Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1502/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2553
Núm. Roj: STSJ AS 2553/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01502/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002331
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001034 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisa , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ CAMPA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1502/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001034/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 6/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000578/2018, seguidos a instancia de Elisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU
ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Elisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2019, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Doña Elisa , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .
Segundo.- La actora fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 26 de octubre de 2009, dictada en los autos 224/2009. La sentencia tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual: - Rodilla izquierda: Rotura del menisco interno, intervenida en 2/08 y rotura crónica del LCA no operable. En informe de Traumatología en 10/08, secuelas crónicas de inestabilidad y fallos a nivel del rodilla izquierda secundarios a lesión de ligemnto cruzado anterior no operable. Marcha discretamente claudicante a expensas de bastón de mano. Metatarsalgias de años de evolución. Pautadas plantillas ortopédicas. Episodio de tenosinovitis carpo izquierdo en estudio por Reumatología. Artralgias inespecíficas. Asma. Hipertensión arterial.
Leve alteración del estado de ánimo a tratamiento con dosis bajas de psicofármacos. Obesidad mórbida (165 cm, peso 129 kg).
La sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de junio de 2010.
Tercero.- Inicia la actora un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 18 de abril de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 12 de abril de 2018.
Cuarto.- La actora presentó reclamación previa el 25 de septiembre de 2018, desestimada por resolución de la entidad gestora de 4 de julio de 2018.
Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 734,12 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 12 de abril de 2018.
Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Tromboembolismo pulmonar masivo en 2016 con anticoaguación indefinida.
-Obesidad mórbida.
-Hipertensión arterial crónica.
-Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con dispositivo de presión continua.
-Poliartritis seronegativa estable.
-Artritis reumatoide/psoriasis a seguimiento en servicio de reumatología del Hospital de Cabueñes.
-Lumbalgia mecánica.
-Trastorno ansioso depresivo
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Elisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora fijada en 734,12, con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, con cargo a la entidad gestora y con efectos económicos al 12 de abril de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora declaró a aquélla en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y por agravación del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora que tenía reconocido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 194 en relación con el artículo 193.1 y la Disposición Transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, sosteniendo que no procede la revisión por agravación de la situación de invalidez permanente de la actora, ya que las nuevas patologías no le generan una inhabilidad para el desempeño de todo trabajo, por lo que la misma no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.Pues bien para la resolución de la cuestión litigiosa se ha de tener en cuenta que el presente caso es un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que la demandante tenía reconocido, y por lo tanto, se trata, en definitiva, de determinar si el cuadro que presenta actualmente la misma se ha agravado con respecto al que determinó tal reconocimiento anterior de incapacidad permanente total, y si además tal cuadro que presenta actualmente tiene la entidad suficiente para ser constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración ésta que ha de efectuarse en relación con las repercusiones funcionales que originan las dolencias que padece el interesado, y al margen de las circunstancias personales del mismo como su edad, falta de preparación, o de las circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
En este sentido se ha de partir de la propia situación patológica que aparece descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se recoge que la demandante, nacida en el año 1962 -a la que en el año 2009 se le declaró afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por presentar rotura del menisco interno y rotura crónica de LCA en rodilla izquierda con secuelas crónicas de inestabilidad y fallos a nivel de dicha rodilla secundarios a lesión del ligamento no operable, marcha discretamente claudicante a expensas de bastón de mano, así como metatarsalgias de años de evolución, episodio de tenosinovitis de carpo izquierdo en estudio por reumatología, artralgias inespecíficas, asma, hipertensión arterial, obesidad mórbida y leve alteración del estado de ánimo a tratamiento con dosis bajas de psicofármacos- presenta actualmente los siguientes padecimientos: tromboembolismo pulmonar masivo en 2016 con anticoagulación indefinida, obesidad mórbida, hipertensión arterial crónica, síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con dispositivo de presión continúa, poliartritis seronegativa estable, artritis reumatoide/psoriasis a seguimiento en servicio de reumatología del Hospital de Cabueñes, lumbalgia mecánica y trastorno ansioso depresivo.
Y este cuadro descrito, teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona, que es siempre y en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de cualquier declaración de una invalidez permanente, no permite a esta Sala la confirmación del pronunciamiento de instancia, procediendo su revocación, pues la conclusión alcanzada de considerar a la demandante afectada del grado de incapacidad permanente absoluta no es acertada. En efecto las dolencias que afectan a la recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez cuya revisión se postula, sin embargo no permiten concluir, dada su entidad, que lleguen a ocasionar en la actora un completo impedimento o inhabilidad para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que por dicha parte se demandaba. Ha de tenerse en cuenta que tanto la obesidad mórbida, como la hipertensión arterial son padecimientos que ya presentaba la actora cuando se le declaró afectada de una incapacidad permanente total, al igual que la afectación anímica, constando en el informe médico de síntesis en relación con esta última una exploración que no revela la presencia de clínica significativa teniendo la demandante aspecto correcto, un discurso correcto, sin alteración en el flujo del pensamiento, expresividad, no presentando ansiedad ni inhibición. Por otro lado es de destacar lo siguiente: que el episodio de tromboembolismo pulmonar masivo sufrido en el año 2016 fue superado, debiendo mantener la actora desde entonces un tratamiento anticoagulante de manera indefinida para evitar su repetición, pero sin que ello le suponga una merma funcional para todo tipo de trabajo y si para aquellos que conlleven altos requerimientos físicos y riesgos de traumatismos; que por el síndrome de apnea obstructiva que tiene diagnosticado se encuentra sometida a tratamiento con CPAP y con revisión anual por Neumología (informe del folio 198) lo que supone un buen control y aceptación del dispositivo de presión; que la poliartritis seronegativa tipo artritis reumatoide que padece, y por la que se encuentra a seguimiento semestral por reumatología con tratamiento de metrotexato y corticoides a dosis bajas, se encuentra estable, sin que clínicamente se evidencien alteraciones relevantes a nivel articular. En este sentido en el informe del facultativo evaluador se constata que la demandante presenta una estática correcta, una deambulación discretamente claudicante a expensas del miembro inferior izquierdo, a nivel de miembros superiores presenta rizartrosis bilateral con dolor en palpación de TMC, consiguiéndose puño cerrado y oposición correcta bilateral, que tiene nodulación en IFD de segundo dedo mano derecha, tiene una flexión activa de columna lumbar hasta tobillos, que en los miembros inferiores el balance articular de rodillas es de 0/120 bilateral, la rodilla derecha sin roces ni cajones, y la izquierda con ligero roce rotuliano, que los meniscales son negativos, y los pulsos periféricos conservados, que tiene dolor en pierna distal, sobre todo derecha con signos de insuficiencia venosa. Todo ello pone de manifiesto la realidad de una situación patológica que si bien origina a la demandante una inhabilidad para el desempeño de los trabajos que conlleven requerimientos y sobrecargas físicas intensas, o que precisen de una bipedestación o deambulación prolongada o que entrañen riesgos de traumatismos, sin embargo, dada la funcionalidad que la misma reúne y teniendo en cuenta que tales requerimientos no concurren en todo tipo de trabajo, ha de entenderse que la demandante no se encuentra inhabilitada para el desempeño de todo tipo de cometido laboral, ya que conserva una capacidad suficiente para llevar a cabo los trabajos denominados de carácter liviano y sedentario, exentos de los requerimientos indicados, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que procede, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas por dicha parte denunciada, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de Dª Elisa frente a dicha Entidad recurrente y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente, la cual revocamos, y desestimando la demanda interpuesta por la actora absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
