Sentencia SOCIAL Nº 1503/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1503/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1503/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101534

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2632

Núm. Roj: STSJ PV 2632/2019

Resumen:
PRIMERO.-El trabajador D. Constancio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de tornero.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1297/2019
NIG PV 48.04.4-18/001526
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001526
SENTENCIA N.º: 1503/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Constancio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALyTESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Constancio , nacido el NUM000 -1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de tornero.



SEGUNDO.- En resolución del INSS de fecha 16-11-2017 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente 'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (¿)'.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 25-1-2018.



TERCERO.- El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe médico de síntesis, emitido por el EVI con fecha 13-11-2017, es el siguiente: COPIAR INFORME DEL EVI N° Expediente: NUM002 Manifestaciones del Interesado 1 Antecedentes - Afectación Actual Varón de 60 anos. Profesion: tornero.Se encuentra en situación de IT desde 13/01)2017 Diagnosticado en 2009 de Hernia disco' con radicutopatia 15-S1 con mejoria parcialpor tumbociatica derecha de aparIcion brusca con escasa mejoria con lío analegesico. 3 semanas despues' debuta con paresia flexion volar de! pie e imposiblidad de marcha de talones derecha siendo remitido urgente a traumatologia Hospital Galdakao y liado con corticoide inyectable.

solicitando RMN que el paciente ha realizado de forma privada Aporta RMN de Clinica universitaria Navarra: Formaciones osteofiticas anteriores en segmentos D11-012 y 0124.1.

Signos de ruptura del anillo fibroso del disco intervertebral13-14, Hernia discal lateroforaminal dercha 1.4-1.5 con migrecion caudal Hipertrofia facetaria bilat de predominio derecho Hernia discal lateroforaminal derecha en 15-S1 q coincide con hipertrofia (acatarla y del lig amarillo condicionando obtiteracion de raíz Si derecha.

Dx Estenosis de canal segmentaria especialmente 15-81.

Dx espondiioartropatia lumbar severa. Discopatia 15- S1 y 14-15 Analgesia si dolor. Fisioterapia y valorar neurocirugia si persiste Persiste dolor que dificulta la deambulacion y el reposo nocturno.

EMG 08/05/2017: polineuropatia distal de ambas Eil.Diamunieión de amplitud de los poteciales sensitivos distares Neinorno distal bilateral en ambas EEII. No se registran signos agudos.

TTO actual Lyrica Evolutivo trauma:Momo-u: Refiere persistencia de dolor a nivel lumbar, parestesias en en ambos pies.TTo actual: Ibuprofen° No se encuentra para trabajar.

Cita con traumatología de ambulatorio de Dasauri el 24/01/2018 Exploración Por Aparatos PRUEBAS COMPLEMENTARIAS -RMN C.Lumbar (25/06/2009): Retrolistesis de L4 con marcada protrusión discal central L4.15, contactando con ambas ralees L5. Moderada protrusión discal centrolateral derecha 15-51 contactando con 51 derecha. Discretas protrusiones discales centrales L3-L4, 12-L3 y 012 - L1 no compresivas.

-FU c. lumbar 21, : no evidencia de lesión ósea aguda. Severa espondilodiscartrosis, escoiosls.

-RMN C.Lumbar (20/01/2017): Formaciones osteofiticas anteriores en tos segmentos D11-012 y D1211, Signos de ruptura del anillo fibroso del disco Intervertebrat L3-L4 con signos de deshidratación discal.

Herniación discal látero-foraminal derecha a nivel 14-15 con signos de migración caudal. En este segmento se aprecia, además, una hipertrofia (acotada bilateral, de predominio derecho.

Herniación discal látero-foraminal derecha en L5-51 donde coincide con hipertrofia facetaria y del ligamento amarillo lo, ove conlieva una obliteración del receso correspondiente a la raíz SI derecha.

EMG 08/05/2017: pollneuropatia dista! de ambas EILDismunición de amplitud .de los poteciales sensitivos distales.Neurogeno dista! bilateral en ambas EEII. No se registran signos agudos.

EXPLORACION (09/11/2017): Marcha autónoma no claudIcante,realiza puntas y talones con leve .paresia de ambos talones.Realiza apoyo monopodal y cuclillas.

Dolora a la palpación de apófisis espinosa lumbares y zona glútea izquierda,Limilacción dolorosa en últimos grados.Maniobras de distensión radicular negativas.ROT presentes y simétricos,BM a 6/5 ¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N Conclusiones 1 Juicio Diagnóstico v Valoración Espondiloartropatia lumbar severa. Discopatia 14-1.5 y 15-S1.

Tratamiento efectuada y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Analgesia ,R1.113 y valorar neurocirugia sí persiste lumbalgia Evolución circunstancias Socio-Laborales Varón de 80 años` Profesion: tornero.Se encuentra en situación de IT desde 13/01/2017. ¿ Solicitud de IP a Instancia de parte Posibilidad Terapcúticas y Rehabilitadoras Cita con traumatotogia en ambulatorio de Basauri el 21/01/2016 Limitaciones Orgánicas y Funcionales Marcha autónoma no ctaudicante.realiza puntas y talones con leve paresia de ambos talones.Reatiza apoyo monopodal y cuclillas.

Dolor a a la palpación de apófisis espinosa lumbares y zona glúteo izquierda,Limltacción dolorosa en últimos grados.Maniobras de distensión radicular negativas.ROT presentes y simétricos. BMa 5/ Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de 15-11-2017, así como el resto del expediente administrativo.



CUARTO.- El actor extinguió su relación laboral con la empresa para la que prestaba servicios el día 23-12-2016 (informe de vida laboral aportado por el INSS, que se da por reproducido).

Por resolución del INSS de fecha 9-11-2018 se le ha concedido una pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.000,74 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 72 % (Documento nº 21 del ramo de prueba del actor).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IP Total es de 2.091,90 euros mensuales y de la IP parcial, de 2.468,92 euros mensuales. La fecha de efectos económicos de la IPT sería el día 15-11-2017. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Constancio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador D. Constancio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de tornero.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado para que se incorpore el Informe de Evolutivos del Servicio de Traumatología del Centro de Salud de Basauri de 24 de enero de 2018. Es innecesaria tal adición pues la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero ya lo tiene en cuenta con evidente valor fáctico, valorando expresamente sus conclusiones.

Por su parte el INSS con base en los artículos 193 b) y 197.1 de la LRJS solicita dos revisiones fácticas: la primera, para solicitar añadir al hecho probado cuarto que la finalización de su contrato de trabajo el día 23 de diciembre de 2016 fue por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, pretensión que desestimamos por irrelevante pues en ningún caso se ha cuestionado si el fin de su relación laboral se debió a problemas de salud; en segundo lugar insta añadir al hecho probado segundo que el actor presentó solicitud el 13 de marzo de 2018 para continuar en situación de incapacidad temporal tras el alta emitida por la entidad gestora con efectos del 2 de marzo de 2018 y que con anterioridad al proceso de IT iniciado el 13 de enero de 2017, el actor permanece de baja con el diagnóstico de lumbago desde el día 5, lo que igualmente se desestima pues ya consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el trabajador la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 b) y 194.1 a) de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 194.4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Según el relato fáctico el Sr. Constancio padece espondiloartrosis lumbar severa y discopatía L4-L5 y L5- S1. Las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen son: marcha autónoma no claudicante, realiza puntas y talones con leve paresia de ambos talones, realiza apoyo monopodal y cuclillas. Dolor a la palpación de apófisis espinosa lumbares y zona glúteo izquierda. Limitación dolorosa en últimos grados, maniobras de distensión radicular negativas. ROT presentes y simétricos. Balance muscular 5/5.

Según los informes médicos obrantes en autos no consta claudicación neurógena ni paresias ni existe seguimiento médico por médico especializado ni pautado tratamiento específico.

Por otra parte, cuando se dictó la Resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 16 de noviembre de 2017, el actor estaba en situación de incapacidad temporal, por lo que su situación secuelar no era definitiva.

Aunque a la vista de los informes médicos posteriores se constata que tampoco las lesiones que padece le impiden el desarrollo de su oficio habitual de tornero de forma total ni parcial. Y es que si bien es una profesión que se caracteriza por el aporte de destreza manual y esfuerzo físico, generalmente en deambulación, no requiere de cargas de grandes pesos y no existen problemas para la marcha ni el manejo de sus extremidades superiores, sin que se haya objetivado una afectación de sus extremidades inferiores.

A la vista de todo lo expuesto debemos confirmar la resolución recurrida Por todo ello procede la desestimación de los dos recursos de suplicación.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Constancio frente a la Sentencia de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 163/2018 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1297/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1297/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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