Sentencia SOCIAL Nº 1502/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1502/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1502/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101459

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2453

Núm. Roj: STSJ PV 2453/2019

Resumen:
PRIMERO.-La Mutua MUTUAFL MIDAT CYCLOPS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Gumersindo y declara que el proceso de incapacidad temporal en que estuvo el trabajador desde el 18 de mayo de 2017 al 22 de julio de 2018 deriva de accidente de trabajo.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1252/2019
NIG PV 48.04.4-18/007177
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007177
SENTENCIA N.º: 1502/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado
de lo Social n.º 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de abril de 2019, dictada en proceso sobre
AEL, y entablado por Gumersindo , frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS
ANDRASA S.L..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante D. Gumersindo , nacido el NUM000 /1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ANDRASA S.L., con la categoría de oficial de 2ª.



SEGUNDO. - El Sr. Gumersindo con fecha 18/05/2017, acudió a los servicios médicos de la Mutua MC MUTUAL en el que refirió 'dolor en el pie derecho, no hubo tirón ni traumatismo alguno' trabajando en las Llanas, Sestao, señalando que el suceso aconteció en el centro de trabajo el 15/05/2017 a las 9,00 horas.



TERCERO. ¿ Asimismo, en ese día 18/05/2017 el demandante fue examinado por la Dra. María Luisa , de la citada Mutua MC MUTUAL y en el informe se recoge: " Antecedentes (Personales, Laborales) Varices en EEII. IQ tabique nasal desviado hace 1 mes. Hipercolesterolemia en tratamiento con atorvastatina.

No refiere alergias medicamentosas conocidas ni RAM.

No refiere AT previos, no refiere secuelas ni incapacidades.

Diestro. Lleva trabajando de oficial de 2ª construcción en esta empresa desde hace 10 arios.

Motivo de Asistencia Refiere que el dia 15 de mayo empezó a notar un dolor en región lumbar de la espalda Irradiado a EID. No refiere accidente laboral que lo provocara. No refiere más carga laboral de la habitual, comenta que tiene un trabajo liviano.

Acude hoy a nuestro centro asistencial por el dolor.

Exploración Fisica y Evolución Se observa deambulación dificultosa por el dolor lumbar. Refiere irradiación hasta glúteo y dolor referido en cara anterior pierna derecha y dorso pie BA: dolor importante a la flexión de columna lumbar y lateralización derecha. Extensión limitada por dolor.

No explorable lassegue por dificultad dolorosa para decúbito Rx lumbar: artrosis lumbosacra avanzada con disminución del espacio intervertehral y pinzamiento de línea posterior Impresión u Orientación diagnóstica Lumciatalgia aguda

CUARTO. - El demandante ante la continuidad del dolor lumbar acudió a los servicios médicos de urgencias del H. de Basurto con fecha 23/05/2018. En fecha 25/05/2018 es ingresado por el cuadro de lumbalgia.

Por el H. de Basurto se emitió informe que destaca: "2-ANTECEDENTES PERSONALES - No alergias medicamentosas conocidas -AP: Apnea del sueño, Hiperlipemia mixta.

- IQ: turbinoplastia+ septoplatia - Tratamiento habitual: atorvastatina.

¿3-PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RMN columna lumbar.

CONCLUSIÓN: Espondiloartrosis lumbar generalizada Estenosis del foramen de conjunción derecho en L4-L5 secundario a protrusión discal focal que compromete la raíz L4 derecha.

4-DIAGNOSTICOS : Principal: estenosis foramina1L4-l5 Lumbociatica derecha"

QUINTO. - El demandante causó baja ¿ Incapacidad temporal con fecha 18/05/2017 siendo dado de alta médica con fecha 22/07/2018 y siendo el diagnostico de lumbalgia.



SEXTO. - El pasado día 15/05/2017 el demandante prestaba servicios en las Llanas subiendo unos sacos de escombro y en un momento determinado sintió un dolor lumbar, si bien no lo hizo caso continuando con la prestación de servicios.

No existen antecedentes médicos por lumbalgia en la historia médica del demandante.

SEPTIMO. ¿ La Mutua MC MUTUAL, cubre el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales, de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ANDRASA S.L., encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

La base reguladora diaria asciende a 63,81 euros.

OCTAVO. - Instado procedimiento de determinación de contingencia. Por Resolución del INSS de 12/06/2018 se declaró el proceso como derivado de enfermedad común. Se da por reproducido el informe del EVI toda vez obrante en la prueba documental.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia, aclarada por auto de 2/05/2019, dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Gumersindo frente a la MUTUA MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ANDRASA S.L., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha 18/05/2017 y finalizado en el 22/07/2018 lo es derivado de accidente de trabajo sufrido el 7/11/2013 (sic), condenando a la Mutua MC MUTUAL como subrogada en la posición de la empresa a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación subsidio conforme a la base reguladora diaria de por 63,81 euros.'

TERCERO.- La Magistrada Sra. Biurrun Mancisidor, encontrándose de permiso oficial en la jornada de deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituida por el Magistrado Sr. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA.



CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La Mutua MUTUAFL MIDAT CYCLOPS recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Gumersindo y declara que el proceso de incapacidad temporal en que estuvo el trabajador desde el 18 de mayo de 2017 al 22 de julio de 2018 deriva de accidente de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El trabajador ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la Mutua, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la Mutua la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que la empresa no emitió volante de asistencia ni ha tramitado parte de accidente de trabajo y que igualmente consta que preguntado si hubo testigos respondió NO. No procede acceder a tal pretensión revisora pues la toma de datos que llevó a cabo la Mutua en su asistencia al trabajador no resulta vinculante siendo irrelevante si la empresa emitió volante de asistencia o parte de accidente de trabajo si se demuestra que la lesión ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y lo cierto es que, aunque el trabajador manifestara en dicha toma de datos que no hubo testigos, la sentencia da credibilidad al compañero de trabajo del actor sin que esta Sala pueda proceder a valorar dicha prueba testifical.



TERCERO.- En el siguiente motivo la Mutua denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- La Mutua entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 156.2 f) y 156.3 de la LGSS de 2015.

Según el artículo 156.1 LGSS 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', y según el artículo 156.2 f) LGSS 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Por último, dice el artículo 156.3 de la misma Ley que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

En el caso que nos ocupa está probado que el 15 de mayo de 2017 cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa Construcciones y Reformas Andrasa SL en las Llanas, Sestao, sintió dolor lumbar subiendo unos sacos de escombro, pese a lo cual continuó trabajando. Así lo confirma en prueba testifical su compañero Sr.

Anselmo y consta en el relato fáctico sin que se haya solicitado su revisión. Acudió a los servicios médicos de la Mutua el 18 de mayo de 2017, refiriendo que el día 15 de mayo sufrió un dolor en región lumbar irradiado a EID. Se le diagnostica lumbociatalgia aguda y se constata la existencia de dolor y deambulación dificultosa por el dolor lumbar así como que refiere irradiación hasta el glúteo y dolor referido en cara anterior de la pierna derecha y dorso del pie, lo que es compatible con la versión dada por el trabajador de haber sufrido una sobrecarga lumbar en el trabajo. Y aunque padeciera una artrosis lumbosacra con anterioridad lo cierto es que la misma no se había manifestado ni constan antecedentes de baja por lumbalgia.

Lo es que la dolencia previa que pudiera sufrir el trabajador no excluye que podamos llegar a la declaración de contingencia laboral de la IT, pues se ha probado la ocurrencia de un hecho traumático en tiempo y lugar de trabajo, y no consta asistencia previa por dolencia en la zona lumbar. Por lo tanto aunque hubiera existido patología previa el episodio de lumbago tiene lugar por un hecho traumático que sucede en tiempo y lugar de trabajo. Y la baja ahora controvertida tiene lugar el 18 de mayo de 2017, escasos tres días de ocurrir el sobreesfuerzo lumbar el día 15 de mayo. Por tanto estamos ante una baja que se origina por dolor lumbar a raíz de suceso ocurrido el día 15 de mayo en tiempo y lugar de trabajo.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la Mutua recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia de 15 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 674/2018 seguidos frente a instancia de D. Gumersindo , confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1252/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1252/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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