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Poliartralgias. Rizartrosis. Lumboartrosis. Distimia. Episodio depresivo moderado'.

4º) La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta, de estimarse la demanda, se fija en 1.517,07 euros y la fecha de efectos es la fecha de su cese en la actividad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lorenza frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la actora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone articula en primer lugar dos motivos de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- que el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, se sustituya pro el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión señala los informes de RNM de los folios 52 y 124, los informes de Salud Mental de los folios 53, 117 y 120, el informe médico pericial incorporado a los folios 11 a 116, los informes de reumatología de los folios 119, 122 y 123 y el informe de interconsulta al servicio de neurología del folio 125.

b- que en el hecho probado cuarto se indique como base reguladora la de 1.515,07 euros en lugar de la erróneamente señalada de 1.517,07 euros, y la fecha de efectos 'al 10 de agosto de 2017, día siguiente al alta médica con propuesta de incapacidad permanente', en lugar de la fijada por la juzgadora de instancia. En apoyo de la base reguladora señala la hoja de cálculo del folio 48 y la resolución administrativa de los folios 76 y 77. En apoyo de la modificación pedida para la fecha de efectos señala el informe-propuesta clínico- laboral del folio 49, el parte médico de alta con propuesta del folio 126 y la documental del folio 127.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

A ello cabe añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta obligado rechazar la primera de las modificaciones postuladas ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues los informes médicos, por su propia naturaleza, son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido, existiendo además en autos otra documental distinta a la señalada por la parte recurrente, precisamente el Dictamen- Propuesta y el informe médico suscrito por el facultativo del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada por la misma tras realizarse por ella una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y que en consecuencia debe mantenerse y asumirse.

En cuanto a la revisión postulada para el hecho probado cuarto, se estima rectificar la base reguladora de la prestación, pues la documental señalada por la parte recurrente es suficientemente demostrativa de que la cuantía de la base reguladora es la de 1.515,07 euros y no la erróneamente transcrita por la juzgadora de instancia. En cuanto a la otra revisión postulada, la relativa a la fecha de efectos, indicar que siendo la misma una cuestión jurídica controvertida, en el relato de hechos probados no puede figurar la declaración de cuál sea, sino de los elementos fácticos que han de tenerse en cuenta para su determinación, lo que en el presente supuesto supone que, dentro del hecho probado cuarto, no se tenga por puesta la fecha de efectos, y que en su lugar figure en dicho ordinal que la actora fue dada de alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 9 de agosto de 2017, tal y como así resulta de la documental de los folios 49 y 126 de los autos.



SEGUNDO.- En los siguientes motivos del recurso ya formulados por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, en primer lugar, la infracción, por violación, de lo dispuesto en los artículos 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por remisión de los artículos 36. núm. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 74, núm. 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, de desarrollo del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, a la luz de la doctrina que menciona en el motivo, alegando que con el complejo, severo y crónico cuadro patológico del que está aquejada la demandante (haciendo referencia en el motivo a la patología psiquiátrica) ha de encuadrarse su situación en el concepto de incapacidad permanente absoluta. En segundo lugar, y supeditado a lo anterior, se denuncia la vulneración, por violación, de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones económicas correspondientes y que se contienen en los artículos 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 197.1 de la citada LGSS en cuanto a la base reguladora, y el artículo 21 núm. 4 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con el artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y la sentencia del TS de 5 de marzo de 2001, en cuanto a los efectos iniciales de la prestación económica.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En relación con la situación a valorar la parte recurrente incide en las afecciones psíquicas, y al respecto debe de tenerse en cuenta como en la propia sentencia de instancia lo que está constatado es que la demandante padece distimia y un episodio depresivo moderado. Ahora bien, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasionan, y en el presente caso es lo cierto que no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral. En este sentido en el informe médico de síntesis que asume la sentencia de instancia consta una exploración que revela que la actora se encuentra consciente, colaboradora y orientada, abordable, que tiene facies y aspecto no depresivo, aspecto personal cuidado y elaborado, pseudoinhibida, tono ptiatico, sin ansiedad en la entrevista, subdepresiva, quejas en torno a sus algias orgánicas, que tiene un funcionamiento diario conservado, que no hay síntomas psicóticos ni ideación autolítica, y que si bien inicialmente hay una lentitud de movimientos, los mismos posteriormente son ágiles en la movilidad inconsciente. En ese mismo informe igualmente está constatado que hay antecedentes de seguimiento por psquiatría ya desde 1990 por trastorno adaptativo a estresantes a nivel familiar, siendo diagnosticada de distimia y trastorno histrónico de la personalidad con baja tolerancia al estrés y a la frustración, con evolución oscilante con periodos de incapacidad temporal y agudizaciones, y que ha sido atendida de forma irregular (la última vez, antes del episodio actual, en 2015 en que no acude a la revisión programada), que retoma seguimiento derivada por el médico de atención primaria en el 2017, y se diagnostica de episodio depresivo moderado, con clínica moderada y con mantenimiento del funcionamiento diario en buen nivel.

Pues bien partiendo de estos datos la Sala comparte la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro psíquico que le afecta no le impide la realización de todo cometido laboral, pues no hay clínica delirante ni alucinatoria, ni su patología ha motivado descompensaciones ni ingresos hospitalarios, sin que tampoco resulte acreditado que tenga actualmente afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que presente trastornos sensoperceptivos o retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que la misma se encuentre desconectada de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, ni ideas de muerte estructuradas. Por otro lado tampoco hay constancia alguna de que el resto de sus dolencias físicas - poliartralgias, rizartrosis y lumboartrosis- le ocasionen mermas funcionales incompatibles con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, constando al respecto reflejado en el informe médico de síntesis que la demandante conserva una adecuada funcionalidad ya que la estática vertebral es normal, no presenta puntos dolorosos a la palpación, la dinámica cervical y lumbar la tiene completas, con DDS 10 cm., Lasségue negativo, neurología normal, hombros, codos y muñecas libres, dolor a la palpación en la base del primer dedo de la mano derecha, con balance articular completo, tiene puño completo, fuerza prensil y de pinza normal, caderas, rodillas, tobillo y pies con movilidad completa, teniendo hallux valgus bilateral, sobre todo derecho.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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