Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6943/2016 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1504/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102141
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2927
Núm. Roj: STSJ CAT 2927:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8040015
CR
Recurso de Suplicación: 6943/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 1 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1504/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y A LOJA DO GATO PRETO ESPAÑA SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 24 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2015 y siendo recurrido/a Felisa , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Sra. Felisa , dirigidacontra el INSS y la TGSS, contra la MUTUA MUGENAT y contra la empresa 'A LOJA DO GATO PRETO, SL', DECLARANDO que los procesos de incapacidadtemporal de la Sra. Felisa iniciados los días 18 de febrero de 2013 y 25 de septiembre de 2013 son derivados de accidente de trabajo, REVOCANDO la
resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2015 que los declara derivados de enfermedad común, CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por el contenido de esta declaración. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La Sra. Felisa , con DNI NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada 'A LOJA DO GATO PRETO, SL', con CIF B - 83417337, en fecha 24 de abril de 2009, causando baja en fecha 23 de mayo de 2009 y nueva alta en fecha 6 de julio de 2009, causando en este segundo caso baja en fecha 14 de enero de 2015 después de ser declarada en incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, concretamente dependienta de comercio, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 3 de diciembre de 2014 y en base a presentar 'rotoescoliosis dorso - lumbar muy severa, no tributaria de tratamiento quirúrgico, con limitación funcional'.
SEGUNDO.- La mutua demandada asume la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales en la empresa demandada.
TERCERO.- En fecha 14 de julio de 2015 el INSS dicta resolución en la que declara que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la Sra. Felisa en fechas 18 de febrero de 2013, éste iniciado por malestar y fatiga y con duración hasta el día 20 de febrero de 2013, y 25 de septiembre de 2013, éste iniciado por trastorno de ansiedad inespecífico y con duración hasta el 30 de noviembre de 2014, derivan de enfermedad común, siendo la mutua MUGENAT la responsable del pago de las prestaciones económicas y el Servicio Público de la Salud de las asistencia sanitaria de la IT. Dicha resolución de fecha 14 de julio de 2015 tiene en cuenta informe de l'ICAM de fecha 19 de junio de 2015 en el que se concluye que en atención a la documentación revisada los períodos de incapacidad temporal referidos son derivados de enfermedad común.
CUARTO.- El ICAM, al respecto de la segunda de las bajas de la demandante, y partiendo de que la demandante prestaba servicios como dependienta, emite un primer informe en fecha 13 de diciembre de 2013 destacando sintomatología depresiva anterior, no siendo hasta que se emite un segundo informe en fecha 28 de agosto de 2014 que ya se destacan problemas como dolor y alteraciones ventilatorias que se relacionan médicamente con el diagnóstico de escoliosis, partiendo de un informe del mes de abril de 2014, mantenido en un tercer informe de fecha 31 de octubre de 2014 en el que ya se efectúa propuesta de incapacidad permanente.
QUINTO.- La demandante fue titular de una empresa de comercio de frutas y verduras entre los días 2 de octubre de 2006 y 7 de junio de 2009 y en ella realizaba funciones administrativas o de atención al cliente o de caja normalmente, aunque en alguna ocasión manipulara alguna caja de fruta.
SEXTO.- Inspección de Trabajo emite informe en fecha 18 de febrero de 2015, referido en la resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2015. En dicho informe, sin perjuicio de dar totalmente por reproducido su contenido, se declaran lossiguientes hechos constatados:
- La empresa demandada se dedica a la distribución y venta de productos de decoración y menaje del hogar.
- El puesto de trabajo de la demandante requiere actividad de atención al público y atención a la caja, además de tareas de reposición de material en la tienda que comprende las tareas de descarga del material que llega en los camiones a la tienda y también tareas de movimiento de productos de expositores. La manipulación de cargas se lleva a cabo con las cestas que hay en la empresa desde noviembre de 2013, de manera que anteriormente se realizaba directamente por el personal sin limitar la cantidad manipulada a la capacidad de la cesta, sin que por otro lado se disponga de otros elementos auxiliares para la manipulación de las cargas más voluminosas o pesadas, siendo que tanto en la evaluación de riesgos del año 2010 como en la del año 2012 se indica el riesgo por sobreesfuerzos por manipulación de cargas y el riesgo de posturas y movimientos penosos / repetitivos
- La trabajadora fue sometida a reconocimiento médico de vigilancia de la salud el 27 de abril de 2010, refiriéndose en el informe médico remitido a la trabajadora 'actitud escoliótica dorso - lumbar', sin detallarse la necesidad de realizar una exploración más a fondo para determinar el alcance de tal actitud escoliótica con el objeto de determinar si el puesto de trabajo ocupado por la Sra. Felisa es compatible con su estado de salud o si la trabajadora debe ser considerada como especialmente sensible y bien establecer alguna limitación en el desarrollo de su funciones, especialmente las relacionadas con la manipulación de cargas que venía realizando la trabajadora desde su incorporación en el puesto de trabajo en el año 2009.
Se concluye en el informe que, en primer lugar, la Sra. Felisa ya tiene en el año 2010 una actitud escoliótica; que, en segundo lugar, de acuerdo con documentación médica, son factores que afectan a esta patología la edad, los efectos mecánicos sobre la columna, el equilibrio, etc, afectando directamente la manipulación manual de cargas al sistema musculoesquelético; que, en tercer lugar, la escoliosis puede provocar dolor en tejidos blandos y otras afectaciones derivadas de la desviación de la columna en distintas partes del tronco e incluso de las extremidades; y que, en definitiva y ante ello, la exposición a manipulación de cargas en el puesto de trabajo de dependienta ocupado por la Sra. Felisa en la empresa habría dado lugar a la aparición, o, en su caso, agravamiento de la lesión escoliótica, relacionada con la aparición de dolor en diversas partes del cuerpo y parestesias en las extremidades superiores y afectación respiratoria.
Así, se acaba señalando que 'Considerado lo anterior y la existencia de riesgo ergonómico en el puesto de trabajo de dependienta ocupado por la Sra. Felisa , y siempre que lo confirme diagnóstico médico, que la incapacidad permanente reconocida a la trabajadoras deriva de contingencia profesional por haberse agravado una patología previa (escoliosis) como consecuencia de la manipulación de cargas realizada en el puesto de trabajo de dependienta ocupado por la Sra. Felisa .... Con relación a los procesos de incapacidad temporal .... De confirmarse médicamente que el diagnóstico asociado a los mismos es consecuencia de la patología sufrida por la trabajadora esta inspectora considera que los procesos indicados derivan de contingencia profesional'.
SÉPTIMO.- La Sra. Felisa se quejaba a sus compañeras de trabajo de dolores en la espalda en la ejecución de su trabajo desde el año 2009. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Mutua Universal y A Loja Do Gato Preto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 640/2015, se interponen dos recursos de suplicación: por MUTUA UNIVERSAL, y por la empresa A LOJA DO GATO PRETO ESPAÑA, S.L.
El recurso de la Mutua, que por razones de método se examinará en primer lugar, se articula en dos motivos de recurso: en el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, para que en él se sustituya la frase: '...destacando sintomatología depresiva anterior, no siendo hasta que se emite un segundo informe en fecha 28 de agosto de 2014 que ya se destacan problemas como dolor y alteraciones ventilatorias que se relacionan médicamente con el diagnóstico de escoliosis, partiendo de un informe del mes de abril de 2014, mantenido en un tercer informe de fecha 31 de octubre de 2014 en el que ya se efectúa propuesta de incapacidad permanente', por el siguiente contenido: '...destacando sintomatología ansiosa en relación al diagnóstico de cardiopatía de su hijo (ICAM 31-10-2014) y que presentaba sintomatología afectiva larvada de más de un año, y antecedentes de cuadro depresivo intenso no endógeno desde el 2008 (ICAM 13-12-2013). No siendo hasta el dictamen del ICAM de 31-10-14 en que se menciona por primera vez la escoliosis, por informe de Sanitas de 7-4-2014'.
SEGUNDO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la modificación de hechos probados entre otras las de fecha 1 de abril de 2016, 8 de junio de 2016, 16 de enero de 2017 en las que se declara que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: '...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede
prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y e) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS)'.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que '...el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 )'.
Como en este caso es suficiente mencionar que en el informe de 13 de diciembre de 2013 se refiere a sintomatología depresiva, como hace la sentencia, sin necesidad de explicar la causa de la misma; y como en el informe de fecha 28 de agosto de 2014 se destacaron algunos problemas de dolor y ventilatorios en relación con la escoliosis, con anterioridad, por lo tanto al dictamen del ICAM de fecha 31-10-2014, al que la parte recurrente pretende relegar la primera referencia a la enfermedad de escoliosis, no se acepta la modificación propuesta, al no advertirse error de valoración de prueba por el Magistrado de instancia y devenir la causa del transtorno psicológico constatado en informe de fecha 13 de diciembre de 2013, irrelevante para la resolución del recurso.
TERCERO.-También se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que en él se adicione: 'El informe de IT destaca en su página 11 que el informe de la OIT señala que la escoliosis puede ser debido a un defecto congénito de la
columna, o surgir secundariamente a transtornos de distrofia neuromuscular, siendo en la mayor parte de causa desconocida. Hay dos tipos de escoliosis: las enfermedades degenerativas aparecidas en edad adulta, asociadas a fenómenos degenerativos; las enfermedades idiopáticas (de causa desconocida), heredadas de la adolescencia o el período de crecimiento cuando finaliza la madurez esquelética'.
Esta adición tampoco va a prosperar, al entenderse irrelevante para la resolución del recurso. El origen congénito de la escoliosis ya viene recogido en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 13º, con valor de hecho probado; careciendo de relevancia la afirmación de que las otras causas son desconocidas, así como que puede provenir de transtornos de distrofia neuromuscular, que no se ha probado los padezca la trabajadora.
Tampoco se accede a la adición, en el mismo ordinal Sexto de la siguiente frase: '...Si bien ha quedado acreditado que las patologías causantes de los dos procesos de Incapacidad Temporal son: 'malestar y fatiga' y 'transtorno ansiedad inespecífico, y que no guardan relación con su trabajo'. En cuanto a la última afirmación, que no guarda relación con su trabajo, es claramente valorativa y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el relato fáctico. Y respecto al diagnóstico de las dos bajas controvertidas en este pleito, por hallarse ya mencionadas en el Hecho Probado Tercero. Rechazándose, también por irrelevante, la frase que se propone adicionar en el mismo ordinal: 'En fecha 2-6-2012 la actora renunció a la realización del examen de salud', por carecer de influencia para determinar el tipo de contingencia de cada una de las dos bajas.
CUARTO.-En el segundo motivo de este recurso, al amparo del artículo 191 de la L.R.J.S ., -citado sin duda por error, al tener que referirse al 193.c) del mismo texto legal-, se denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia asociada y que cita para, tras afirmar que no existe nexo causal entre la enfermedad y el trabajo, no teniendo cabida la contingencia en el artículo 156 de la L.G.S.S .- asimismo citado por error, pues se refiere al artículo 115 del mismo texto legal -, porque los dos procesos de incapacidad temporal tuvieron como diagnósticos 'malestar y fatiga' y 'ansiedad', de clara etiología común.
Ciertamente, las bajas cuyo origen se discute en este recurso, la de fecha 18-2-2013 y de fecha 25-9-2013, tuvieron por causa diagnósticos de etiología común, la primera por 'malestar y fatiga', y la segunda, por 'ansiedad'. El Magistrado de instancia argumentó en su sentencia que frente a los dictámenes contradictorios de las partes, el dictamen del ICAM, basado en estas bajas, concluye que la etiología es común, - Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 13º, en relación con el Hecho Probado Cuarto-; y el informe de Inspección de
Trabajo concluye que será contingencia profesional 'en el caso que lo corrobore un dictamen médico' - Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 11º-, con lo que tampoco arroja mucha luz a la controversia. Tampoco considera el Magistrado determinante las declaraciones testificales porque 'no se consideran declaraciones en principio relevantes por ser excesivamente genéricas en sí mismas' - Fundamento de Derecho Tercero, párrafo 12º-.
A pesar de la falta de prueba apuntada, en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo último, declara que las bajas deben ser consideradas con origen en accidente de trabajo por haberse reconducido las mismas a un diagnóstico de escoliosis en la baja posterior, e incardinables en el artículo 115. 2. f) del T.R.L.G.S.S., que declara accidente de trabajo: 'Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
QUINTO.-Entre las numerosas sentencias dictadas sobre accidente de trabajo, destaca por su claridad la STSJPaís Vasco de fecha 14 diciembre de 2010 : '...C) El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminó el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior. El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar? (...) D) Uno de esos supuestos de accidente ya anticipado es el que se describe en el art. 115.2.f) LGSS : las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Como venimos diciendo (entre otras, sentencias de 15 de enero de 2008 ( JUR 2008, 175219 ) y 20 de octubre de 2009 ( JUR 2010 , 403396) , recs. 2769/2007 y 1901/2009 ), estamos ante un precepto que configura una regla por la que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, para lo que es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de una enfermedad o defecto; b) existencia posterior de un accidente; c) que la lesión causada por éste agrave aquélla. Ahora bien, esa calificación de accidente laboral no se extiende, en esos casos, a la enfermedad previa una vez que el trabajador, restablecido plenamente de las consecuencias del accidente, ve agravado su estado de salud por una posterior evolución de esa enfermedad preexistente. Una interpretación en tal sentido tergiversa la razón de ser de esa calificación, que es la de permitir tratar de manera unitaria lo que se presenta conjuntamente, mas no atribuir a accidente lo que ya carece de toda conexión con éste'.
SEXTO.-En este caso, aparte de que los diagnósticos de las bajas no provienen de escoliosis ni de un diagnóstico de contingencia profesional, sino de 'malestar y fatiga' y 'transtorno de ansiedad', como en el Fundamento de Derecho Cuarto se indicó, tampoco se ha producido un accidente de trabajo posterior, ni la lesión inexistente, causada por este accidente también inexistente, ha agravado la enfermedad anterior del trabajador - en este caso, escoliosis-. No se cumplen, por lo tanto, como pone de manifiesto la Mutua recurrente en su recurso, los requisitos que se precisan para que se declare la contingencia profesional a la luz del artículo 115.2.f) del T.R.L.G.S.S., no habiéndose probado que la escoliosis guarde relación directa y exclusiva con el trabajo, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de tal hecho, según el artículo 217 de la L.E.C ., por lo que se estima este primer recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-La empresa interpone, a su vez, recurso contra la sentencia, que articula mediante dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la L.R.J.S ., peticiona la adición de un nuevo Hecho Probado, Primero bis, con el siguiente contenido: 'Existe Evaluación de Riesgos en el centro de trabajo de la empresa ubicado en C/Estrasburgo, nº 5, Mataró, 08304 (Barcelona) como consecuencia de la obligación que exige la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La empresa demandada 'A LOJA DO GATO PRETO, S.L.' tiene suscrito contrato con UNIPRESALUD para las actividades preventivas de SEGURIDAD, HIGIENE, ERGONOMÍA, PSICOLOGÍA, y VIGILANCIA DE LA SALUD. La mercantil tiene en vigor Plan de Prevención cuya última revisión se realizó en el año 2012.
El desarrollo de las actividades preventivas que la empresa no puede asumir por sus propios medios vienen especificadas en el contrato nº NUM001 con UNIPRESALUD como Servicio de Prevención Ajeno. El puesto de trabajo de la Sra. Felisa fue evaluado para delimitar posibles riesgos laborales. Los productos que comercializa LGP son entregados por la mercantil DHL con la que existe un manual de procedimientos de entrega donde se deja constancia que DHL TRANSPORTES entrega mercancía en tienda, saca el material de las paletas y coloca las cajas al lado de los locales comerciales'. Asimismo, se solicitan adiciones, en los siguientes Hechos Probados y con el siguiente contenido: - Segundo, con el texto siguiente: '...No existe constancia de ningún accidente de trabajo en el centro de trabajo por sobreesfuerzo. La Sra. Felisa no ha mantenido baja por accidente laboral previo a la incapacidad permanente total'. -Cuarto, con el texto siguiente: '...No existe constancia ni mención sobre escoliosis hasta un informe privado de Sanitas de fecha 7/04/2014 y se reconoce por ICAM en dictamen de fecha 31/10/2014'. -Sexto, con el texto siguiente: ' ...Respecto a los reconocimientos de vigilancia de la salud que realiza UNIPRESALUD en base a la evaluación de riesgos vigentes, se realizan pruebas donde se incluye protocolo, postoras forzadas y exploración física. UNIPRESALUD realizó reconocimiento médico a la Sra. Felisa en fecha 27 de abril de 2010, resolviendo que era apta sin ningún tipo de limitaciones, conforme a certificado emitido. En fecha 2 de febrero de 2012 la trabajadora rehusó pasar reconocimiento médico periódico'. -Séptimo, con el siguiente redactado: '...La empresa nunca ha recibido ningún tipo de queja de la Sra. Felisa sobre ningún tipo de dolor en espalda ni articulaciones'. Y, por último, la adición de un nuevo Hecho Probado, Octavo: 'La Sra. Felisa presentó en fecha 6 de noviembre de 2014 demanda pretendiendo la extinción del contrato con la empresa A LOJA DO GATO PRETO por vía art. 50 E.T . ante el Juzgado de lo Social de Mataró, donde reconoce que trasladaba el producto en cestas. En fecha 10 de marzo de 2015 presentó demanda en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, ante el Juzgado de lo Social de Mataró'.
OCTAVO.-Carecen de relevancia para la resolución del recurso tanto las afirmaciones que se pretenden introducir en el relato fáctico respecto a la evaluación de riesgos laborales, como los posibles riesgos laborales en el puesto de trabajo de la demandante, como que no haya constancia de que haya sufrido ningún otro accidente ni baja por accidente laboral, ni que no existiera mención a la escoliosis sino desde el informe de Sanitas de fecha 31/10/2014, ni los reconocimientos que realiza UNIPRESALUD; o que en abril de 2010 la actora fue declarada apta, rehusando pasar por reconocimiento en fecha 2-2-2012; así como que la empresa no haya recibido queja la empresa por dolor de espalda por parte de la trabajadora, ni que haya presentado demanda de extinción de contrato ex artículo 50 del E.T ., o de incapacidad permanente, y por ello no se aceptan las modificaciones revisorias propuestas.
NOVENO.-En el segundo motivo del recurso, bajo el correcto amparo del artículo 193, apartado c) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 115.1 y 2.f) de la L.G.S.S ., argumentando que no se ha producido baja alguna por accidente de trabajo, sino por enfermedad común: la de fecha 18-02-2013 por 'malestar y fatiga' y la de 25-09- 2013 por 'transtorno de ansiedad'; que al no jugar la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la L.G.S.S . debe acreditarse que la única y exclusiva causa de las bajas lo fue por la realización de su trabajo habitual; carga de la prueba que incumbe a la parte demandante, al no aplicarse la presunción de laboralidad y haber estado de baja por enfermedad común más de doce meses. Solo cabe en este motivo reiterar los argumentos ya expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Sexto, precisando que, al no entrar en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la L.G.S.S . por no haberse producido la actora ninguna lesión durante el tiempo y lugar de trabajo, la carga de la prueba de que se cumplen los condicionantes para la consideración de las bajas como derivadas de accidente de trabajo incumbe únicamente a la parte demandante, según el artículo 217 de la L.E.C ., prueba que no ha logrado en fase de recurso, ni respecto a que la dolencia de escoliosis tenga origen exclusivo laboral, al ser los diagnósticos de las bajas de enfermedad común, ni tampoco de que se haya producido un accidente laboral con posterioridad; ni que la lesión constitutiva del inexistente accidente de trabajo haya agravado la dolencia preexistente, en este caso la escoliosis. Argumentos los anteriores que conllevan la estimación, también, de este segundo recurso y, estimados que han sido ambos, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y ESTIMANDO, asimismo, el recurso de suplicación interpuesto por A LOJA DO GATO PRETO ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 640/2015, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVARSAL-MUGENAT y A LOJA DO GATO PRETO ESPAÑA, S.L,. DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
