Sentencia SOCIAL Nº 1504/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1504/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100638

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6312

Núm. Roj: STSJ AND 6312/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1504/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2705/17, interpuesto por DOÑA Elisenda contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 25 de julio de 2017 en Autos número
154/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elisenda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 154/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Elisenda contra el AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS, debo declarar y declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa demandada en materia de horario, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª. Elisenda con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio.

La relación laboral se documenta mediante contrato de trabajo de fecha 29 de mayo de 2012 para obra o servicio determinado a tiempo parcial de 28,30 horas semanales siendo su objeto Atención usuarios Ley de Dependencia.

En dicho momento fueron asignados a la actora los usuarios Inocencia con 5 horas semanales y Eladio con 20 horas semanales, 1 hora semanal de reunión y 2,30 horas para desayuno.

2º.- La relación laboral de la actora a lo largo de los años ha venido sufriendo constantes alteraciones en su jornada semanal atendiendo a diversos motivos, fallecimiento de usuarios,incorporación de nuevos usuarios, reducción de horas de asistencia o aumento de las mismas, cambios de residencia de usuarios etc.

Dichas modificaciones han sido las siguientes: En fecha de 2 de enero de 2015 se acuerda una modificación del contrato de trabajo mencionado el cual pasa a ser de 22,30 horas semanales para atención de Ley de Usuarios de la Ley de Dependencia a Eladio En fecha de 20 de marzo de 2015 dicho contrato sufre otra modificación pasando a ser de 27,30 horas En fecha de 12 de mayo de 2015 se modifica a una jornada de 31,15 En fecha de 21 de mayo de 2016 se modifica la jornada a 26,15 horas En fecha de 17 de febrero de 2016 pasa a 13,45 En fecha de 7 de mayo de 2016 pasa a 26,15 En fecha de 14 de abril de 2016 pasa a 31,15 horas En Fecha de 22 de julio de 2016 pasa a ser de 26,15 En fecha de 15 de noviembre de 2016 a ser de 33,45 En fecha de 31 de enero de 2017 pasa a ser de 30,15 por reducción de horario de atención al usuario Fulgencio .

A partir del 16 de febrero de 2017 se reduce a 17,17 horas por fallecimiento de usuaria Olga En fecha de 20 de mayo de 2017 pasa tener jornada de 20 de 30,15 horas 3º.- En fecha de 27 de enero de 2017 se remite a la actora la siguiente comunicación: 'Por la presente se pone en su conocimiento que el día 24 de enero de 2017, este Ayuntamiento a través de los Servicios Sociales ha tenido conocimiento de que el Programa Individual de Atención correspondiente al usuario D. Fulgencio ha sido revisado, por parte de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucia. Tal revisión ha supuesto una rebaja de la intensidad del servicio a serle prestado de 20 horas semanales a 20 horas mensuales.

Ante tal reducción sobrevenida, y dado que es Vd. la Auxiliar de Ayuda a Domicilio que viene atendiendo a D. Fulgencio , se le comunica que, a partir del día 30 de enero de 2017, las horas de atención mensuales pasarán a las determinadas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia y supondrán semanalmente 4 horas y 45 minutos, reduciéndose proporcionalmente su horario de trabajo de las 35,30 horas semanales a 30,15 horas semanales, y ello conforme al cuadrante que, con esta misma fecha, se le entrega en documento aparte'.

Hasta el 31 de enero de 2017 el horario de la actora era de lunes a viernes de 8 a 14,15 y sábados de 9 a 10:45 (35,30 horas semanales) Tras la reducción horaria el horario es de Lunes a jueves de 8 a 12,45 horas y de 13,15 a 14,15, vienes de 8 a 12,45 y de 13,15 a 14 horas y sábados de 9 a 10,45.

En fecha de 7 de noviembre de 2016 el servicio de Ayuda a domicilio del usuario Fulgencio se reduce a 20 horas semanales por resolución de dicha fecha de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

Se da por reproducida dicha solicitud que obra al folio 250 a 252.

4º.- En fecha de 9 de mayo de 2008 se firma un Convenio de Colaboración entre la Diputación Provincial de Granada y los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes y Entidades Locales Autónomas de la Provincia de Granada para el desarrollo del Servicio de Ayuda a domicilio previsto en la Orden de 15 de noviembre de 2007 por la que se regula este servicio en la CCAA. El servicio de Ayuda a Domicilio se regula por la Orden de 15 de noviembre de 2007 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y lo configura como un un servicio de titularidad pública y cuya organización es competencia de las Corporaciones Locales quienes podrán gestionarlo de forma directa o indirecta siendo un servicio que constituye una prestación básica de los Servicios Sociales Comunitarios en el ámbito del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia..

En la mencionada fecha de 9 de mayo de 2008 el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros firma un Convenio con la Diputación Provincial a fin de articular la colaboración entre ambos para la prestación del Servicio de Ayuda a domicilio.

En las Estipulaciones primera y Segunda de dicho Convenio se establece lo siguiente: PRIMERA.- Objeto 'El presente convenio tiene por objeto articular la colaboración entre la Diputación de Granada y el Ayuntamiento de Fuente Vaqueros para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito dicho servicio en el Programa Individual de Atención.

El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros asumirá la prestación del servicio en su correspondiente ámbito territorial y la Diputación de Granada transferirá a este Ayuntamiento los fondos económicos que para la prestación de este servicio reciba como financiación procedente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Resoluciones aprobatorias de los Programas Individuales de atención.

A la cuantía determinada conforme a lo previsto en el párrafo anterior se deducirá la que corresponda a la participación de la persona en situación de dependencia en el coste del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 15 de noviembre de 20017.

SEGUNDA.- 0prestación del Servicio.

La Organización del Servicio de Ayuda a Domicilio es competencia de la Diputación de Granada.

El coste hora efectivo a efectos de determinar la cuantía a transferir al Ayuntamiento será fijado mediante Resolución emitida por la Diputación de Granada Social.

El Ayuntamiento de Fuente Vaqueros gestionará el Servicio de Ayuda a Domicilio en su ámbito territorial de forma directa o indirecta, asum8iento la responsabilidad de los medios materiales y humanos que se deriven de la prestación de este servicio.

La gestión por parte del Ayuntamiento de forma directa, se realizará mediante la contratación de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio de conformidad con las disposicions legales vigentes en materia laboral.

Por otra parte si el Ayuntamiento gestiona este servicio de forma indirecta, este servicio se realizará mediante la adjudicación del mismo a una entidad debidamente acreditada para la prestación del servicio, tal como se recoge en los artículos 16,17 y 18 de la Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social por la que se regula el servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tanto en un caso como en otro, en la gestión de este servicio por el Ayuntamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio de esta Diputación, así como lo recogido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio de esta Diputación.

La supervisión, coordinación y el control de la calidad de los servicios que se presten serán llevados a cabo por la Red Provincial de Servicios Sociales Comunitarios.

5º.- Ante el juzgado de lo Social nº seis se interpuso demanda de reconocimiento de derechos por parte de la trabajadora interesando que se declare el carácter indefinido de su relación laboral. Dichos autos, con motivo de la abstención de la Titular de ese juzgado han sido turnados a este juzgado y se tramitan como derechos bajo el nº 576 / 2017, estando señalada la vista para le próximo 31 e octubre de 2018.

6º.- Resulta de aplicación el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE de fecha 9 de octubre de 2012 que se da por reproducido al obrar a los folios 25 a 83'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda de la actora, declarando justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Fuente Vaqueros (Granada), en materia de reducción de jornada y modificación de horario, absolviendo al mismo de las pretensiones en su contra.



SEGUNDO.- Se recurre por la parte actora en suplicación reclamando exclusivamente por la vertiente prevista en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; pretendiendo que se acuerde por esta Sala reponer los autos al momento previo al dictado de la sentencia de instancia, para que por la Magistrada de instancia se resuelvan todas las cuestiones planteadas. En concreto, se formulan dos motivos de nulidad, al entender que la meritada sentencia habría incurrido, por un lado, en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la cuestión relativa al incumplimiento del requisito formal por parte del Ayuntamiento empleador de la comunicación de la medida impugnada a los representantes legales de los trabajadores. Se afirma en el recurso que, pese a denunciarse en la demanda el incumplimiento de la totalidad de los requisitos formales para la válida modificación, con carácter sustancial, de las condiciones laborales de la actora, habiéndose reiterado en el acto del juicio el incumplimiento de la comunicación a los representantes de los trabajadores, en la sentencia no se incluyen hechos probados sobre esta cuestión, y tampoco se motiva en la fundamentación jurídica de la misma el cumplimiento o no de este requisito de forma, previsto en el art. 41.3 ET .

En segundo lugar, se impetra que se declare la nulidad de la sentencia impugnada al considerar la parte recurrente que la solución dada a la cuestión relativa a la falta de cumplimiento por la demandada del requisito del preaviso de 15 días no es lógica ni razonable, lo que contravendría el artículo 218.2 LEC , cuando dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Excmo. Ayuntamiento de Jaén ha impugnado el recurso.



TERCERO.- El primero de los motivos de nulidad se sustenta en la pretendida vulneración de los arts.

97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24.1 de la CE , aduciendo que la resolución de instancia adolece de incongruencia por cuanto que no se pronuncia sobre la alegación efectuada por la parte ahora recurrente relativa al incumplimiento del requisito formal previsto en el apartado 3 del art. 41 ET , según el cual, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad, y en concreto, a la falta de notificación a éstos de la mencionada medida.

Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A su vez, alegándose que en la resolución de instancia no se resuelven determinadas cuestiones planteadas por la parte demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual ' Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.' Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación ' debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994 , 22 ), 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986 , 86 ), 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 (RTC 1998, 9)).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, en efecto, tal y como se indica en el recurso, se especificaron en el acto del juicio por la parte actora, en el trámite de ratificación de la demanda, los motivos concretos por los que se pedía que se declarase injustificada la medida impugnada, y entre ellos por la falta de cumplimiento del requisito formal consistente en la necesidad, según el apartado 3 del art. 41 ET , de que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sea notificada a los representantes legales del trabajador afectado. Siendo ello así, y ya habiéndose avanzado en la demanda que se habían incumplido todos los requisitos formales para que la modificación pudiese ser declarada válida, la sentencia debió dar solución a esta cuestión, y no habiéndolo hecho, pues no constan datos ni fácticos ni jurídicos sobre este particular en la sentencia combatida, no se puede sino estimar la petición de nulidad que integra el motivo de recurso que nos ocupa, al concurrir un supuesto de incongruencia omisiva.

Se declara, pues, la nulidad de la sentencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado para el nuevo dictado de la misma, con absoluta libertad de criterio para la Magistrada, entrando a conocer también sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elisenda , contra Sentencia dictada el día 25 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 154/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE FUENTE VAQUEROS, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la misma con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente interior a ser dictada para que la Juzgadora de Instancia dicte nueva sentencia con libertad de criterio en la que se pronuncie motivadamente sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en juicio.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2705.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2705.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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