Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1738/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1504/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101690
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3662
Núm. Roj: STSJ AND 3662/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1738 / 17 -K- Sentencia nº 1504 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1504 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Ocho de los de Sevilla en sus autos nº 932/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Araceli , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , estuvo en alta para la empresa Agrícola Espino, S.L.U. desde el 19/10/12 a 30/10/12 y desde el 15/11/12 a 26/11/12 , sin formalización de contrato alguno, declarando ésta la realización en dicho período de 35 jornadas reales de trabajo.
SEGUNDO.- Por resolución de la dirección provincial del SPEE se reconoció al demandante la prestación de Renta Agraria durante 300 días de derecho a partir del 5/12/12( folio 214),
TERCERO.- Con fecha 16.05.2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa AGRÍCOLA ESPINO, S.L. personándose una inspectora y una subinspectora en la finca ' DIRECCION000 ' en término municipal de Carmona, y requiriendo luego la aportación documental que consta en el acta de infracción nº NUM001 de fecha 7.11.2014 levantada al efecto, en la que se propone la imposición al demandante de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 5/12/12 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas ( folio 104 a 110) constado alegaciones de la actora en escrito de fecha 28/11/14( folio 20 y 21)
CUARTO.- De lo actuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos: -La finca está dedicada al cultivo de melocotón y nectarina.
-En el momento de la visita de inspección se encontraban trabajando 43 trabajadores de los cuales 18 lo hacían por cuenta y bajo la dependencia de empresa subcontratadas por Desiderio , en tanto que los 25 trabajadores restantes se encontraban contratados por Agrícola Espino, S.L.
-En la finca se hallaba presente Desiderio , quien manifestó a los actuantes: que la finca tenía 30 hectáreas y la explotaba él personalmente en régimen de arrendamiento desde 1989-1990; que poseía en explotación otras cuatro fincas más dedicadas a frutos de hueso (nectarina y melocotón) ubicadas en término de Carmona en las que el día de la visita no se estaba realizando actividad alguna; que realiza también trabajos agrícolas para terceros comprando fruta y encargándose de su recogida y posterior venta; que las comunicaciones de alta las realiza en su domicilio particular en Los Rosales donde dispone de oficina y dos trabajadores que también realizan faenas agrícolas; que sus obligaciones fiscales se las lleva un asesor; que los salarios los paga en metálico no disponiendo de cuenta bancaria alguna pues todas las operaciones económicas las hace en metálico; y que la empresa Agrícola Espino, S.L. cesó hacía dos años en la actividad de comercio agrícola.
QUINTO.- En la misma visita se requirió a la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. en la persona de su administrador Desiderio , para que aportase la siguiente documentación: -Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; -Contratos de trabajo y recibos de salarios; -Escrituras de la sociedad; -Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración de retenciones de IRPF (modelo 190) de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración de operaciones con terceros (modelo 347) de los años 2010-2011-2012 y 2013; -Declaración resumen anual de IVA (modelo 390) de los años 2010 a 2013; -Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014; -Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares desde el año 2010.
SEXTO.- De los documentos solicitados sólo se aportó la escritura de constitución de la sociedad, alegando el requerido que la documentación la tenía su asesor Florentino , de quien decía se encontraba en el extranjero.
SÉPTIMO.- Consultadas las bases de datos pertinentes, la Inspección comprobó: -Que el susodicho asesor Florentino se encuentra jubilado; -Que no existen presentaciones de las declaraciones tributarias requeridas; -Que la persona física Desiderio tampoco presenta declaración del IRPF.
-Que de los veinticinco (25) trabajadores que prestaban servicios en la finca para Agrícola Espino, S.L.
el día de la visita solamente siete (7) se encontraban de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales cuatro se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo; -Que en el día y hora de la visita, 16 de mayo de 2014 a las 11:45 horas, la empresa contaba con setenta y nueve (79) trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios dieciocho (18), no obteniendo la actuante respuesta sobre la ausencia de los sesenta y un (61) trabajadores restantes; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L. fue constituida como sociedad unipersonal el 26.05.1998 por Desiderio , quien suscribió la totalidad de las participaciones sociales y fue nombrado administrador único; que la sociedad tiene como objeto la 'cría y comercialización de frutales y productos agrícola-ganaderos en general'; que la sociedad tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil por no haber realizado nunca depósito de cuentas; -Que la mercantil AGRÍCOLA ESPINO, S.L., dedicada a actividades agrícolas, solicitó su inscripción en la Seguridad Social en fecha 01.10.2000 asignándosele el CCC 41/110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01.11.2002; y tras la integración del REASS en el RGSS se le asignó desde el 01.01.2012 el CCC 41/126385756; consta como domicilio social la calle Manuel Guillén Serrano nº 1 de Los Rosales y domicilio de la actividad en Finca DIRECCION001 en Guadalcanal; que la autorización RED nº NUM002 figura a nombre de la empresa Agrícola Espino, S.L. teniendo como usuario principal a Desiderio ; -Que la citada mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 el alta de 1.731 trabajadores declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales, de la siguiente forma pormenorizada: Año 2012: Se tramitó el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11.376 jornadas reales: Enero: 83 trabajadores en alta; Febrero: 61 trabajadores en alta; Marzo: 52 trabajadores en alta; Abril: 63 trabajadores en alta; Mayo: 99 trabajadores en alta; Junio: 132 trabajadores en alta; Julio: 111 trabajadores en alta; Agosto: 66 trabajadores en alta; Septiembre: 68 trabajadores en alta; Octubre: 100 trabajadores en alta; Noviembre: 123 trabajadores en alta; Diciembre: 118 trabajadores en alta; Año 2013: Se tramitó el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jornadas reales: Enero: 129 trabajadores en alta; Febrero: 118 trabajadores en alta; Marzo: 68 trabajadores en alta; Abril: 105 trabajadores en alta; Mayo: 136 trabajadores en alta; Junio: 136 trabajadores en alta; Julio: 106 trabajadores en alta; Agosto: 90 trabajadores en alta; Septiembre: 84 trabajadores en alta; Octubre: 96 trabajadores en alta; Noviembre: 104 trabajadores en alta; Diciembre: 108 trabajadores en alta; Año 2014: Desde enero a mayo se tramitó el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales: Enero: 108 trabajadores en alta; Febrero: 119 trabajadores en alta; Marzo: 141 trabajadores en alta; Abril: 161 trabajadores en alta; Mayo: 132 trabajadores en alta; -Que en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran en alta, cien (100) declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo (subsidio agrario y renta agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo veintidós (22) declaran haber realizado más de treinta y cinco (35) jornadas reales; y un elevadísimo número de trabajadores declara la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las veinte (20) o treinta y cinco (35) necesarias para acceder a las prestaciones.
-Que en cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta 'finalización de contrato', iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores.
-Que la citada empresa no ingresa cuotas a la Seguridad Social, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección una deuda de 540.465,66 euros.
-Que la citada empresa mantiene desde el 07.07.2011 un CCC nº 41/125421113 para la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de actividad en Ctra. de Concentración, Los Rosales, manteniéndose a la fecha de la visita de inspección dos trabajadoras en alta, no habiendo ingresado cuotas algunas y manteniendo por ello una deuda de 73.973,56 euros.
-Que un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U.
-Que la referida empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a contratos para obra o servicio determinado (código 401).
-Que la referida empresa tiene documento de asociación con la mutua MIDAT CYCLOPS para la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, no habiendo tramitado nunca ningún parte de accidente de trabajo.
-Que la finca DIRECCION001 sita en Guadalcanal es el domicilio que viene utilizando a todos los efectos Agrícola Espino, S.L.U., y desde al menos 2009 no pertenece a Desiderio al haber sido adquirida por Evangelina , quien desde la indicada fecha la explota en propiedad.
-Que consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, así como textos sobre la materia (indicados en el acta) en el cultivo de melocotón y nectarina se efectúan las siguientes labores: -aclareo (eliminación de flores y/o frutos de los árboles, lo que requiere abundante mano de obra) entre el 15 de marzo y el 15 de abril; -recolección, entre el 20 de abril y el 20 de junio, estimándose para una superficie de 30 Ha una recolección de 650.000 kg, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear; -riego, durante todo el año, lo que para una superficie de 30 Ha requiere dos tractoristas y dos peones.
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 15/4/2015 la dirección provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) acordó confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo del demandante desde el 5/12/12, y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas( folio 103).
NOVENO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha de 28/5/2015( folio 9 a 19) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-La trabajadora interpuso demanda frente a la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 15 de abril de 2015 a virtud de la cual se le sancionaba con la extinción del subsidio por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrícola de la Seguridad Social desde el 5 de diciembre de 2012, con reintegro en su caso de las cuantías indebidamente percibidas.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 10 de marzo de 2017 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 53 apartados 1 a ) y 2 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Disposición Adicional Cuarta apartado 2º de la ley 42/1997 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, artículo 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de obra social y para los expedientes y directorios de cuotas de la seguridad social, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Considera que si la actuación inspectora tuvo lugar el 16 de mayo de 2014 no puede desplegar sus efectos sobre un periodo anterior correspondiente al año 2012 en el que tuvieron lugar las cotizaciones de la trabajadora. En el acta no hay referencias personales a la actora sino a meras irregularidades que afectan a la empresa, no habiendo sido citada la recurrente personalmente por parte de la Inspección. Se habría ocasionado indefensión a la misma al no haberse efectuado comprobación o requerimiento alguno en su persona, por lo que debería serle aplicado el principio de presunción de inocencia, jerárquicamente superior al principio de presunción de veracidad del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Además y en contra de lo manifestado por la sentencia, asistió al acto del juicio, independientemente de que no se acordara la práctica de prueba alguna de interrogatorio. Dicha sentencia adolecería de continuas irregularidades, no seguiría un razonamiento prudente y sensato, y su incongruencia 'parece no tener límites', en relación a las conclusiones que extrae acerca de la inexistencia de actividades laborales. Las labores agrícolas requieren de un cuidado continuo, no sólo centrado en el aclareo o recolección sino también en la limpieza de la tierra, el abonado, la aplicación de insecticidas y otros. No habría ni un solo dato objetivo y veraz que acreditase que la trabajadora no hubiera desempeñado su actividad en la empresa codemandada, limitándose a sufrir el daño colateral de la mala gestión del empresario. Se pone de relieve cómo la visita realizada no pudo constatar la inactividad de la trabajadora, siendo imposible determinar mediante prueba de indicios que la actora no prestó servicios para la empresa.
Se aprecia por la Entidad Gestora la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social. (...) '. La misma llevaría aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo.
TERCERO .-Ciertamente, la existencia del fraude de ley no debe ser objeto de presunción, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido elaborando criterios interpretativos al efecto, puestos de relieve por la sentencia de 12 de mayo de 2009 , cuando manifiesta que ' Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993-recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21- junio-2004-recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 - recurso 2947/1999 ).Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000 ) ( SSTS 4-febrero-1999-recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ...
hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia - de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ) ».Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje) .'
CUARTO.-No puede considerarse que en el caso estudiado se hayan dejado sin efecto las apreciaciones fácticas de las que partió la magistrada de instancia a efectos de apreciar el fraude establecido, de acuerdo con un criterio objetivo y razonable en los términos previstos por el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano .'. El principal viene dado por la determinación de la naturaleza de la explotación agraria llevada a cabo en la finca, centrada en determinados cultivos frutales cuya recolección tiene lugar entre los meses de marzo y junio de cada año, según los datos suministrados por técnicos en agricultura.
Es apreciable cómo en el momento de la visita el 16 de mayo de 2014, se hallaban trabajando en el lugar 25 trabajadores por cuenta de la empresa demandada, no habiendo sido dados de alta 7 de ellos. En ese momento, tenía en alta 79 trabajadores sin embargo, no constando la situación ocupacional de los restantes 61, a pesar de hallarse en el lugar otros trabajadores subcontratados por la empresa demandada. El número de trabajadores de alta en cada uno de los años que se indican, ascendió a 570 en 2012, 707 en 2013 y 454 en 2014, especificándose las mensualidades y el número de trabajadores dados de alta en cada una de ellas.
De entre los existentes en el año 2012, sólo 22 declararon haber realizado más jornadas de las exigidas para la concesión del subsidio o renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003 de 11 de abril, mientras que 100 declaran haber realizado justamente las necesarias para su reconocimiento.
La recurrente por su parte accedió al subsidio manifestando la realización de 35 jornadas de actividad, entre las que se incluyeron las que tuvieron lugar en la empresa 'Agrícola Espino SLU' entre los días 19 a 30 de octubre de 2012, y 15 a 26 de noviembre de 2012. El subsidio le fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha de efectos de 5 de diciembre de 2012.
Debe considerarse que las jornadas que se mencionan por la recurrente aparecen como realizadas durante un periodo de mínima actividad de la finca, centrada en labores de riego y mantenimiento, que vendría a ser llevada a cabo con dos tractoristas y otros dos peones a tenor de la extensión de la finca, de unas 30 Has.
Había 100 trabajadores de alta en el mes de octubre de 2012 sin embargo, y 123 en el mes de noviembre del mismo año. No se ha aportado en cambio por la recurrente el menor dato tendente a acreditar la realización de su actividad concreta u otros detalles de la misma que hubieran podido determinar su efectiva realización, constando la existencia de trabajadores que efectivamente la desempeñaron.
No puede sino apreciarse en el caso estudiado la constitución de una relación ficticia con una empresa que habría venido incumpliendo continuadamente las obligaciones básicas de su actividad social en materia de Seguridad Social, contabilidad y Registro Mercantil. Es por ello que no podrán ser tenidas en cuenta como efectivamente realizadas, las jornadas que se aducían por la trabajadora en la empresa inspeccionada. Lo que determina que deba considerarse a la misma como autora responsable de la comisión de la infracción prevista en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , cometiendo así la infracción muy grave, que lleva aparejada la sanción prevista en el artículo 47.1 c) del mismo, con la pérdida del derecho al subsidio y obligación de reintegro de lo percibido conforme al artículo 47.3 del mismo Cuerpo Legal . La adopción de tales criterios determina la desestimación del recurso interpuesto y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 10 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal y 'Agrícola Espino SLU' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1738- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 17 de mayo de dos mil dieciocho.

