Sentencia Social Nº 1504/...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 1504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5175/2007 de 08 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1504/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100718

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5175/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005175 /2007 interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julieta en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000297 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Julieta, con D.N.I. nº NUM000, y nacida el 3 de mayo de 1976, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como auxiliar de clínica./ SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 17 de enero de 2007, tras indicar que no estaban agotados los medios terapéuticos, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 15 de marzo de 2007 fue desestimada./ TERCERO.- La base reguladora es la de 531'62 euros para las incapacidades permanentes absoluta y total derivadas de enfermedad común, la de 655'25 euros para las incapacidades permanentes absoluta y total derivadas de accidente no laboral, y de 631'2 euros para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos es el 16 de enero de 2007./ CUARTO.- Dña. Julieta, que sufrió un accidente de tráfico el 9 de julio de 2004 y otro el 10 de agosto de 2005, presenta un cuadro clínico residual de radiculopatía mixta en actividad de larga evolución C6 y C8 derecha. Denervación parcial mixta N.C.P.E. derecho y/o radiculopatía mixta L5 derecha. Protusión medial L5-S1 . Mareos inespecíficos. Trastorno ansioso depresivo".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP cuarto, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: " CUARTO.- Dña. Julieta que sufrió un accidente de tráfico el 9 de Julio de 2004 y otro el 10 de agosto de 2005, presenta un cuadro clínico residual de: Síndrome cervical inferior post-traumático crónico (dolor cefálico, dolor cervical y mareos, con compromiso radicular de C7 Y C8 derechas; como consecuencia de una protusión post-traumática del disco C5-C6 Y RECTIFICACIÓN DE LA LODORSIS CERVICAL. Una contractura muscular paravertebral cervical post-traumática crónica, secundaria o residual a las lesiones traumáticas arriba reseñadas, la cual desencadena una rigidez o agarrotamiento del cuello y origina una limitación de los movimientos de la columna cervical. Una dorsalgia post-traumática, secundaria a la degeneración post-traumática del disco D9-D10. Una lumbociatalgia derecha post-traumática, crónica con compromiso o afectación radicular de L5 y S1 derechas, secundaria a una degeneración y protusión del disco L5-S1, con fragmento discal medial y desplazado por debajo de ligamento común posterior. Un agarrotamiento o rigidez dorso-lumbar, que origina una limitación dolorosa para los movimientos de columna dorso-lumbar. Un síndrome ansioso-depresivo reactivo a las dolencias y trastornos que padece, como a su situación de incapacidad". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 30 y siguientes de los autos, así como en pericial.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental y pericial no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC. y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido, (art.137-4de la LGSS ), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P. Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1976, y auxiliar de clínica de profesión, afiliada al Régimen General, se encuentra diagnosticada de: "sufrió un accidente de tráfico el 9 de julio de 2004 y otro el 10 de agosto de 2005, presenta un cuadro clínico residual de radiculopatía mixta en actividad de larga evolución C6 y C8 derecha. Denervación parcial mixta N.C.P.E. derecho y/o radiculopatía mixta L5 derecha. Protusión medial L5-S1 . Mareos inespecíficos. Trastorno ansioso depresivo". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas, o las fundamentales tareas propias de su profesión, y ello por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia, en cuanto al síndrome ansioso depresivo está a tratamiento y no presenta una entidad suficiente para determinar la incapacidad pretendida, y las dolencias de columna tampoco determinan, a la vista de las pruebas objetivas una incapacidad para el desarrollo de las tareas de auxiliar de clínica. Todo lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 31 de julio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.