Sentencia Social Nº 1502/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1502/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2012 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1502/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102441

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0002899

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000403 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001275 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PRODUCTORA FARO LEREZ SL, PROFEICO ATLANTICO SL , MANPOWER TEAM ETT, SAU , Luciano , PORTICO COMUNICACIONES SL

Abogado/a:, , , MATIAS MOVILLA GARCIA ,

Procurador/a:, , , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000403 /2012, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 283 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001275 /2009, seguidos a instancia de Luciano , frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., PRODUCTORA FARO LEREZ SL , PROFEICO ATLANTICO SL, PORTICO COMUNICACIONES S.L, MANPOWER TEAM ETT, SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luciano presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., PRODUCTORA FARO LEREZ SL, PROFEICO ATLANTICO SL, MANPOWER TEAM ETT, SAU, PORTICO COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283 /2011, de fecha veintiocho de Junio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO. Que a demandante, presta servizos na televisión de Galicia, dende data de 23-8-1999, ata data de 27-10- 1999, por medio dun contrato de duración determinada de interinidade, ca codemandada productora Faro, con categoría de operador montador de video, co seguinte obxeto:' sustituir a traballadores con reserva de posto de traballo ' , para con data de 4- 11-1999, concertar contrato de obra ou servizo, ca categoría de operador montador de video, no edificio San Marcos- Santiago Compostela, contrato nos que se establecían diferentes obxetos, nos cales se reflexaban distintos programas que se emitían, dende tal data o actor conceda contratos de duración determinada, cas codemandadas Profeico Atlántico SI, Manpower teann ETt SA, e Portico comunicaciones SL, e asi de forma sucesiva con diferentes contratos de obra ou servizo, ou de interinidade, facendoseconstar diferentes obxetos tales como programa Galicia Directo ', asi como diferentes contratos de interinaxe en sustitución de persoa con reserva de praza, a un total de 61 contratacions, para finalmente e con data de 24 -10-2005, a actora volve a contratar coa demandada TVGA SA, contratos de duración determinada ca categoría de operador montador de video, de forma sucesiva de eventual por circunstancias da producción, sendo o ultimo en vigor o de data de 1-4-2008, ca categoría de operador montador de video, contrato de interinidade, ata cobertura de praza co código 52T33./SEGUNDO.- A parte actora na categoría de operador montador de video, realiza as función propias da sua categoría profesional./TERCEIRO.- as interrupcións laborais durante as cales era dada de baixa e de alta na seguridade social, por conta da demandada era unha práctica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida./CUARTO.- a parte actora realiza a sua prestación laboral dentro da actividade dos espazos da empresa demandada, cubrindo so espazos que se Ile van indicando polos responsables de cada un deles dentro e fora dos espazos en cada caso nomedados polo contrato./QUINTO.- a parte actora sempre realiza a través das diversas contratacións as nnesmas labores e da mesma forma, sempre dentro das necesidades dos espazos informativos, da entidade TVg, estando en primeiras datas na delegación de Pontevedra de TVG, para con posterioridade, no centro da TVg en San Marcos./ SEXTO.- o actor recibe as ordes e instruccions diarias do seu traballo por parte da codemandada TVG, sustituindose cos empregados da mesma durante as suas ausencias, e con material da codemandada TVg durante toda a prestación de servizos tanto en delegacións de Pontevedra como en San Marcos./ SETIMO.- con data de 16 de xaneiro do 2009 publicase no DOGA, a resolución da dirección xeral de relacions laborais pola que se publica o acordó da comisión negociadora do convenio colectivo da compañía radio televisión de Galicia, en donde se indica expresamente ' ao longo dos anos, foi unha realidade na CRTVG e as suas sociedades a utilización da contratación laboral artística para a realización de funcions propias ou semellantes as funcions de redactor ou de locutor, outra práctica habitual que tamen se estendeu ao longo dos anos foi a contratación de persoal a través de empresas de traballo para realizar funcions propias de categorías, reguladas no convenio colectivo ' , e indicandose que nestes casos deben computarse como meritos a efectos de avaliación dos servizos prestados. / OITAVO.- o convenio de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 47 o denominado complemento de capacitación ou permanencia, que ascende a porcentaxe contratada conforme a duración da prestación de servizos, % do salario base de cada anualidade./ ULTIMO.- Con data de 4 de decembro do 2009, ten lugar acto de conciliación entre as partes que remata sn avinza, con TVg e intentada sen efecto cas restantes codemandadas.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: acollo a demanda interposta pola parte actora D. Luciano , contra televisión de Galicia-TVG SA, entidade productora Faro Lerez SL; entidade Profeico Atlántico SL, e contra entidade Manpower team Eh T SA, e contra entidade pórtico Comunicaciones ETT SA, e declarando a relación laboral da parte actora ca demandada é de persoal laboral indefinido non fixo, ca categoría de operador montador de video, dende data de 23-8-1999, condeando a demandada televisión de Galicia-TVG , o recoñecemento da tal condición tanto das consecuencias inherentes a mesma incluidas as económicas, e o cumprimento estricto desta resolución, así como o abono a actora pola responsable TVG- SA, das cantidades que Ile corresponde a como complemento de antigüedade- permanencia, a un total de 10. 780, 29 euros dende data de 1-11-2008 ata data de 31-5-2011, así como os que se continúen devengando por este concepto derivados da relación laboral indefinida. E condeando as codemandadas entidade productora Faro Lerez SL, entidade Profeico Atlántico SL, e contra entidade Manpower team ETT SA, e contra entidade pórtico Comunicaciones ETT SA, a se rexer por esta resolución. Asi como a condea a demandada Compañía radio televisión de Galicia- TVG, SA, o pago da multa de 500 euros asi como o pago dos honorarios da parte actora polo presente procedemento polo exposto nos fundamentos xuridicos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20.01.2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14.03.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la TVG, S.A., dedicando su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados; y así, con amparo en el art. 191 b) LPL , solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados en la resolución de instancia:

A.- Revisión del HDP 1º, con el fin de que quede redactado como sigue: 'Que o demandante, dende data de 23-8-1999, ata data de 27-10-1999, suscribe contrato de duración determinada de interinidade, ca demandada productora Faro, con categoria de Montador e co seguinte obxeto: 'sustituir a traballadores alí sinalados, con reserva de posto de traballo', para con data de 4-11- 1999, concertar contrato de obra ou servicio determinado, ea categoría de Tec. Montaxe, e para a realización da obra ou servizo 'contrato informativos TVG' e 1 de xaneiro de 2000 por obra ou servizos na usuaria Productora Faro Lerez ,dende tal data o actor concerta contratos de duración determinada, cas ETT codemandadas, Profeico Atlantico SI, Manpower tem ETt SA, asi como coa Productora Portico Comunicacións, S.L. contratos por obra ou servizo deteriminado para distintos programas da TVG,S.A ou de interinaxe, para sustituir a traballadores con reserva de posto, ata un total de 59 contratacións, para finalmente e con data de 24-10-2005, suscribir contrato coa TVG.S.A, eventual por circunstanzas da producción, coa categoría de operador-montador de video, en data 24 de abril de 2006, suscribe coa TVG,SA. contrato por obra ou servizo determinado para o programa 'Rec. Cámara' coa mesma categoria, o 1 de decembro de 2007 suscribiu un novo contrato eventual por circunstancias da producción ó 1 de abril de 2008 o ultimo dos contratos ainda en vigor, contrato de interinidad para cubrir temporalmente o posto de traballo vacante no cadro de persoal, identificado co codigo 52T33'.

Se fundamenta la revisión de dicho hecho probado en los documentos obrantes en autos: Folios 78 a 199 de la prueba documental aportada por la parte actora a juicio, en la que aparecen también distintos certificados, folio 88, 197, en los que se señala que el actor, estuvo prestando servicios tanto en la Productora Faro Lerez, como en Portico Comunicaciones, así pues desde 1999, tal y como consta en la prueba documental aportada a juicio, el actor prestó servicios tanto en Productora Faro, Lerez desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 22 de enero de 2002, como para Portico Comunicaciones en febrero de 2002 y ello en relación a 10 señalado también en su día, en la demanda por la parte actora (folio 3 revés), en cada uno de los contratos con Productora Faro Lerez, se señala la categoría de Montador o Tecnico Montaje, tal y como en su día 10 relato la parte actora en demanda, así pues hasta el 22 de enero de 2002, el actor no estuvo prestando servicios en San Marcos-Santiago de Compostela, (folio 3 revés cuando la parte actora en su demanda señala 'Continua realizando su trabajo, para los informativos de la TVG, en la Delegación de Pontevedra). Los contratos suscritos con Mapower ETT, para la usuaria TVG.S.A contratos de interinajes u obra o servicio determinado son 59 y no 61, y tal y como analiza la parte actora en la demanda folio (3 revés, 4,5 y 6) los contratos son de interinaje para sustituir a trabajadores con reserva de puesto, trabajadores allí señalados, tal y como señala la parte actora en la demanda, en los folios 3 revés, 4,5 y 6 o contratos por obra o servicio determinado, no con distintos objetos, sino para distintos programas de TV. Por último los contratos suscritos por el actor con TVG, S.A. (Folios 230 A 243), son eventuales, por obra o servicio, para el programa señalado, en la modificación en la redacción del Hecho Probado Primero o el ultimo de ellos de interinaje hasta la cobertura, tal y como aparece reflejado en la demanda (folio 6 revés y 7).

No se accede a ello, ya que se trata de una revisión con carácter claramente conclusivo-valorativo, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos por la parte demandada, pretendiendo así sustituir el imparcial y objetivo criterio judicial por el parcial e interesado de parte.

B.- Que el HDP 3º quede redactado como sigue: 'as interrupcións laborais, produciánse entre o término dun contrato e o inicio da seguinte, nas cales era dada de baixa o término e de alta na seguridade social o seu inicio, sendo esta unha practica extendida dentro da demandada de todos coñecida e asumida'. La revisión se apoya en el documento n° 3, (Vida Laboral) de la prueba documental aportada por esta parte a juicio, en relación, con el documento n° 1 (contratos suscritos por la actora con TVG,S.A) (folios 78 a 199) de la prueba documental aportada por la parte actora. No se accede a ello, ya que se trata de una revisión con carácter claramente valorativo-argumental, más que meramente fáctica, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos por la parte demandada.

C.- Que el HDP 4º quede redactado de la siguiente manera: 'A parte actora, realiza a súa actividade, nos programas e ocasionalmente fora deles, obxeto das contratacións suscritas coa TVG,S.A'. La revisión se apoya en los documentos de los folios 160 a 163, folios 224 a 226, folios 228 a 230. No se accede a ello, ya que se trata de una revisión con carácter claramente conclusivo-valorativo, más que meramente fáctica, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos por la parte demandada.

D.- Que el HDP 5º quede redactado del siguiente modo: 'a parte actora sempre realiza, a través das diversas contratacións, coa TVG, S.A. as mesmas labores de Operador Montador de Video, sempre dentro das necesidades dos programas informativos da entidade TVG, S.A. e conforme os obxetos contractuais , estando prestando servizos ata xaneiro de 2002 para Productora Faro Lerez na delegación de Pontevedra, posteriormente e a partires de 2002 no centro de TVG, S.A. en San Marcos'. La revisión se apoya en los documentos de los folios 78 a 199, de la prueba documental de la parte actora, las certificaciones, que constan en los folios 197 a 198, en la demanda (folios 3 a 7) y folios 82 a 88 de los autos. No se accede a ello, ya que se trata de una revisión con carácter claramente conclusivo-valorativo, más que meramente fáctica, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos por la parte demandada.

E.- Que el HDP 6º quede redactado del siguiente modo: 'o actor a partires do 20 de marzo de 2002 recibe as ordes e instruccions diarias do seu traballo por parte da codemandada TVG, sustituindose cos empregados da mesma durante as suas ausencias, con anterioridade prestou servicios para Productora Faro Lerez S.L. na Delegación de Lugo'. La revisión se apoya en la demanda (folio 3 de los autos). No se accede a ello, ya que la demanda al contener alegaciones de parte no resulta documento hábil a efectos revisorios.

F.- Que el HDP 8º quede redactado del siguiente modo: 'o convenio colectivo de aplicación da empresa, recolle no seu artigo 61, o denominado complemento de capacitación e permanencia, que ascende o porcentaje do 5% por cada bienio e do 8% por cada quinquenio, calculados sobre o salario base correspondente á categoría laboral que o traballador ou traballadora tivese no momento do seu cumprimento'. La revisión se apoya en el convenio colectivo (documento 5 parte demandada). No se accede a ello, de un lado, porque 'el error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo ( arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET ); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]); y del otro porque la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo, resultado de la interpretación parcial e interesada de la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 191 c) LPL , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 43 ET , inaplicación del art. 42 ET , y sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (rec. núm. 66/2005 ), 17 enero 1991 (Ref. jur. El derecho 1991/374) y 11 de septiembre de 1986 (CENDOJ 28079140011986100859), estimando, en esencia, que no existe la cesión ilegal declarada en sentencia.

El motivo no prospera. Es cierto que el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal. Pero también resulta veraz que ello no es obstáculo para que cuando se ejercita la acción de fijeza se alegue la ilegalidad de la cesión para que en el proceso deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, en esta ocasión, la antigüedad en la empresa cesionaria, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues la aplicación del art. 43 requiere, como requisito sine qua non, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra. En tales casos es evidente que la única acción ejercitada es la de fijeza por fraude en la contratación, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible para determinar la antigüedad del trabajador.

TERCERO.- En los restantes motivos de suplicación (con exclusión del último, que se estudiara de manera independiente), con amparo en el art. 191 c) LPL , se denuncia infracción por inaplicación del artículo 15.1 a), b) c) y 3 del Estatuto de Trabajadores , arts. 1c ) y 4 y concordantes del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , art. 15.3 ET , inaplicación de los arts. 7.1.f ) y art. 27 de la Ley 9/1984 de Creación de la CRTVG , así como aplicación indebida de lo establecido en el art. 61 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades , y art. 1265 CC , estimando, en esencia, que no existen vicios en la contratación del actor, habiéndose acreditado la temporalidad del trabajo del actor, no teniendo derecho al complemento de capacitación y permanencia.

El motivo no prospera. En nuestra sentencia de fecha 24 de enero de 2013 (rec. núm. 1322/2010 ), ya dejamos escrito lo que sigue: 'la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la relación que mantuvo la actora con la Entidad recurrente - Radiotelevisión de Galicia, S.A.- puede calificarse como una relación laboral común, de carácter indefinido, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al no existir fraude ni irregularidad alguna en la contratación de la actora, según la tesis que sostiene la parte recurrente, no procedería dicha declaración, pudiendo calificarse como relación especial de las reguladas en el RD 1435/1985, de artistas en espectáculos públicos.

El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian por la Entidad recurrente no pueden ser acogidas, y ello en función de las siguientes consideraciones:

1ª.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la modalidad contractual inicialmente adoptada, no era la adecuada, de ahí que la relación laboral nació ya viciada desde su origen, y no puede entenderse subsanada por la contratación eventual posterior de 19 de octubre de 2005, ni por el contrato de obra o servicio celebrado en abril de 2006.

2ª.- La Sala, compartiendo el parecer de la sentencia recurrida, considera que existió fraude de ley en la contratación por haberse acudido indebidamente a la modalidad de contratación artística, celebrándose diversos contratos (un total de 17) de carácter especial al amparo del Real Decreto, antes citado, 1435/1985, que no se corresponden con las funciones efectivamente realizadas por la demandante, como redactora y presentadora de noticias en la Radio Galega, asumiendo así tareas habituales y permanentes para la Entidad demandada. No aceptándose por la Sala los argumentos vertidos en el recurso, aduciéndose que el trabajo de la actora tenía un matiz de creación artística y que no se habría incurrido en fraude de ley, porque la realidad es otra.

Avala la tesis sostenida por este Tribunal, la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, señalando que el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores , en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transformen en indefinidos ( STS de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 del ET , en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SSTS de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), no encajando la actividad de la actora en ninguno de ellos, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (STCT de 3-5-1985), y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado texto estatutario es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral (en igual sentido STSJ de Madrid de 15 de julio de 2.009 ).

En el presente caso, conforme resulta del relato de funciones que se describen en el Hecho Probado noveno, resulta que la actora no interpreta ninguna obra artística, no encajando, por ello, su actividad en la definición que de las actividades artísticas efectúa el art. 1.3 del Real Decreto 1435/1985 , al disponer que 'Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición'. Resulta evidente que participar, conjuntamente con los demás miembros de una plantilla, en la redacción de noticias, que posteriormente tienen que presentar en la radio, tales funciones no pueden calificarse como actividad artística, sino que entran dentro del campo de las ciencias de la información, ya que, según se afirma en la citada STSJ de Madrid '...se trata de la difusión o divulgación de datos de la realidad, siendo indiferente que se refiera a noticias de interés general- lo que comúnmente conocemos como espacios informativos en sentido estricto - o de informaciones menos ligadas a aquellas características, como pueden ser las relativas a cultura, arte, ocio, etc. En definitiva, estamos ante la transmisión de informaciones basadas en datos de la realidad y no ante la representación de una creación artística, y la circunstancia de que el locutor o presentador deba reunir ciertas dotes relativas a voz, expresión, buena imagen o similares, es algo que queda comprendido en su quehacer profesional de comunicador y no le convierte en artista'.

3ª.- En modo alguno puede calificarse la naturaleza de la relación habida entre las partes, como de artistas en espectáculos públicos, y así lo vienen declarando distintas Sentencias, de este, y de otros Tribunales Superiores de Justicia, en supuestos similares al aquí enjuiciado. Así, este TSJ en su sentencia de 28 de junio de 2010 (rec. 1298/2010) y en las sentencia del TSJ de Madrid de 28-6-02 , 20-9-02 , 28-6-04 y en la de 19-6-06 (recurso 1395/06 ) declaran lo siguiente: 'La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos exige la prestación o ejecución de actividades artísticas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el público, en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición (art. 1.2 y 1.3 del RD citado ). En el presente caso no concurre el primer presupuesto, consistente en que la actividad sea artística. Sí está presente el segundo, la grabación y difusión ante el público por medio en este caso de la televisión. Pero no basta uno de los presupuestos, pues la relación laboral especial precisa que se trate de artistas, y que su actividad se desarrolle en espectáculos públicos. No define la Ley ni el reglamento qué se entiende por actividad artística, por lo que hay que indagar el sentido de esta expresión en el idioma español. Consultando el diccionario de la RAE, limitándonos a las acepciones que tienen relación con el caso, hallamos los siguientes significados. Se define como artista a la 'persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público'. Se entiende por arte la 'manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros'. Por último, interpretar es 'representar una obra teatral, cinematográfica, etc., ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos, ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas'. Y si se acude a un diccionario de prestigio como el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, arte es 'por antonomasia, actividad humana dedicada a la creación de cosas bellas' y 'cada una de las ramas en que esa actividad se clasifica'. Por otra parte, y ya dentro del derecho positivo, en la Ley de Propiedad Intelectual ( Real Decreto Legislativo 1/1996 ) se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra (art. 105 ). En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 17-7-06 (recurso 1901/06 ) y 22-5-06 (recurso 628/06 ).

En suma, las funciones de la demandante, descritas en el hecho probado noveno, no encajan en el concepto de artista, pues no interpreta ninguna obra artística, a tenor de los criterios reseñados, sino que efectúa labores de redactora y presentadora de un programa informativo, realizando las mismas labores que los demás compañeros fijos de plantilla. Consiguientemente, la contratación amparada en el tan citado RD 1435 / 1985, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , si bien estas irregularidades cometidas en la contratación laboral, no implican la atribución de una relación laboral fija, como personal de plantilla, pero sí cabe efectuar la declaración de personal vinculado por una relación laboral indefinida, -tal como se solicita en la demanda y se reconoce por la sentencia recurrida-, conforme a la STS de 20-enero- 1998 , que examina la distinción entre el carácter indefinido de la relación, y la fijeza en plantilla.

Finalmente, en cuanto a lo que se afirma en el recurso, sobre la aplicación indebida de lo establecido en el art. 47 del Convenio Colectivo de la Compañía de RTVG y sus Sociedades , en cuyo apartado 2 se regula el complemento de antigüedad, exigiéndose para su devengo que se trate de personal fijo, condición de fijeza que solo se adquiere superando el concurso oposición público, por lo que la actora, -a juicio de la parte recurrente- al ser trabajadora indefinida y no fija, no reuniría los requisitos convencionalmente exigidos para generar el devengo del referido complemento, oponiéndose así'a las consecuencias inherentes a dicha declaración incluidas las económicas', según el fallo de la sentencia.

Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica. En efecto, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ), 1 , 14 y 15 de marzo de 2.007 .Y sobre la cuestión relativa del cómputo íntegro de los períodos de servicio ha sido abordada en sentencias de la misma Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales',pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos'.

En el presente caso, consta que la actora suscribió el primero de los contratos con la Entidad demandada en fecha 5 de mayo de 1.997, habiéndose celebrado un total de 17 contratos amparados en el Real Decreto 1435/1985 , contratación que se ha calificado de fraudulenta, por nos responder al objeto y a las necesidades permanentes del Ente recurrente, tal como queda dicho, y en la actualidad la actora continúa vinculada con la empresa demandada 'Radiotelevisión de Galicia S.A.', siendo el último de los contratos celebrados de obra o servicio, es decir, parece clara la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos, dado el desempeño siempre de las mismas funciones como redactora y presentadorade informativos, con independencia de la contratación operada. En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido'.

Y es que, en efecto, este Tribunal viene desde hace tiempo declarando el carácter indefinido de contrataciones similares a la que nos ocupa efectuadas por el ente TVG, afirmando que nos encontramos con una relación laboral celebrada en fraude de ley. En supuestos como el que aquí nos ocupa de concatenación de contratos temporales (desde 1999 sin solución de continuidad, o cuando menos, con interrupciones que no suponen ruptura de la cadena contractual), incluso aunque se hayan celebrado inicialmente con una ETT, debe ser examinada la licitud de toda la cadena contractual. Y así examinada toda la relación contractual del actor con la empresa demandada, fácilmente se llega a la conclusión de que nos encontramos frente a una actuación empresarial en fraude de ley (ni son válidas sus causas ni se ha probado su real existencia), existiendo una unidad esencial en un vínculo laboral que debe considerarse indefinido al venir el actor prestando servicios para la demandada desde el año 1999 casi sin solución de continuidad para la TVG y realizando las mismas labores.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que las tareas realizadas por el demandante desde el primero de sus contratos, con la empleadora recurrente, han sido siempre tareas permanentes y estructurales dentro de la actividad de la empresa, por ello, su relación laboral, al estar viciada la cláusula de temporalidad por fraude de ley, debe reputarse indefinida desde su inicio por carecer de causa las modalidades de contrato temporales utilizadas por la empresa, incluido el contrato de interinidad, ya que se celebró el vínculo laboral que unía al actor con la demandada ya era indefinido. Este es también el mismo criterio seguido por esta Sala en otros supuestos semejantes planteados por otros trabajadores de TVG.

Y por lo que se refiere al complemento debatido debe partirse de la doctrina contenida en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la materia, que se puede resumir en los siguientes puntos:

1º.- El principio de igualdad consagrado por el art. 14 CE exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y, para introducir diferencias entre ellos, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.

2º.- El sistema normal de fijación del salario corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, si bien, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 de la CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE . Así, tanto la regulación mínima estatal como la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la CE .

3º.- En el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, pero en el bien entendido de que el Convenio Colectivo alcanza una relevancia cuasi-pública y, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del Convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad.

4º.- Pese a la modificación operada en el ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, -por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo (pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores [cfr. art. 25.2 ET ])-, nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas), pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa o de la clase de contrato.

5º.- En los supuestos de discriminación normativa -sea de disposición legal ordinaria o pactada-, se impone la llamada equiparación en lo favorable, de forma que desigualdad de tratamiento ha de corregirse con la eliminación de la disposición que establece el trato peyorativo y la aplicación del tratamiento más beneficioso también al colectivo discriminado. Y, ciertamente esa equiparación puede afectar al equilibrio interno del convenio, pero tal consecuencia no puede comportar que se inaplique la referida equiparación.

6º.- No es compatible con el art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal.

7º.- El art. 14 CE proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. Y en concreto se considera discriminatoria con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar. El trato desigual a colectivos diferenciados de trabajadores se justifica cuando hay razones objetivas y proporcionadas que legitimen el trato distinto a los trabajadores fijos y a los temporales.

8º.- El contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de ius cogens como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

9º.- La nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , dada por la Ley 12/2001, establece la igualdad de trato, afirmando que 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que, en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas; así, no cabe, tratándose de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad, no cabe establecer una desigualdad de trato entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajo temporal.

Con arreglo a la doctrina judicial recién expuesta, resulta que lo que debe resolverse en el supuesto que aquí nos ocupa es si la norma paccionada de la empresa demandada vulnera o no el principio de igualdad constitucional. Y si se procede ahora al necesario juicio de igualdad, éste, al ser de carácter relacional, requerirá, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Así, una vez verificado uno y otro presupuesto, resultará procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Pues bien, con relación al primero de esos presupuestos (la existencia de trato diferenciado), éste se deduce con absoluta nitidez de la lectura del art. 61 del Convenio, al resultar patente la diferencia establecida en materia salarial para los trabajadores por razón de su tipo de contrato, puesto que -según dispone la norma colectiva- para devengar el complemento de capacitación y permanencia es necesario tener la consideración de trabajador fijo en la empresa tras haber superado un proceso selectivo, con exclusión así de los trabajadores temporal e indefinidos.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al siguiente presupuesto (esto es, la homogeneidad de las situaciones subjetivas que se pretenden comparar a efectos del juicio de igualdad), éste tampoco permite objeciones de carácter relacional, ya que, con independencia ahora de que el factor diferencial que sustenta la diferenciación en la norma colectiva sea o no constitucionalmente admisible, lo cierto es que las situaciones subjetivas permiten ex ante la comparación. Así, los términos de contraste que han quedado fijados anteriormente no presentan otros elementos distintivos más que el tipo de contrato, careciendo la norma colectiva de indicación alguna sobre otros criterios diferenciadores.

En definitiva, la desigualdad de trato se produce entre trabajadores que se encuentran en una misma situación de hecho y no simplemente entre colectivos que, aun perteneciendo a la misma entidad, realizan funciones distintas o poseen diversa caracterización profesional o se encuentran por alguna otra razón ante una diferente situación de partida en relación con ese concreto complemento salarial, más allá de la individualización del tiempo de servicios en cada caso. En este sentido, conviene recordar que el dato meramente temporal del tipo de contrato no puede justificar la valoración del tiempo de servicios de un modo diferente a efectos del devengo. Por lo tanto, de no concurrir motivo alguno que justifique la diferencia, ésta constituye una cláusula de doble escala salarial contraria al principio de igualdad en cuanto utiliza como criterio de diferenciación retributiva un elemento que no puede justificar la disparidad de trato de trabajadores que se encuentran en la misma situación a efectos del complemento en cuestión. De este modo, resta por examinar si la diferencia establecida en el presente caso es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento constitucional.

Para ello, debe tenerse presente, de un lado, que el convenio establece la diferente escala salarial atendiendo al tipo de contrato; y del otro que, atendiendo justamente a lo dispuesto en la norma convencional, la diferencia retributiva entre el personal laboral fijo y el resto de personal laboral de la CRTVG no responde a otras razones que el tipo de contrato. Por lo tanto, fundándose -en el supuesto que aquí nos ocupa- exclusivamente la desigualdad que dispensa la norma colectiva en la duración del contrato, la misma resulta contraria al art. 14 CE , en cuanto utiliza como criterios de diferenciación elementos que no pueden justificar tal disparidad, al menos si no vienen complementados por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad. En efecto, en esta ocasión, la distinta duración del contrato, aunque se ampare en el sistema de acceso a la empresa, no puede justificar un diferente marco retributivo, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede (en esta ocasión) mediante resolución judicial al empleo.

En resumidas cuentas, no se ve en este caso más factor diferencial que el meramente temporal, insuficiente como fundamento de la diferente escala salarial convencional, desfavoreciendo a determinados trabajadores con relación a sus compañeros con contrato laboral fijo, por razón de datos tan inconsistentes como los mencionados anteriormente. Aunque no puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo establezca una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable, en esta ocasión ni existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, ni se acredita, ni siquiera se alega por la empresa, razón objetiva alguna que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. La desigualdad, por tanto, no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad ( art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra ( art. 9.2 CE ). El desenlace notorio, en suma, es una diferencia injustificada en la estructura salarial y en la cuantía de las retribuciones fijada en el convenio colectivo.

Y así lo viene declarando desde hace años este Tribunal, por ejemplo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 (rec. núm. 5421/2006 ), en la que se concluye lo siguiente: 'la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos a efectos de la progresión en el salario y devengo de la antigüedad correspondiente fue superada por la modificación operada en el artículo 15 del ET y se ha traducido en la equiparación, a nivel de legalidad ordinaria interna, de ambas clases de trabajadores, si bien dicha equiparación ya podía entenderse producida, aunque con matizaciones, por mor de la normativa constitucional ... no siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajador temporal'.

En suma, tras lo expuesto, la conclusión de esta Sala es que la diferencia retributiva establecida en el art. 61 del Convenio Colectivo de referencia no resulta justificada en los exigibles términos de razonabilidad de la diferencia -la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido no supera un juicio de proporcionalidad-, debiendo ser interpretado dicho precepto en sentido acorde con el art. 14 CE , de tal manera que el actor tiene derecho a que, a efectos de antigüedad, le sean computados los servicios prestados como trabajador indefinido.

En fin, por lo que se refiere a la nulidad del último contrato, si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta, como en el caso de autos, se debe valorar el total de la cadena contractual, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos temporales, ha existido una única contratación. Cuestión distinta es que el contrato de interinidad último no pueda ser calificado como nulo, ya que el control de legalidad se ha de atener a toda la cadena contractual, y no exclusivamente al último contrato celebrado, cabiendo el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. La conversión en indefinido del contrato de trabajo por causa de la contratación temporal en fraude de ley no permite, por regla general, novarlo en temporal por otro contrato posterior, ya que 'un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 [rec. núm. 2028/2004 ]); y

Escribimos antes que en la suscripción del contrato no puede reputarse presente la existencia de vicio alguno del consentimiento, en particular, la intimidación a la que se refiere la sentencia de instancia. Según el art. 1265 CC , 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo' -o lo que es igual, la voluntad esencial de la decisión extintiva ha de ser 'libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1978 [repertorio aranzadi 4482/1978 ])-; a su vez, el art. 1267 de ese mismo cuerpo legal , indica que hay intimidación 'cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes', especificándose, a continuación, que 'para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona', dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona le permiten resistirse a la misma.

Ahora bien, para que la intimidación definida en el artículo 1267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que 'uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1970 [repertorio aranzadi 1582/1970 ]). Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto.

En el caso de autos, debe resolverse si constituye intimidación suficiente para viciar el consentimiento el hecho de que la empresa le ofrezca firmar el contrato de interinidad so pena de que finalice la relación laboral entre las partes. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa, ya que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de la facultad de despedir, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la firma del contrato, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquélla, tal decisión no es atribuible a una voluntad viciada por la intimidación. Además, en ningún momento consta que la firma del contrato se obtuviera mediante coacciones ya que no pueden considerarse tales la opción de firmar un contrato de interinidad, pues no cabe duda que, libremente, pudo decidirse por no hacerlo.

La mera y simple advertencia por parte de la empresa de la posibilidad de proceder al despido disciplinario, no supone una coacción causante de intimidación que invalide el consentimiento prestado por el trabajador, sino tan sólo el ejercicio no abusivo del derecho que tiene el empleador de poner de manifiesto las posibilidades de actuación jurídica frente al comportamiento del trabajador. Sin embargo, este criterio general ha de decaer en aquéllos puntuales supuestos en los que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo del trabajador se encontraba absolutamente condicionado y alterado en razón de los especiales elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que deba considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, que llega a anular totalmente su capacidad de decisión. En esta ocasión, no obstante, no nos encontramos ante un supuesto en el que el trabajador fuera objeto de una especial presión por parte del empresario, hasta el extremo de verse totalmente anulada su voluntad como consecuencia de la importante influencia en su ánimo de factores causantes de intimidación, lo que determinaría la existencia de vicios del consentimiento que convertirían en ineficaz la declaración de voluntad así obtenida. En cualquier caso, esta circunstancia (aunque permitiría estimar en parte el recurso) no resulta trascendente para modificar la declaración de fijeza que se contiene en la parte dispositiva de la resolución de instancia.

CUARTO.- En el último segundo de los motivos de suplicación, de nuevo amparado en el art. 191 c) LPL , la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 97.3 LPL , estimando, en esencia, que no existe ni notoria temeridad o mala fe, por lo que no cabe imponer multa alguna.

El motivo debe prosperar. Sobre la multa por temeridad debe indicarse que el juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de suplicación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada.

En efecto, el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal Superior. En cualquier caso, la decisión debe ser razonada, y el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.

Atendiendo a todo ello, en el presente caso la Sala ha de estimar este concreto motivo del recurso planteado por la parte recurrente sancionada, puesto que pese a la existencia de resoluciones referidas a situaciones semejantes a la de la litis, lo cierto es que la parte recurrente simplemente se limita a oponerse a la demanda de la parte actora, sin que pueda entenderse cómo puede entorpecer la consolidación de las relaciones laborales en la empresa el hecho de no allanarse a la pretensión de la parte actora, sobre todo al tratarse de un asunto de cierta complejidad, en el que la interpretación y defensa que de sus convicciones hizo la parte demandada tanto en la instancia como en el recurso es razonable, y en absoluto incide en una mala fe procesal o temeridad, no careciendo de base legal y jurisprudencial.

QUINTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento parcialmente revocatorio del suplicado en el punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Televisión de Galicia, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Luciano , frente a las empresas TVG, S.A., FARO LEREZ, S.L., PROFEICO ATLÁNTICO, S.L., MANPOWER TEAM ETT, S.A. y PÓRTICO COMUNICACIONES ETT, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución de instancia en el punto relativo a la apreciación de temeridad procesal en la recurrente y dejamos sin efecto la sanción de 500 euros y abono de honorarios de la parte actora, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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