Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2017 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1502/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2284
Núm. Roj: STSJ CV 2284/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.212/2017
Recursos de Suplicación - 002212/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.502 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002212/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000964/2015 seguidos
sobre cantidad a instancia de Virgilio , asistido por el Letrado D. Raúl Burgos Mancha y representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Ribera Ripoll, contra CAIXABANK SA representada por la Letrada
Dª Amparo Bru Mundi, y en los que es recurrente Virgilio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio , frente a la empresa CAIXA BANK, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Que eldemandante D. Virgilio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa CAIXA BANK, S.A. (CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA), con un antigüedad de 10-5-00, con la categoría profesional de Grupo I, nivel IX, con funciones de director de oficina, desde el 1-12-04.
SEGUNDO.- Que el actor fue despedido por la empresa por razones disciplinarias con efectos de 8-8-08, alcanzándose en el SMAC en fecha 26-9-08 un acuerdo con el siguiente tenor 'Reconocimiento..... la improcedencia del despido efectuado en fecha 8 de agosto de 2008 y ante la imposibilidad de readmitir, la parte demandada ofrece y la parte actora acepta la cantidad de 30.000€ netos, como indemnización por el despido y salarios de tramitación devengados hasta el día de hoy, que sera abonada mediante entrega....De la cantidad pactada 23.949,35€ corresponden a la indemnización por despido y el resto a salarios de tramitación devengados hasta el día de hoy. La parte demandada manifiesta que el préstamo hipotecario bonificado nº...que el solicitante tiene contratado con la demandada como trabajador de la misma, rescindida la relación laboral dejara de tener dicha bonificación' (Doc n.º 7 actor y n.º 3 empresa y testifical Sr. Bernardino )
TERCERO.-Que el demandante solicito y obtuvo un préstamo hipotecario, para la adquisición de una vivienda adosada sita en AVENIDA000 nº NUM001 (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Alzira) por importe de 215.600 €, obteniendo préstamo hipotecario suscrito con la demandada con nº NUM003 , con minuta modelo empleados otorgándose escritura publica en fecha 13-10-05, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido... En dicha escritura en el pacto Tercero, bis se establecía B) Indice de referencia Adoptado: es el denominado 'referencia interbancaria a un año' que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado, D) Se establece un diferencial de -2,50% por su condición de empleado, estableciendo en el apartado G) su no aplicación caso de pasar a situación de excedencia voluntaria con el fin de llevar a cabo actividad laboral remunerada, por cuenta propia o ajena mientras dure tal situación, 'así como en los supuestos de despido procedente o cese voluntario y en los supuestos previstos en el apartado 3) del Pacto Sexto bis', viniendo referido este último a supuestos de resolución anticipada. (Doc 2 actor)
CUARTO.-Que hasta el despido, el actor, venia abonando una cuota mensual de 915,25€ con un tipo de interés de 2,140%, tras el despido a partir del 1-10-08, la empresa, procedió a modificar el tipo de interés de dicho préstamo, pasando a aplicar al préstamo hipotecario suscrito el tipo de referencia previsto en el pacto tercero letra G) de la escritura; esto es el 'tipo medio de los prestamos hipotecarios a mas de tres años de caja de ahorro', conocido como IRPH Cajas, con un diferencial de 0,25% tomando como referencia el indice publicado 'el ultimo día del tercer mes natural anterior al del inicio de cada una de ellas', que en su caso era el mes de junio, el cual resultaba de aplicación desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente.
El actor paso a pagar una cuota mensual de 1.323,58€, con un tipo de interés de 6,085% (5,808% IRPH Cajas +0,25%). En la mensualidad de enero de 2009 y hasta 30-9-09 se le aplico el tipo de interés anterior al despido 2,140% y a partir de 1-10-09 aplico el posterior al despido. Si bien dicha situación fue corregida por el Banco en fecha 30-10-10, girando nuevamente los recibos del periodo 1-1-09 al 30-9-09 con el tipo de interés quede IRPH Cajas + 0,25%. (Doc n.º 8 a 12 actor)
QUINTO.-Que en fecha 5-2-09 el demandante suscribió modificación del crédito con garantía hipotecaria a fin de modificar el pacto segundo de la escritura de préstamo y ampliar el plazo de vencimiento que pasaba de 300 cuotas mensuales (25 años) a 420 cuotas mensuales (35 años). Esta modificación debía de aplicarse a la mensualidad de febrero de 2009, con vencimiento de 1 de marzo, pero hasta el 30-9-10 la demandada continuo girando sus cargos con el vencimiento original, lo que fue corregido en fecha 30-10-10, girando todos los recibos de dicho periodo con el nuevo vencimiento pactado. En los recibos del periodo 1-2-09 al 30-9-09, se hizo conjuntamente la corrección del tipo de interés. (Doc n.º 13 y 16 a 20 actor)
SEXTO.-Que como consecuencia de la Disposición Adicional 15º de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre , con efectos de 1- 11-13, el Banco de España deja de publicar el indice IRPH Cajas, que aplicaba la demandada desde el despido, así como el tipo sustitutivo previsto en el apartado G) del pacto tercero bis, por ello desde el octubre de 2014, la demandada le aplica el ultimo tipo de interés que había sido calculado conforme al IRPH Cajas. (Doc nº 21 y 22 actor) SEPTIMO.- Que en fecha 13-3-15 el demandante presento una queja haciendo constar que en fecha 3-3-15, remitió una queja en relación con el tipo de interés que se le venía aplicando, manifestando en el escrito, que como el despido se había considerado improcedente, tenia derecho a que se le mantuviera el tipo de interés previsto para los empleados, indicando en el mismo, que desistía de la queja inicialmente presentada, acusando recibo la oficina de atención al cliente.(Doc n.º 14 y 15 actor) OCTAVO.- Que las condiciones aplicadas por la entidad demandada al crédito suscrito desde el despido han sido las siguientes: - 01/10/2008 hasta el 30/09/2009 - 6,058% (5,808% + 0,25%). Cuota: 1.323,58€ y 1.134,55€ (a partir del 01/02/2009 con la ampliación del plazo de vencimiento del crédito). -01/10/2009 hasta el 30/09/2010 - 3,746% (3,496% + 0,25%) Cuota: 864,70€.- 01/10/2010 hasta el 30/09/2011 - 3,171% (2,921% + 0,25%). Cuota: 804,78€ (más demoras, si las hubo). -01/10/2011 hasta el 30/09/2012 -3,809% (3,559% + 0,25%). Cuota: 869,56€ (más demoras, si las hubo). - 01/10/2012 hasta el 30/09/2013- 3,855% (3,605% + 0,25%) Cuota: 874,20€ (más demoras, si las hubo). - 01/10/2013 hasta el 30/09/2014- 4,101% (3,851% + 0,25%) Cuota: 898,54€ (más demoras, si las hubo). - 01/10/2014 hasta el 30/09/2015- 4,101% (por ser el último tipo aplicado) : Cuota: 898,54€ (más demoras, si las hubo). - 01/10/2015 hasta el 31/10/2015- 4,101% (por ser el último tipo aplicado: Cuota: 898,54 € (más demoras, si las hubo). Considera la parte actora que si, tras el despido improcedente, la entidad demandada hubiera seguido aplicando las condiciones para empleado éstas hubiesen consistido en aplicar, entre el período enero a diciembre de cada anualidad, la media anual del euribor del mes de octubre anterior con un diferencial de -2,5 %, con un tipo de interés nominal anual que no podía ser inferior a 0,10 % (y. apartados b) a d) del pacto tercero bis de la escritura de préstamo). Y serían:- 01/10/2008 hasta el 31/12/2008 - 2,140 % (4,647% - 2,50 %). Cuota: 915,24€. - 01/01/2009 hasta el 31/12/2009 - 2,748 % (,248% - 2,50 %). Cuota: 972,45 € y 751,55 € (a partir del 01/02/2009 con la ampliación del plazo de vencimiento del crédito). - 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 - 0,10 % (1,243% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 €. - 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 -0,10 % (1,295% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 €. - 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 - 0,10 % (2,110% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 €. - 01/01/2013 hasta el 31/12/2013 -0,10 % (0,650% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 €. - 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 -0,10 % (0,541% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 € - 01/01/2015 hasta el 31/10/2015 - 0,10 % (0,338% - 2,50 %, aplicando el límite máximo). Cuota: 514,36 €. NOVENO.- La parte demandada aporta certificación que obra como doc n.º 8, que dada su extensión se da por reproducida donde figura deglosado el tipo de interés e importe de las cuotas abonadas, desde el cese del contrato del actor hasta la fecha del certificado 17-2-17, en comparación con los importes y tipo de interés que debería haber abonado, de mantenerse durante este periodo el contrato indefinido, cuyo importe ascendería a 24.898,52€. DÉCIMO.- Que en fecha 10 de mayo de 2002 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, recogiendo en su apartado primero que trataba de establecer una regulación de los préstamos de empleado que mejoraba la establecida en el Convenio Colectivo del Sector, siendo de aplicación preferente salvo que en el seno del mismo se estableciera una regulación de los préstamos de empleado que, globalmente considerada y para el conjunto del colectivo, mejorara la de dicho Acuerdo. En el apdo. 28.1.7 'extinción del contrato', consta 'la extinción del contrato de trabajo del empleado por despido procedente o por cese voluntario será causa de vencimiento anticipado de todas las operaciones de préstamo con garantía personal que tuviesen una finalidad distinta a la de vivienda. Si dichas operaciones tuviesen como finalidad la adquisición de vivienda, la mencionada extinción conllevará la reconversión de los préstamos a condiciones de cliente con garantía hipotecaria. En el caso de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, la extinción del contrato de trabajo implicará su reconversión a condiciones de cliente....'. (doc 3 actor y n.º 5 empresa). DECIMO.-Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 27-8-15, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 30-7-15, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virgilio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Virgilio frente a la entidad Caixa Bank S.A, se interpone recurso de suplicación por el actor, impugnando el mismo la empresa demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59.1 ET y art. 1964 CC y se destina a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que la Juez a quo declaró prescrita la acción para reclamar las cantidades objeto de demanda.
Hemos de partir, para una mejor comprensión de la presente sentencia, del relato fáctico consignado en la resolución recurrida, y que ayudará a comprender los términos en los que se plantea el debate en suplicación.
Consta acreditado, pues no se ha impugnado por el actor los antecedentes históricos de la sentencia de instancia que el actor era empleado de Caixa Bank hasta que fue despedido disciplinariamente el 8-8-09. En el SMAC se alcanzó un acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y ante la posibilidad de readmitir se acordó el abono al trabajador de una cantidad total de 30.000 euros comprensiva de la indemnización por despido más salarios de tramitación hasta la fecha del acuerdo. En él también se decía que ' el préstamo hipotecario bonificado que el solicitante tiene contratado con la demandada como trabajador de la misma, rescindida la relación laboral dejará de tener dicha bonificación '.
En el año 2002, se suscribió un acuerdo entre empresa y la representación legal de los trabajadores por el que se regulaba un sistema de préstamos para empleados, mejorando la regulación que de dichos préstamos se fijaba en el Convenio Colectivo. En dicho acuerdo se decía que la extinción del contrato por despido procedente o por cese voluntario, sería causa de vencimiento anticipado del préstamo, si tuviese una finalidad distinta a la de vivienda. Si las operaciones tenían por objeto la adquisición de vivienda, la extinción conllevaría la reconversión de los préstamos a condiciones de cliente de la entidad.
El actor solicitó y obtuvo en 2005 un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, documentándose en escritura pública, cuyo apartado g) establecía la no aplicación del tipo referencial fijado (mucho menor que para los clientes de la entidad) en el caso de excedencia voluntaria para llevar a cabo otra actividad laboral remunerada, así como en los casos de despido procedente o cese voluntario.
Hasta el despido, el actor venía abonando 915.25 euros mensuales, con aplicación de un tipo de interés del 2.140%. Tras su despido, empezó a abonar 1.323,58 euros, con aplicación de un tipo de interés del 6.085%.
Ello motivó que en febrero de 2009, se suscribiera modificación del préstamo, ampliando el plazo de amortización del mismo de 25 a 35 años.
El 13-3-2015 el actor presentó una queja al banco haciendo constar que el 3-3-15 remitió una queja en relación con el tipo de interés que se le venía aplicando, considerándolo improcedente, teniendo derecho a que se le mantuviera el tipo de interés previsto para empleados, indicando que desistía de la queja inicialmente presentada, acusando recibo la oficina de atención al cliente.
En esencia, lo que sostiene el recurrente es que deben serle mantenidas las condiciones del préstamo que se aplicaban a empleados, reclamando a la entidad bancaria las cuantías abonadas de más por la aplicación del nuevo tipo de interés y que cuantifica en 29.802,68 euros.
La Juez de instancia, tras resolver sobre la posible incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, rechazando la misma, se pronuncia en el fundamento de derecho cuarto sobre la posible prescripción de la acción ejercitada, y estima la misma por aplicación del art. 59.1 ET y doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 25-2- 2015, rcud. 432/2014 .
El motivo de recurso que ahora analizamos trata de combatir tal conclusión, mediante la denuncia jurídica que ya expresamos, y en resumen, el recurrente expresa que el supuesto de hecho regulado en la sentencia de la Sala Cuarta no es idéntico al que ahora nos ocupa, de suerte que como la acción ejercitada no deriva del contrato de trabajo ni de su extinción, pues la finalización de la relación laboral no comportaba la del crédito, el plazo de prescripción de la acción a ejercitar no era de un año por aplicación del art. 59.1 ET sino de 15 años, ex art. 1964 CC .
Y que por ello, cuando el actor interpuso la queja ante la entidad bancaria el 13-3-2015, no había transcurrido dicho lapso temporal, presentando posteriormente papeleta de conciliación el 30-7-2015.
Este primer motivo de recurso ha de ser estimado, entendiendo esta Sala que no puede aplicarse plazo prescriptivo alguno de la acción ejercitada por los siguientes motivos.
En primer término, coincidimos con el recurrente en que el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25-02-2015, rcud. 432/2014 no es idéntico al que aquí nos ocupa, ostentando las diferencias entre uno y otro, suficiente entidad como para afectar a la solución aplicada en aquélla.
Como bien se dice en el recurso, el caso analizado por la Sala Cuarta partía de la concesión al trabajador de un préstamo sin interés por razón de matrimonio y otro préstamo social, por separación matrimonial. Dichos préstamos, apunta el Alto Tribunal, se encontraban condicionados por la propia vida de la relación laboral, de suerte que extinguida la misma, la entidad bancaria podía solicitar anticipadamente el cumplimiento de todas las obligaciones de pago pendientes.
Sin embargo, en nuestro caso, el actor suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, lo que comportaba que la extinción de la relación laboral, por las causas consignadas en la escritura pública de préstamo, aquél mutaba sus condiciones a las previstas para los clientes de la entidad, dejándose de aplicar los beneficios que comportaba ser empleado de la misma, como era la sujeción a un tipo de interés inferior.
Es decir, que en este supuesto, el préstamo no finaliza su vigencia, y siguen devengándose los correspondientes abonos de cuotas para quien lo suscribió, a diferencia del otro caso en el que el préstamo se da por finalizado, reclamándose anticipadamente las cuotas pendientes de amortizar.
Tal diferencia es más que relevante pues como ha mantenido el Tribunal Supremo, 'siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ( STS 25-11-2016, rc. 2642/2014 ).
Y lo que es más importante: El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ).
Es decir, que dado que en nuestro caso el actor continuaba pagando las cuotas de amortización del préstamo, estando vivo el mismo, no pudo prescribir la acción dado que dicho contrato no se extinguió junto con la relación laboral, mutando únicamente sus condiciones.
Por todo ello, esta Sala entiende que la acción ejercitada no se encontraba prescrita, al pervivir la relación jurídica objetivada en el contrato de préstamo, que continuaba ejecutándose.
TERCERO.- Al amparo también del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el segundo de los motivos de recurso, denunciándose la infracción del art. 59.1 ET y art. 1964 CC .
Se combate en este motivo la estimación por la Juez de instancia de la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, anteriores a un año desde el 13-3-2015, fecha en que el actor interpuso una reclamación ante su anterior empleadora, en relación con el tipo de interés que se le venía aplicando, reiterando su derecho a mantener las condiciones previstas para empleados de la entidad.
Para ello argumenta: a) Que la acción ejercitada no deriva en ningún caso del contrato de trabajo; b) Que el plazo de un año no puede aplicarse a las obligaciones continuadas o de tracto sucesivo.
Dispone el art. 59.1 ET que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, añadiendo su apartado 2 que si la acción tiene por objeto exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Este motivo de recurso debe ser desestimado. En primer término, porque como bien apunta la entidad bancaria impugnante, la argumentación que emplea el recurrente choca frontalmente con el criterio mantenido con anterioridad que permitía ejercitar la acción que ahora resolvemos ante la jurisdicción social.
Es decir: que no puede sostenerse que para el cumplimiento de la pretensión ejercitada, se accione frente a la jurisdicción laboral, al vincularse la concesión de un préstamo en condiciones más beneficiosas, precisamente por el hecho de ser empleado de la entidad demandada; y por otro, entender que el plazo de prescripción del art. 59.1 ET no puede tener cabida por no estar vinculado el préstamo a la relación laboral.
En las condiciones expuestas, es evidente que dicha vinculación es real, y precisamente condicionó la concesión de un producto bancario en condiciones más ventajosas que para un simple cliente de la entidad.
Y en segundo lugar, porque en la demanda interpuesta, no se está ejercitando el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo como se afirma en el recurso. Lo que en definitiva se reclama es que se mantengan las condiciones del préstamo que dejaron de regir el mismo desde el despido del trabajador, con abono de las cuantías pagadas de más atendiendo al tipo de interés aplicado a partir de dicho momento.
Lo que se solicita por el demandante es el reintegro de las cantidades pagadas en exceso, por aplicación de un tipo de interés superior al que debería serle aplicado. Por su parte, el art. 59.1 ET establece que el plazo de prescripción es de un año y la reclamación extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción de las acciones, ex art. 1969 CC . Por tanto, teniendo en cuenta que la reclamación del demandante se produjo el día 13-3-2015, fecha en que remitió una queja a la entidad bancaria en relación a los tipos de interés que se le venían aplicando, sólo cabe concluir que el actor únicamente puede reclamar lo abonado a partir del mes de marzo de 2014.
CUARTO.- Por último, también ex art. 193 c) LRJS , se argumenta la inexistente vulneración de la doctrina de los actos propios, con cita de la infracción de los arts. 7 , 1091 , 1265 , 1809 y 1817 CC así como del art. 3.5 ET .
Se sostiene por el recurrente que por aquél ni se disponía ni se conocían las condiciones del préstamo suscrito por la empresa, ni mucho menos, los supuestos en los que se dejaban de aplicar las condiciones bonificadas del mismo. Que existió por parte de la entidad bancaria una mala fe, aprovechando dicho desconocimiento para plantear la pérdida de bonificación del préstamo en el acto de conciliación del despido; y que por ende, su consentimiento se hallaba viciado por dos motivos: a) El primero, al encontrarse viciado por error; b) Y el segundo, porque la renuncia a las condiciones pactadas en el contrato de préstamo, supondría la infracción del art. 3.5 ET .
Este motivo de recurso también ha de ser desestimado. En primer lugar, porque conforme a reiterada doctrina 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria» ( STS 03/11/15 -rco 288/14 -), de forma que «la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas» ( SSTS 12/05/08 -rco 81/07 -; 05/11/08 -rco 130/07 -; SG 24/09/14 -rco 271/13 -; y 04/12/15 -rco 30/15 -).
Ocurre que el recurrente formula el motivo de recurso que ahora analizamos como si de un recurso de apelación se tratara, sentando conclusiones sobre aspectos fácticos que en modo alguno han sido acreditados por la Juzgadora de instancia. Pretender sustentar un vicio en la prestación del consentimiento en el hecho del desconocimiento de las condiciones del préstamo hipotecario carece de sustento alguno, máxime cuando el actor disponía de la escritura pública de constitución de dicho préstamo en el que se reflejaban las condiciones firmadas.
Afirmar igualmente la mala fe de la demanda, que no se presume y que ha de probarse, apoyada en consideraciones carentes de respaldo jurídico y fáctico no puede servir de base para revocar el pronunciamiento de instancia. De la misma manera que la pretendida alegación de la renuncia a derechos indisponibles regulados por convenio colectivo, no puede aplicarse a las condiciones de un préstamo hipotecario para empleados de una entidad bancaria, que a nuestro juicio, carecerían de tal carácter.
Al margen de todo lo anterior, y esta vez sí, con base en el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta probado que el actor, alcanzó ante el SMAC un acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia de su despido, con abono de indemnización más salarios de tramitación ante la imposibilidad de readmisión, alcanzándose también un pacto o transacción en lo referente a las condiciones del préstamo suscrito que a partir de dicho momento, dejarían de surtir efecto, regulándose por las condiciones aplicables a los clientes de la entidad.
Dicho pacto no fue desvirtuado por el actor, ni impugnado en ningún momento, de suerte que el mismo, pasó a desplegar efectos a partir de entonces. Si ello es así, nada se puede reclamar por el recurrente en cuanto al mantenimiento de las condiciones anteriores, ni el abono de las cantidades que dice haber satisfecho en exceso, pues simple y llanamente la entidad bancaria pasó a cumplir lo pactado en conciliación extrajudicial.
Por todo ello, con desestimación del presente motivo de recurso, procede confirmar en su integridad la resolución de instancia, manteniéndose su fallo desestimatorio.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 964/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la entidad CAIXA BANK S.A; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2212 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
