Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 1503/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1503/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100829
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016827
mi
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 20 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1503/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 391/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Don Casimiro debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Don Casimiro nacida el día 10.02.44, con DNI nº NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, en el Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de Gerente empresa exportación. Tiene suscrito un convenio especial desde el 01.11.2005.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 07.06.05 y agotó el subsidio el 06.12.2006. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen por la Uvami en fecha 02.02.07, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 15.03.07 declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de Incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 03.05.07, quedando agotada a vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. Acredita 3.262 días en el régimen especial de autónomos y 2.424 días en el régimen general.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 2.380,23 Euros mensuales.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Diabetes M tipo II. HTA. Cardiopatía isquémica con IAM y by-pass aorto coronario cuadruple. BRIHH. Fe discretamente disminuida. Espondiloartrosis moderada. Tumoración vesical. Hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo mixto moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, al amparo del artº 191 b) del Real Decreto legislativo 2/95, de 7de abril , propone el recurrente la modificación del hecho probado 6 por el siguiente redactado literal: " El actor padece las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica con Infarto Agudo de Miocardio en 2000 y angina inestable en 2003 siendo intervenido quirúrgicamente practicando cuadruple by-pass aorto coronario. Calcificación de la aorta abdominal. Bloqueo de rama izquierda del haz His ( BRIHH ). Fracción de eyección del 43 %. Extensa necrosis en el territorio inferior. Hipertensión arterial. Diabetes M tipo II. Espondiloartrosi moderadas, calcificación del ligamento vertebral común y escoliosis lumbar. Tumoración vesical. Hipoacusia bilateral. Depresión reactiva prolongada. Obesidad tipo II. "
La citada revisión la funda en los informes médicos que cita a los folios 24, 41, 43, 30-33, 35, 81, 36-37, 49-52, 38, 82-85, 87, 78, 79 y 80
Y el Motivo se ha de desestimar, pues olvida que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide en tal aspecto con la resolución administrativa, adverada por el informe médico de la demandada. Frente a ello no puede triunfar lo que viene a ser el puro subjetivismo de la parte, que no identifica un error evidente del juzgador en base a una prueba concreta y específica sino que se limita a formular su propio criterio valorativo, tratando de introducir una patología que, en diversos aspectos, ya recoge el hecho a modificar, y que se basa en la confección del nuevo hecho probado a retazos de la prueba practicada, para lo que no existe base legal alguna sino todo lo contrario.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»
SEGUNDO.- El recurrente elabora el segundo Motivo al amparo del art.191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando a lo largo de su recurso la infracción del artº 137 LGSS y doctrina jurisprudencial, al entender que se le debió haber reconocido una incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total.
Y aunque el Motivo adolece del defecto de no citar con exactitud el precepto supuestamente infringido, por el principio " pro actione" y la flexibilidad que debe presidir el análisis crítico del formalismo que impera en este tipo de recursos de naturaleza casacional, se pasa a su análisis al quedar, pese a lo expuesto, claro el tipo de infracción que se denuncia por el recurrente.
Al respecto la incapacidad permanente absoluta viene definida en el citado artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por su parte artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción, se ha de partir de las lesiones que padece el actor y que no son otras que las descritas en el hecho probado 6 de la sentencia del siguiente modo: " La parte actora padece las siguientes lesiones: Diabetes M tipo II. HTA. Cardiopatía isquémica con IAM y by- pass aorto coronario cuadruple. BRIHH. Fe discretamente disminuida. Espondiloartrosis moderada. Tumoración vesical. Hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo mixto moderado. "
Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor no puede realizar su actividad laboral de Gerente en empresa de exportación, en el RETA, al estar sometido a un indudable estrés en su ejecución, habiendo ya establecido la doctrina judicial esa incompatibilidad entre lesiones coronarias y actividades de gerencia, por la especial responsabilidad que dichas tareas conllevan tanto con trabajadores como con terceros ( STSJ Extre. 22-6-2005 ; STSJ Cat 20-10-2004 ). Lo expuesto no es óbice para añadir que si bien el actor no puede realizar actividades de esfuerzo y, en especial aquí, de estrés, sí puede ejecutar aquéllas que fueren livianas y no supongan especial tensión en su ejecución, por lo que se ha de estimar en parte el recurso interpuesto al reconocerle en situación de Incapacidad Permanente Total y rechazar su petición principal de reconocimiento del grado de Absoluta.
Consecuentemente a lo expuesto, procede reconocer al demandante en dicha situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 % de una base reguladora de 2.380,23 euros, con efectos de 2-2-2007, que se verá incrementada con el 20 % de dicha base de darse los condicionantes legales ( artº 38.1 D.2530/1970, de 20 de agosto ), tras estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 30 de octubre de 2007 , dictada en los autos núm. 391/2007, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos íntegramente dicha sentencia, reconociendo al demandante D. Casimiro en situación de Incapacidad Permanente Total parta su profesión habitual por el régimen especial de trabajadores Autónomos, con deecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 % de una base reguladora de 2.380,23 euros y efectos de 2-2-2007, que se verá incrementada con el 20 % de dicha base reguladora de darse los requisitos legales, condenando a dicho reconcimiento y pago, así como mejoras, revalorizaciones y mínimos en su caso, todo ello en los términos legales, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

