Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1502/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1502/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100563
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1374/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008595
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0008595
SENTENCIA Nº: 1502/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 859/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y OUTOKUMPU COPPER TUBES S.A., sobre Incapacidad permanente (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Adrian nacido el NUM000 1953, figura afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM001 , prestaba sus servicios como mecánico ajustador, cuyas funciones son las genéricas contenidas en la Ordenanza del sector de la siderometalurgia.
2).- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2012, y previo dictamen de la E.V.I., se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 30 de agosto de 2012.
3).- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en cómputo mensual asciende a 2.625,57 euros, siendo la fecha de efectos la de 12-6-2012.
4).- El actor padece una STCB (intervención quirúrgica de STC derecho 1-3-11 y del STC izquierdo el 15-3-12 ), segundo dedo de la mano derecha en resorte, pendiente intervención quirúrgica). Obesidad. Insuficiencia venosa en EEII. Gonartrosis bilateral. Protusiones discales lumbares.
Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:
'Obesidad. Discreta protusión discal global de predominio foraminal derecho L3-L4. Leve protusión discal global con minúsculo componente herniario foraminal izdo L4-L5 no compresivo. Leve pérdida de altura del cuerpo vertebral de L2 tal vez en relación a traumatismo antiguo. (RMN octubre 2007). Gonartrosis bilateral. Artroscopia rodilla izda: resección meniscal. Insuficiencia venosa EEII. Alteraciones tróficas en piel de ambas EEII. Y como Limitaciones: 'Obesidad Refiere gonalgia bilateral presentando en la exploración crepitación en ambas rodillas balance articular conservado bilateral. Insuficiencia venosa en ambas EEII y alteraciones tróficas de piel en piernas. Palpo pulsos pedios.'
...
En tto. con Traumatología por STC Bilateral y 2º dedo en resorte de la mano dcha.
IQ de STC Dcho. el 1-3-11 y del STC izdo. el 15-3-12
Presenta varices en EEII. ...
Refiere gonalgias bilaterales, cervicalgias y lumbalgias de repetición.
En la actualidad está pte de ser IQ del 2º dedo en resorte de la mano dcha.
...
Movilidad de C vertebral: Conservada pero dolorosa en Giro de C Cervical a la izda. y flexión anterior de C. Lumbar.
DDs: 20 cm. Lassegue (-) bilateral
Hombros: Mov. Conservada, dolorosa en últimos grados de rotacion int + abducción.
...
Movilidad de C. vertebral: Conservada pero dolorosa en Giro de C. Cervical a la izda y flexión anterior de C. lumbar. DDS: 20 cm. Lassegue (-) bilateral.
Hombros: Mov. Conservada, Dolorosa en últimos grados de rotación int + abducción. Obesidad. Insuficiencia venosa en ambas EEII con alteraciones tróficas de piel en ambas piernas.'
5).- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente las empresas en el pago de las cotizaciones'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria formulada por D. Adrian frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 5 de julio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 12 de julio de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto recurso el día 3 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso de origen, nacido el NUM000 de 1953, prestó servicios como mecánico ajustador para la empresa codemandada, actualmente en paradero desconocido. El 30 de mayo de 2012, mientras se encontraba en situación de desempleo, solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad mediante resolución de 17 de julio siguiente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
No conforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le declare afecto a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que ha sido desestimada en la instancia, a partir de las siguientes consideraciones: a) la patología de la columna vertebral no restringe la movilidad, no determina compromiso neurológico y no provoca un dolor continuo; b) el balance articular de las rodillas está conservado, no obstante el diagnóstico de condromalacia rotuliana y los signos de crepitación; c) el demandante no tiene limitada la movilidad de los hombros, sintiendo dolor tan sólo a los últimos grados de los movimientos; d) la insuficiencia venosa en las extremidades inferiores no merma la capacidad motriz; y, 5) el proceso afectante al segundo dedo de la mano derecha (dedo en resorte) está pendiente de intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Frente al referido pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador para que se le reconozca alguno de los grados de incapacidad que reclama. Basa su recurso en cinco motivos distintos, que en realidad, atendiendo a su desarrollo expositivo, se reducen a dos. El inicial, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción persigue una doble finalidad. De un lado, que en la declaración de hechos probados se incorpore el contenido del informe elaborado por el facultativo que depuso a su instancia en el acto del juicio. De otro, que el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia se sustituya por el texto alternativo que ofrece, expresivo, en síntesis diferencial respecto de la redacción judicial, de que: a) la movilidad de la columna vertebral está limitada, con dolores permanentes y pinzamientos en diversos niveles del raquis cervical; b) sufre dolor en ambas rodillas; y, c) los cuatro dedos de la mano derecha están en resorte.
No podemos acceder a ninguna de estas peticiones por las razones que a continuación se exponen.
La primera, porque su sustento exclusivo lo constituye la exploración realizada por un médico privado, que no resulta avalada por los informes de los centros públicos donde recibe tratamiento el actor, careciendo de la fuerza de convicción necesaria para acreditar el error en la apreciación de la prueba que se imputa al órgano de instancia. En tal sentido, conviene reiterar que la ponderación de los elementos probatorios contradictorios o divergentes, es facultad exclusiva del Juez de instancia que, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, puede optar por los que le merezcan mayor credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valoración que el órgano 'ad quem' debe respetar, salvo que se demuestre que la misma contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia, como sucederá, si tratándose de informes médicos, el juzgador relega, sin justificación suficiente, los que ofrecen mayores garantías de acierto, debiendo quedar invariada la declaración fáctica si los tomados en consideración ofrecen suficiente consistencia para mantenerla.
Así sucede en el supuesto enjuiciado, en el que el Magistrado autor de la sentencia se ha decantado por el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador, decisión que sin desmerecer la pericia de la parte actora, no vulnera las normas de la sana crítica, teniendo en cuenta tanto el carácter público y especializado del informe escogido, y su contenido, como el hecho de que en el ahora alegado no concurren circunstancias especiales que permitan desvirtuar el contenido de aquél por el que se ha inclinado el juzgador, y tampoco resulta corroborado por otros elementos de juicio. Al respecto interesa resaltar que: 1º) la existencia de dolores permanentes y supuestamente incapacitantes en los tres segmentos del raquis y en la rodilla no se corresponde con la falta de tratamiento farmacológico de la que da cuenta el informe médico en que se apoya la sentencia; y, 2º) en ningún informe médico público se hace referencia a la existencia de un proceso patológico en cuatro dedos de la mano derecha.
Por otra parte, la pretensión actora adolece de un defectuoso planteamiento, pues no puede solicitarse la incorporación de las limitaciones recogidas en el informe pericial de parte, y aquietarse a las reseñadas en el ordinal cuestionado, extraídas del informe de valoración médica del EVI, sin incurrir en una contradicción 'in terminis', pues su contenido no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se obtienen haría inviable la resolución del recurso.
Para rechazar la segunda solicitud que formula el recurrente basta señalar que el cauce procesal escogido no es hábil para modificar la valoración judicial de la repercusión funcional de las secuelas, cuyo eventual desacierto debe denunciarse por la vía prevista en el ordinal c) del artículo 193 de la Ley Ritual Social.
TERCERO.- El motivo restante se fundamenta en la vulneración por la sentencia de instancia de los epígrafes 1.c) y 1 b) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , cita que debemos entender hecha a los apartados 5 y 4 de ese mismo precepto en la redacción vigente ( disposición transitoria quinta bis de dicha norma ), así como de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que se cita.
La queja se plantea partiendo del éxito del motivo precedente, por lo que dada su desestimación se impone también la del que ahora se analiza, pues no existe base fáctica para apreciar la existencia de un impedimento objetivo para que el demandante no pueda realizar cualquier tipo de actividad laboral, ni tampoco para que no pueda llevar a cabo las tareas propias de la profesión de mecánico ajustador en condiciones de rentabilidad empresarial, lo que excluye la viabilidad de la censura de infracción sustantiva formulada. De ahí que, sin necesidad de otras consideraciones, al permanecer el «factum» de la sentencia de instancia inalterado, se convierta en inalcanzable la propuesta impugnativa.
A mayor abundamiento, y sobre la base del cuadro que en la resolución recurrida se declara probado, la calificación realizada por el órgano de instancia se revela acertada, pues el estado clínico funcional del actor no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados.
Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes datos:
a) la patología degenerativa de la columna vertebral y de las rodillas carece de repercusión funcional significativa, sin perjuicio que pueda hacer aconsejable la adopción de medidas de higiene postural en el trabajo y de que los episodios puntuales de ceervicalgia, dorso-lumbalgia o gonalgia pueda justificar procesos de incapacidad temporal;
b) la afección del dedo segundo de la mano derecha no tenía carácter definitivo en la fecha del hecho causante de la prestación, siendo susceptible de tratamiento quirúrgico, al que según acredita el documento obrante en autos al folio 110, el demandante se sometió a finales de 2012, sin que la vista oral, celebrada el 14 de marzo de 2013, se aportase ningún documento acreditativo de que tras la operación hubiese quedado alguna secuela;
c) la limitación a la movilidad de los hombros lo es a los últimos grados, arcos que el demandante no tiene que alcanzar en el desarrollo de su actividad laboral; y,
d) la insuficiencia venosa en las extremidades inferiores no es profunda, es de larga data, no fue obstáculo al desempeño de la profesión habitual y no va acompañada de clínica alguna de alcance incapacitante.
Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.
CUARTO. --El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la Seguridad Social, y el recurso no puede calificarse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponerle el pago de las constas causadas en esta sede.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 18 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1374/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1374/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

