Sentencia SOCIAL Nº 1504/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 1504/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100910

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3708

Núm. Roj: STSJ CV 3708:2017


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2595/2016

Recursos de Suplicación - 002595/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a seis de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1504/2017

En el Recursos de Suplicación - 002595/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 001100/2011, seguidos sobre Reclamación de daños y perjuicios, a instancia de María Rosa , asistida por la Letrada Dª María Rosario Climent Martos contra COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO CV, asistido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y SEGUROS RGA, asistido por la Letrada Dª Antonia Garcia Cano y en los que es recurrente María Rosa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por María Rosa contra la empresa COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLÓ, COOP. V. y contra SEGUROS RGA (SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante María Rosa , con NIF nº NUM000 , prestó servicios laborales para la empresa demandada COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLÓ, COOP. V. (CIF nº F46029062) desde el día 3 de noviembre de 2008, en virtud de contrato de trabajo temporal del Régimen Especial Agrario y cuyo objeto era prestar servicios con la categoría de 'collidor' en la campaña de recolección de cítricos 2008/2009. 2.- El día 16 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras efectuaba los trabajos propios de su categoría profesional. Según el parte de accidente de trabajo el mismo se produjo de la siguiente forma: la trabajadora estaba subida encima de dos cajones recogiendo naranjas que quedaban un poco altas se le han movido los cajones y ha caído al suelo, golpeándose en el hombro derecho. En el parte de accidente de trabajo consta asimismo que la base de cotización del mes anterior a la baja fue de 1.341,95 euros, con 17 días cotizados y base reguladora diaria de 78,94 euros. 3.- La trabajadora inició situación de incapacidad temporal en fecha 17-02-2009 con el diagnóstico de 'contusión del codo y antebrazo', recibiendo tratamiento rehabilitador y diagnosticándose por resonancia tendinopatía del supraespinoso y moderada hipertrofia acromio-clavicular. Se realizó estudio electromiográfico el 09-06-2009 y nueva resonancia el 30-06-2009, así como sesiones de radiofrecuencia, emitiéndose por la Mutua Fremap parte de alta médica por curación el 31-08-2009. La actora percibió prestaciones de IT durante el indicado proceso por un importe total de 8.678,88 euros. 4.- La empresa demandada llamó a la actora para comenzar a trabajar el día 29-12-2009 y ese mismo día sufrió un nuevo accidente de trabajo. Según el parte de accidente de trabajo el mismo se produjo de la siguiente forma: al intentar cargarse el capazo de naranjas al hombro se hizo daño en éste, resintiéndose de una lesión que tenía desde el mes de febrero del 2009. En el parte de accidente de trabajo consta asimismo que la base de cotización del mes anterior a la baja fue de 65,11 euros, con 1 día cotizado y base reguladora diaria de 65,11 euros. 5.- La trabajadora inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha 30-12-2009 con el diagnóstico de 'dolor articular en hombro derecho' (recaída: NO)', percibiendo de la Mutua Fremap el subsidio correspondiente en cuantía total (por el periodo 30-12-2009 a 22-05-2011) de 14.163,04 euros. 6.- A instancias de la Mutua, la Dirección Provincial del INSS de Valencia inició expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que, en fecha 06-05-2011, se emitió informe de valoración médica y el día 23-05-2011 dictamen propuesta por el equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total, apreciando el siguiente cuadro clínico: dolor articular-hombro derecho'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a la movilización de hombro derecho, con limitación funcional. Cambios tróficos y sudoración mano derecha. 7.- En fecha 08-06-2011 el INSS dictó resolución acordando declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una pensión en cuantía inicial equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.481'17 € al mes, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos desde el día 23-05-2011. 8.- Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en solicitud de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 05-09-2011. El día 13-10-2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 13 (autos 1128/11), quien en fecha 7 de marzo de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Cuya sentencia no fue recurrida por las partes, adquiriendo firmeza. En el relato de hechos probados de la sentencia se incluyen los siguientes, reproducidos literalmente: 7º.- La actora reinició tras el accidente de 29-12-2009 terapia rehabilitadora, presentando balance articular prácticamente completo aunque al manifestar persistencia de dolor se pauta nueva sesión de radiofrecuencia e infiltración el 13-04-2010, efectuándose gammagrafía en tres fases el 12-07-2010, electromiografía el 26-07-2010 y teletermografía el 10-09-2010, siendo intervenida quirúrgicamente el 26-10-2010 en CRL, realizando cirugía a cielo abierto con sección del lig coraco-acromial, acromiectomia parcial y resección de la bursa, siendo dada de alta por mejoría el 27-10-2010. La paciente fue remitida a la Unidad del Dolor del CRL el 22-02-2011 por cumplir todos los criterios clínicos de SDRC (Síndrome de Dolor Regional Complejo) tipo I en MSD. En fecha 24-02- 2011 se le practica denervación facetaria de ganglio estrellado derecho 90º a 80ºC. La actora rechazó la implantación de un electrodo de estimulación medular y sigue con el tratamiento farmacológico de sostén que le proporciona una tolerancia relativa al dolor. 8º.- La actora mantuvo el primer contacto con el USM de Carlet en marzo de 2011, siendo diagnosticada de trastorno depresivo mayor iniciando tratamiento farmacológico con oscilaciones siendo dada de alta en mayo de 2011 por mejoría psicopatológica. En octubre de 2011 retoma el contacto por reactivación de sintomatología reactiva de nuevo al proceso físico y a la muerte de la madre, con seguimiento combinado psiquiatra/psicóloga clínica. El último control se produce el 07-02-2013 reduciéndose la medicación y presentando intensidad moderada de los síntomas. 9º.- La actora presenta las dolencias siguientes: SDRC (Síndrome de Dolor Regional Complejo) tipo I en miembro superior derecho y trastorno depresivo mayor con oscilaciones anímicas. 10º.- La demandante presenta, en relación con la movilidad del hombro derecho, los parámetros siguientes: Abducción activa unos 80º, aumenta un poco con movilización pasiva pero con dolor. Antepulsión 80º. Rotación interna y retropulsión limitadas. Mantiene la movilidad del codo conservada. La mano es sudorosa y algo edematosa, con movilidad de presa de empuñamiento, garra y pinza fina conservada. Presenta dolor a la movilización de hombro derecho, con limitación funcional para actividades de manipulación o sobrecarga bimanual. Cambios tróficos y sudoración mano derecha, sin alteraciones clínicas ni funcionales en resto de articulaciones de MSI y ambos MMII, además de presentar movilidad lumbar en los tres planos normal. 9.- La Dirección Provincial del INSS tramitó, a instancias de la trabajadora (solicitud de fecha 5-8-11), expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, dictándose, tras el proceso administrativo correspondiente, resolución en fecha 11 de noviembre de 2011 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la actora en fecha 16-02-2009, al no apreciarse incumplimiento de faltas de medidas de seguridad e higiene, exonerando de toda responsabilidad a la empresa Coop. del Camp de Vila Nova de Castello, Coop.V. Cuya resolución fue confirmada por resolución de fecha 20-01-2012, desestimatoria de la reclamación previa formulada por la trabajadora. 10.- La actora había presentado demanda en materia de recargo de prestaciones que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia (autos 2788/10), quien en fecha 17 de junio de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En el relato de hechos probados de la sentencia se incluyen los siguientes, de interés para la resolución del litigio: TERCERO.- A la actora se le impuso sanción por falta de medidas de seguridad que siendo objeto de recurso de alzada no consta confirmada. Tras la desestimación de la solicitud de imposición de recargo la Inspección de Trabajo ha emitido informe estimando procedente el recargo en un 30% si bien no se ha reabierto el expediente de recargo por estar pendiente de la actual demanda (más adelante se hará referencia al citado informe de la Inspección de Trabajo y al procedimiento sancionador a que el mismo dio lugar). CUARTO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo con imposición de un recargo del 30%. QUINTO.- La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa como recolectora en labores de recogida de naranja en un campo que estaba siendo objeto de recolección por la Cooperativa empleadora. La actora manifiesta que se subió en un cajón con el fin de alcanzar la fruta de más altura, desestabilizándose y cayendo golpeándose el brazo. SEXTO.- La empresa ha procedido a la evaluación de riesgos y en concreto la de los trabajos de recolección, advirtiendo como riesgo la posibilidad de caídas a distinto nivel. A la actora se le facilitó al inicio de la campaña de la recolección el denominado manual de acogida de recolectores con el manual de instrucciones, cuyo tenor literal se da por reproducido donde aparece como obligación del trabajador el cumplimiento de las normas establecidas, especificando incluso mediante el uso de dibujos el no utilizar cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni subir los troncos de los árboles. Las cuadrillas de recolectores disponen de escaleras para su uso en caso de requerir acceso a lugares elevados, no constando que el día en que ocurrió el accidente de la actora fuese necesario el uso de tales escaleras ni que la actora requiriese de la misma para su uso. En los fundamentos jurídicos de la sentencia se incluyen los siguientes razonamientos, también transcritos literalmente: CUARTO.- .................................. en el caso de autos no se acredita por la parte actora la existencia de una vulneración por la empresa de medidas de seguridad reglamentarias genéricas ni específicas y con relación de causalidad en relación al accidente de referencia (que lo es el de 16-2-09 sin poder entrar en el presente proceso de recargo a determinar la contingencia o imputación al primer accidente de las consecuencias derivadas de una segundo accidente en diciembre de 2009). Para discernir los hechos acaecidos y su valoración jurídica hemos de partir de los hechos probados, debiendo para ello partir de la base de los declarados probados que lo han sido en virtud de la documenta , especialmente la obrante en el expediente de recargo, debiendo determinar que los hechos aparecen acreditados incluso por la propia acta de la Inspección, en cuanto a las apreciaciones objetivas, partiendo que entre acta de inspección e infracción y accidente han pasado dos años, así como que incluso la propia Inspección desconoce la forma de ocurrir los hechos en concreto. De este forma si bien existe la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 2º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 53 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, ello requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, apreciándose por otra parte que las conclusiones del Gabinete de Seguridad e Higiene no concordantes en cuanto a las hipotéticas infracciones. De este modo el relato de hechos que lleva a efecto la Inspección debe ser modulado por las conclusiones a las que se llega de la valoración del resto de prueba documental y testifical llegando a las conclusiones fácticas referidas en los ordinales quinto y sexto de hechos probados. Y en virtud de tal valoración del material probatorio estima el juzgador que el accidente vino dado tal y como se relaciona en el hecho probado quinto y sexto, esto es que la actora prestaba servicios por cuenta de la empresa como recolectora en labores de recogida de naranja en un campo que estaba siendo objeto de recolección por la Cooperativa empleadora, según manifiesta la misma se subió en un cajón con el fin de alcanzar la fruta de más altura, desestabilizándose y cayendo golpeándose el brazo, y ello cuando consta que la empresa ha procedido a la evaluación de riesgos y en concreto la de los trabajos de recolección, advirtiendo como riesgo la posibilidad de caídas a distinto nivel. A la actora se le facilitó al inicio de la campaña de la recolección el denominado manual de acogida de recolectores con el manual de instrucciones, cuyo tenor literal se da por reproducido donde aparece como obligación del trabajador el cumplimiento de las normas establecidas, especificando incluso mediante el uso de dibujos el no utilizar cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni subir los troncos de los árboles, apareciendo acreditado testificalmente (con versión mantenida desde el inicio de las investigaciones) que las cuadrillas de recolectores disponen de escaleras para su uso en caso de requerir acceso a lugares elevados, no constando que el día en que ocurrió el accidente de la actora fuese necesario el uso de tales escaleras ni que la actora requiriese de la misma para su uso, siendo por otra parte manifestación del testigo que depone a instancias de la cooperativa que los cajones no se introducen en el campo puesto que se recogen los frutos con capazos, lo que supone el uso del cajón dentro del campo una actuación contraria a tal norma. Partiendo de tal situación fáctica no es admisible la imputación genérica de vulneración de los artículos 14 a 19 de la LPRL ni del Estatuto de los Trabajadores que lleva a efecto la actora en su demanda, demanda en que solo se llevan a efecto imputaciones genéricas y no especificas ni tampoco se puede entender que exista una vulneración de las previsiones del RD 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, pues las imputaciones que se llevan a efecto por la Inspección son de normas genéricas en sus artículos 3 y 5, así como el anexo II punto 4 , pues tales previsiones no vienen a ser más que una reiteración de las obligaciones genéricas respecto a la obligación de cumplimiento de las medidas de seguridad. El utilizar la actora un cajón para subirse con la finalidad de acceder a la fruta es un riesgo que esta evaluado, y advertido a la misma como posible y que se debe evitar, y si bien la empresa garantiza la seguridad de sus trabajadores por medio de la cobertura obligatoria por accidente de trabajo, ello no puede suponer que de todo accidente deba responder con un recargo por el mero hecho de que las medidas de seguridad adoptadas se hayan demostrado insuficientes (pues todos los accidentes vienen a ocurrir por el hecho de que las medidas adoptadas, de prevención o vigilancia del trabajador, son insuficientes), no pudiendo convertir al empresario como un garante a ultranza de la seguridad en el trabajo cuando como es el caso existe una conformidad técnica, pues todas las circunstancias de prestación de servicios son mejorables pero no pueden evitar riesgos que dependen principalmente de la propia conducta del trabajador ni se puede exigir que las labores de vigilancia del personal de la empresa, en concreto capataces, llegue al extremo de prever desobediencias expresas de los trabajadores, y ello cuando el mecanismo lesivo es de una gran simpleza, y no requiere de una formación específica y exhaustiva como para entender que una mejor formación de la trabajadores hubiese evitado el accidente; y sin que la prueba videográfica aportada acredite que la empresa sea una incumplidora reiterada de las medidas de seguridad pues la aportación de la filmación es totalmente inocua pues viene referida a personas no identificadas recogiendo naranjas en un campo no identificado, sin acreditación de dependencia de la empresa demandada. 11.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, cuyo recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 11 de marzo de 2.014 dictada en recurso nº 2369/2013 . La trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2015 (rec. nº 1976/2014 ). Por auto de 20 de octubre de 2.015 la Sala Cuarta del T.S . desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la trabajadora. Y, en fin, en fecha 13 de abril de 2016 se ha dictado resolución por el Secretario de Justicia del Tribunal Constitucional acordando no admitir a trámite el recurso de amparo presentado por la parte actora contra los citados autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 12.- En fecha 27 de enero de 2.012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM001 en materia de Seguridad y Salud a la empresa demandada en relación con el accidente de trabajo sufrido por la actora María Rosa sobre las 15 horas del día 16 de enero de 2.009, tras visita el día 2 de noviembre de 2.011 al centro de trabajo de la citada empresa, sito en Camí Vell de Pobla Llarga, s/n, de la localidad de Villanueva de Castelló. Según refleja la citada Acta de Infracción en orden a la descripción de la forma de causación del A.T. sufrido por la actora, la misma 'está fundada en las declaraciones efectuadas por parte de la trabajadora María Rosa , del encargado o jefe de cuadrilla Cesar y de los documentos aportados por la empresa, entre otros informe y comunicación del accidente de trabajo', así como que 'se tiene en cuenta también el informe emitido el día 30 de septiembre de 2011 por el técnico del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se refleja en el acta que 'el accidente tuvo lugar en una explotación agraria, en concreto un campo de naranjas, donde los trabajadores de la empresa Cooperativa del Camp de Vila Nova de Castelló S. Coop., llevaban a cabo las labores de recolección de cítricos', ocurriendo 'el día 16 de febrero de 20009, a las 15 horas', cuando Dña. María Rosa 'se encontraba recolectando las naranjas de un árbol, y al no poder acceder a las que están en la parte superior del mismo, utilizó para coger la fruta un cajón de plástico de los utilizados para su transporte. Subió al cajón, se colocó de pie sobre el mismo, intentando coger las naranjas. Dada la irregularidad del terreno, se desequilibró, provocando que se cayera al suelo, desde una altura aproximada de 40 centímetros', así como que 'no ha quedado acreditado, si la trabajadora, cuando se produjo la caída, se encontraba sobre un cajón o sobre dos unidos por gomas elásticas, las versiones dadas tanto por empresa como trabajadora son contradictoras. El encargado declara que cuando llegó se encontró a la trabajadora en el suelo junto a un cajón, y la trabajadora declara que se subió a dos cajones unidos por gomas, que era el equipo habitual facilitado por la empresa para acceder a las partes altas del árbol. En la comunicación efectuada por la empresa del accidente se indica, al respecto que 'la trabajadora estaba subida encima de dos cajones recogiendo naranjas que quedaban un poco altas, se le han movido los cajones y ha caído al suelo, golpeándose en el brazo contra el suelo', y que, en el parte de accidente interno aportado por la empresa, 'se dice que 'afirma que estaba subida a unos cajones de campo vacíos, sin especificar su número ni colocación, para alcanzar unas cuantas naranjas en la parte alta del árbol, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose en el brazo derecho contra el mismo. Don Cesar , trabajador de la cooperativa en calidad de recolector y jefe de la cuadrilla en cuestión, afirma que no hubo testigos y declara que siendo aproximadamente las 15 horas de dicho día escuchó un grito, y al acudir inmediatamente a averiguar qué había pasado, se encontró con Dña. María Rosa en el suelo al lado de un único cajón', así como que 'la caída supuso un golpe contra el suelo, que le ocasionó daños localizados en el hombro y en el brazo del lado derecho'. Asimismo, la citada Acta de Infracción refleja que 'respecto de los medios de acceso a la fruta, que se encontraba en la parte alta de los árboles, la trabajadora declara que la empresa no les facilita ningún otro medio que los propios cajones de plástico, que utilizaban para el transporte de la naranja, en concreto dos cajones atados con una goma elástica. El encargado declara al Inspector actuante en la comparecencia efectuada, que él disponía de escaleras, para facilitar a los trabajadores cuando estos se la requerían, dice además, que el día del accidente no estaban utilizando escaleras porque se trataba de un huerto de árboles no muy altos, y por tanto consideró que no era necesaria la utilización de las mismas'. Igualmente, el Acta de Infracción refleja que 'el puesto de trabajo, en el que prestaba servicios la trabajadora se encuentra evaluado, de acuerdo con el documento aportado, de evaluación de riesgos de fecha 26 de octubre de 2007, realizado por la técnico Luisa ', así como que 'En dicha evaluación de riesgos, para el puesto de recolectora, en relación con el riesgo de caída de personas a distinto nivel, figura como información previa: utilización de escaleras, y se establece como medida preventiva, la formación, y los procedimientos de trabajo, remitiéndose al capítulo de información', así como que, en el 'Manual de Acogida', en las 'normas de actuación para recogedores, en su punto dos dice, en relación con el riesgo de caída a distinto nivel: 'No utilizar cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni subir a los troncos de los árboles. Comprobar que las escaleras se encuentran bien apoyadas en el suelo y con la inclinación adecuada' y que 'en la revisión realizada por el servicio de prevención ajeno, tras el accidente sufrido por la trabajadora, como 'medidas de control', establece: 'Insistir en las funciones del capataz de colla de vigilar y obligar el uso de escaleras de mano en vez de subir ocasionalmente en el cajón de fruta. Insistir en la formación e información sobre la manera adecuada de recolectar la fruta elevada', y que 'respecto de la obligación de formación... la empresa no aporta documento alguno que acredite que la trabajadora recibió formación en materia preventiva, y ello a pesar de haber sido requerida dicha documentación, en este sentido la trabajadora, en la comparecencia efectuada ante el Inspector que suscribe, declara que no recibió ningún tipo de formación' y que 'en relación con la obligación de información.... la empresa aporta el denominado 'Manual de Acogida', de fecha 31 de julio de 2008, indicando que fue entregado a la trabajadora junto con el denominando 'Manual de Instrucciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales. En este sentido, se aporta documento 'Control de la edición y la distribución de la documentación de la calidad', firmado por la trabajadora, en fecha 3 de noviembre de 2008, pero no consta documento alguno, en relación a la entrega de información preventiva por parte de la empresa a la trabajadora. La trabajadora declara, en su comparecencia, que no recibió información en materia de prevención de riesgo por parte de la empresa'. En la referida Acta de Infracción, en la descripción de las causas del A.T. sufrido por Dña. María Rosa , se refleja que 'se trata de una caída a distinto nivel desde una altura de al menos 40 centímetros, al subirse en un cajón (o varios), de naranjas para poder acceder al árbol, y perder el equilibrio al desestabilizarse el medio utilizado, que le ocasiona un golpe en el brazo, al chocar contra el suelo', habiendo intervenido en la causalidad del A.T. 'las irregularidades y falta de consistencia del terreno donde ocurre el accidente, al tratarse de una explotación agraria de cítricos' así como 'el procedimiento de trabajo inadecuado, por la utilización de medios no apropiados para la recogida de la fruta. Se utilizó un cajón o dos como plataforma de trabajo, para poder acceder a la fruta, que se encontraba en la parte alta del árbol. Debiendo haber utilizado un equipo de trabajo adecuado, para dichos trabajos, que evitara el riesgo de caída a distinto nivel', 'la falta de vigilancia, y de control de los procedimientos de trabajo por parte del encargado de la cuadrilla, y por tanto de la empresa. No se adoptaron las medidas necesarias, con el fin de que los equipos de trabajo fueran adecuados para el trabajo que debía realizarse y que estuvieran convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garantizaran la seguridad y la salud de la trabajadora al utilizarlos. Quedando incluido dentro de esta obligación, el deber de vigilar y controlar que dichos equipos de trabajo son utilizados, y que no se usan otros medios no adecuados para la realización del trabajo', 'la falta de formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, respecto de los riesgos existentes en su puesto de trabajo y las medidas de protección adecuadas para evitar tales riesgos' y 'la falta de información sobre los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, y sobre las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos existentes. La empresa deberá informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos'. Por último, en el Acta se concluye que 'en función de las comprobaciones fácticas realizadas en el momento de la visita, declaraciones de las personas entrevistadas y análisis de la documentación examinada, se pone de manifiesto que, por parte de la empresa no se adoptaron las medidas necesarias, para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, de acuerdo con el deber general de seguridad.... no habiendo adoptado las medidas necesarias para evitar la caída a distinto nivel, que ocasionó el accidente. Sin que, los medios de elevación utilizados para la recolección de las naranjas fueran los adecuados frente al riesgo de caída a distinto nivel. Todo ello unido a la falta de formación adecuada de la trabajadora en relación con su puesto de trabajo, y a la falta de un procedimiento de trabajo adeudado para realizar tales labores así como la falta de un control y vigilancia por parte del encargado de la cuadrilla. Y sin que conste la entrega de información a la trabajadora, sobre los riesgos de su puesto de trabajo, y sobre las medidas de prevención y protección frente a tales riesgos'. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social califica los hechos como constitutivos de las infracciones administrativas previstas en los artículos 14.2 , 15 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), y en los artículos 3 y 5 y Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, infracciones tipificadas, respectivamente, en el artículo 12.8 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), por el que se aprueba el TRLISOS, donde se califica como grave, proponiéndose en su grado mínimo en atención a lo dispuesto en el artículo 39.6 del citado Texto Legal, con propuesta de sanción de 2.046 €, de conformidad con el artículo 40.2.b del citado Texto Legal y en el 12.16.b del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), por el que se aprueba el TRLISOS, donde se califica como grave, proponiéndose en su grado mínimo en atención a lo dispuesto en el artículo 39.6 del citado Texto Legal, con propuesta de sanción de 2.046 €, de conformidad con el artículo 40.2.b del citado Texto Legal . Y asimismo considera que las lesiones sufridas por la trabajadora se han producido por inobservancia de la empresa de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que existe relación causal entre ambas, por lo que se propone el recargo de un 30% en las prestaciones (ya se ha dicho que, no obstante, el INSS ya había tramitado un expediente en materia de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo y que se ha seguido un procedimiento judicial en esta materia que ha finalizado con sentencia firme que desestima la pretensión de la trabajadora de imposición a la empresa del recargo de prestaciones regulado en el art. 123 de la LGSS ). 13.- Seguido el correspondiente procedimiento sancionador, en fecha 8 de junio de 2.012, se dictó Resolución por el Director Territorial de Educación, Formación y Trabajo de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de la G.V. en la que se acuerda imponer 'a la empresa la sanción de cuatro mil noventa y dos euros (4.092 €), aceptándose en su integridad la propuesta de resolución de referencia, en el sentido de confirmar la misma', cuya resolución fue confirmada por la dictada en fecha 27 de junio de 2.013 por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Cooperativa. 14.- la empresa presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto Juzgador de lo Social nº 14 de Valencia (autos nº 1.123/13), quien en fecha 1 de julio de 2015 ha dictado sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa 'Cooperativa del Camp de Vilanova de Castelló, Coop. V.', representada y asistida por el Letrado D. Francisco Guillén Bargues, contra la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de la G.V., representada y asistida por la Letrada de la G.V., Dña. Rosa Girón Lucas, y Dña. María Rosa , asistida por la Letrada Dña. Mª Rosario Climent Martos, se revoca la Resolución, de fecha 27 de junio de 2.013, dictada por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación de la G.V., desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa 'Cooperativa del Camp de Vilanova de Castelló Coop. V.' contra la Resolución, de fecha 8 de junio de 2.012, dictada por el Director Territorial de Educación, Formación y Trabajo de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de la G.V., con las consecuencias legales y económicas inherentes a esta declaración, debiendo la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de la G.V. y el resto de codemandados estar y pasar por tal declaración. Contra la citada sentencia se anunció recurso de suplicación por la Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de la G.V., el cual no fue, sin embargo, formalizado en el plazo legal, dictándose auto en fecha 11-11-2015 poniendo fin al trámite del recurso 15.- La Cooperativa demandada tiene suscrito con la aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza de 'multirriesgo industrial' que incluye la responsabilidad civil patronal, con un límite máximo por víctima de 15.025,30 euros. 16.- Con fecha 25 de julio de 2011 se presentó papeleta de conciliación frente a la Cooperativa demandada ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de septiembre y terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 11 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante María Rosa , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente la sentencia que desestimó su pretensión, centrada en una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por dicha trabajadora el día 16 de febrero de 2009.

En el presente recurso se formulan dos motivos apoyados en el artículo 193 'a' de la LRJS , por infracción de normas y garantías del procedimiento, y en el primero de estos se considera vulnerado el artículo 85 de la LRJS en relación con los artículos 14 y 24.1 de la CE , solicitándose la nulidad de todas las actuaciones desde el comienzo de la celebración del juicio oral, pues según dicha letrado el acto de juicio se celebró (sic) 'bajo intimidación llevada a cabo por el propio juzgador', prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y dilaciones indebidas, que causaron a dicha parte grave indefensión.

Aunque de la literalidad de la frase transcrita se pudiera entender que se alega que el juez intimidó y obligó a las partes para que se celebrara el juicio, la realidad, tal y como la describe la recurrente, es al revés, pues manifiesta a renglón seguido que el juez de la instancia advirtió a dicha parte que caso de celebrarse el juicio se le multaría por temeridad, al existir una sentencia firme sobre recargo de prestaciones derivada del mismo accidente de trabajo y que desestimaba la demanda, y una vez comenzado el juicio oral alega que estuvo aquél intimidándole constantemente para que desistiera, interrumpiéndola en su turno de palabra e incluso avanzando cuál iba a ser la resolución del asunto.

Pero en contra de lo sostenido por la recurrente, en la actuación del juez 'a quo' no existe atisbo de intimidación, entendido este término como amenaza o coacción de algo, pues objetivamente las manifestaciones que le hizo a lo largo del juicio no son más que meras advertencias sobre lo inconveniente de repetir cuestiones ya resueltas y extenderse más de lo razonable en las conclusiones finales. Por tanto, tales observaciones, que ciertamente competen al juez en tanto director del proceso y encaminadas a no hacer interminable el acto de juicio, no son objetivamente intimidaciones, al margen de que el sujeto destinatario las considere de ese modo, como sucede en la vida ordinaria en que algo objetivamente inofensivo para el común de las gentes puede llegar a infundir miedo o incluso terror a determinadas personas.

Abona a lo antes expuesto que la sentencia no estimó, a pesar de lo anteriormente alegado, imponer multa por temeridad a la parte demandante, sanción pecuniaria que se solicitó por las partes codemandadas, al margen de que respecto la supuesta indefensión, en definitiva los hechos en que se sustenta la misma en el recurso, no se hizo ningún tipo de protesta en el acto de juicio.

Se decía también en el motivo que el proceso se celebró con dilaciones indebidas, pero este argumento, en el hipotético caso de que fuese corroborado, no daría lugar a la nulidad de la sentencia, como es obvio. Aparte, de lo que se manifiesta a continuación no se puede entender razonablemente la existencia de tales retrasos, al estar justificada la suspensión de la vista oral, que incluso en el primer caso se originó por la solicitud de ampliación de la demanda, y si se citó de nuevo en una fecha que dicha parte entendía tardía, la Sala no puede entrar a valorar este hecho, que lógicamente deriva de la multitud de asuntos que se reparten a dicho organismo y de la pendencia del proceso sobre recargo de prestaciones que sobre los mismos hechos conocía otro juzgado de lo social y que aconsejaba esperar conocer su resultado, para evitar posibles soluciones contradictorias.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones procesales citadas, se desestima este primer motivo.

SEGUNDO.- Con el mismo respaldo procesal que el anterior, en el segundo motivo se considera que la sentencia infringe los artículos 97.2 y 202.2 de la LRJS , del artículo 248.3 de la LOPJ así como los artículos 209 , 218.1 y 2 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE y la jurisprudencia que cita.

La nulidad que se interesa por este conducto la centra en, a juicio de la recurrente, los vicios derivados de un deficiente e incompleto relato de hechos probados, abogando por la aplicación del artículo 202.2 de la LRJS en los términos que esta norma precisa.

En lo que respecta a esta cuestión concreta, llama poderosamente la atención lo que se manifiesta en el motivo respecto la insuficiencia de hechos probados, que da a pensar si se está refiriendo la recurrente a resolución distinta de la recurrida, pues esta sentencia desenvuelve ampliamente en dieciséis hechos probados el debate fáctico, ocupando en la sentencia cuatro folios por ambas caras, de ahí que sea totalmente gratuita la afirmación inicial. En definitiva, siempre queda la posibilidad de que la propia parte solicite, caso de considerarlo insuficiente, que el relato histórico se complete con los datos que se entiendan relevantes para la resolución del proceso y recurso, y en cambio en el apartado correspondiente solo se propone la modificación parcial de un hecho probado, lo que ahorra mayores consideraciones al respecto e impide radicalmente la aplicación de la norma citada con anterioridad, pues solo esta tendría cabida en supuestos palmarios de insuficiente narración fáctica, lo que no es el caso.

Y acerca de lo que se tilda en el motivo como incongruencia infra petita, resulta que inicialmente se solicitó por la parte actora una determinada cifra como indemnización de daños y perjuicios, que en el acto de juicio se redujo notablemente, y del hecho de que se desestime íntegramente la demanda no se puede deducir la existencia del déficit procesal alegado de no dar respuesta a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, más si cabe se aplicó en la sentencia recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada, por la vinculación existente, en tanto elemento prejudicial, con la sentencia que decidió la reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad formulada asimismo por la demandante, de modo que tampoco se vulneran las normas citadas en el motivo, que se desestima igualmente.

TERCERO.- Se plantea de manera subsidiaria, con apoyo procesal correcto, la revisión del decimocuarto hecho probado, lugar donde la sentencia recurrida reseña la existencia de una demanda presentada por la empresa codemandada y que correspondió al Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, recayendo sentencia el 1 de julio de 2015 y cuyo fallo se transcribe, refiriéndose asimismo que el recurso planteado contra esta sentencia por la administración pública codemandada no fue formalizado. Se pide completar dicho último apartado con la mención de que también se recurrió la citada sentencia por la parte aquí recurrente, y que se encuentra pendiente de señalamiento, lo que se pretende acreditar documentalmente.

Con independencia de esta última afirmación, el motivo debe decaer, pues en contra de cómo sostiene la parte recurrente, en dicho ordinal de la sentencia no se expresa que la aludida resolución judicial sea firme, solamente que la Generalitat Valenciana no formalizó el recurso previamente anunciado, y además, carece lo pretendido de relevancia a los exclusivos fines del presente recurso, puesto que aquél se trata de un proceso en el que la empresa empleadora reclamaba frente la resolución administrativa que le imponía una sanción a raíz del accidente de trabajo de donde derivan todos estos procedimientos, y que no guarda relación con el que se decidió por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en sentencia de 17 de junio de 2013 , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancia de la propia trabajadora, resolución firme al haber sido confirmada por esta Sala, siendo la que constituyó elemento condicionante en el proceso que se siguió ante el juzgado del que derivó la sentencia aquí recurrida.

CUARTO.- Respecto el derecho aplicado, el cuarto motivo del recurso, con amparo en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia recurrida la infracción del artículo 96.2 de la LRJS , de los artículos 1.101 , 1.104 , 1.107 del Código Civil así como de los artículos 4.2 'd' y 19.1 del ET , los artículos 14.2, 15, 16.2 'b' y 17.1 de la Ley 31 / 95, y la sentencia del TS de 4 de mayo de 2015 , en relación con el artículo 222.4 de la LEC .

Aunque se inicia el motivo abundando en la deuda de seguridad a que está obligado el empresario con los trabajadores a su servicio, como soporte de la responsabilidad contractual que sirve a dicha parte para concretar la petición económica de condena, la recurrente insiste en que en el caso examinado no procede aplicar el efecto positivo de cosa juzgada pues entre este y el ya enjuiciado sobre el recargo de prestaciones hay numerosos diferencias, al no ser las partes las mismas ni el mismo tipo de procedimiento, aparte de la existencia de una sentencia pendiente de revisar por esta Sala en relación con la sanción a que antes se hizo mención.

Al margen de que en la actualidad esta última sentencia ha sido confirmada por esta misma Sala el 22 de noviembre de 2016 , para decidir el motivo debe tomarse como premisa que la doctrina afirmada en la sentencia del TS que se alega en el motivo no es aplicable en el exclusivo sentido que se pretende, pues en cambio en ella se mantiene, como no podía ser de otra forma, que el empresario no incurre en responsabilidad alguna en un accidente laboral cuando el resultado lesivo se produce, por ejemplo, por negligencia exclusiva del trabajador, y esto es lo que ha sucedido, como luego se verá.

No se comparte la opinión de la parte recurrente acerca de la inaplicabilidad del efecto positivo de cosa juzgada en este caso concreto, partiendo de la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de 17 de junio de 2013 , confirmada por esta Sala el 11 de marzo de 2014 . La sentencia aquí recurrida aplica certeramente la doctrina jurisprudencial al respecto del efecto positivo de la cosa juzgada, que si bien no excluye un ulterior pronunciamiento, obviamente lo condiciona, pues existe el citado efecto entre lo declarado y devenido firme en un proceso por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el proceso donde se ventilan responsabilidades civiles que derivan del mismo accidente, como aquí ocurre, ya que lo contrario supondría alterar las mínimas exigencias de seguridad jurídica, pues ante unos mismos hechos se podrían alcanzar soluciones judiciales contradictorias que repugnan al principio citado.

Sin necesidad de repetir lo que la sentencia razona en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento jurídico, que la Sala comparte por su claridad expositiva, mal puede considerarse que exista la responsabilidad por parte de la empresa demandada en la presente reclamación de indemnización por daños y perjuicios cuando esta última se funda en la infracción de medidas de seguridad e higiene --descartada en las citadas resoluciones judiciales-- y en la genérica 'deuda de seguridad', y a partir de los hechos probados recogidos en la sentencia dictada entonces en la instancia ya se dijo por esta propia Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2014 , que la confirmó, que'...la trabajadora recurrente, recolectora de naranja en un campo por cuanta de la cooperativa empleadora, se subió a un cajón para alcanzar la fruta situada a mayor altura, cayendo y golpeándose en el brazo, obviando las obligaciones y recomendaciones que la empresa le había indicado, donde se le prohibía utilizar cajones o subir por los troncos para alcanzar las naranjas situadas a mayor nivel, debiéndose en estos casos utilizar escaleras de las que se disponía, sin que conste fuera requerida por la accidentada. A partir de estos datos es evidente que no se puede imputar a la empresa la infracción de los artículos que encabezan este motivo, pues la trabajadora omitió dichas recomendaciones asumiendo voluntariamente un riesgo totalmente innecesario, y cuyas consecuencias, en lo que respecta al recargo pretendido en la demanda, no se pueden imputar a la empresa en razón a las inalteradas circunstancias de hecho acabadas de extractar'.

En definitiva, tanto por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, como por lo que se puso de manifiesto en el presente caso, mal se puede considerar que la empresa realizara actuación u omitiera alguna obligación, incluida la general 'deuda de seguridad', que condujera a responsabilizarle del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora recurrente, y en definitiva, a que se le condenara a indemnizarla, de modo que por todo lo dicho, al no infringirse en la sentencia las normas mencionadas en el recurso, procede su íntegra confirmación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 13 de junio de 2016 en virtud de demanda formulada contra COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO CV y SEGUROS RGA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2595 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a siete de junio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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