Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 1505/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5373/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1505/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100719
Encabezamiento
RECURSO NUM. 5373/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005373 /2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Eugenia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000840 /2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante nació el día 16-8-1960./ Segundo.- Su profesión es la propietaria de frutería-autónomos y la base reguladora es de 635,30 Euros/mes. Sus tareas profesionales son cargar pesos de medianos a elevados, atender a clientes etc. / Tercero.- La demandante padece las dolencias a que el informe del EVI de fecha 17-7-06 reconoce: diagnostico trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo TTo por su U. salud mental Ferrol (11/05 psicólogo y 1/06 psiquiatra). RM hombro derecho 9/05; quiste subcondral 1 cm. a nivel troquiter, osteoartrosis acromio clavicular con hipertrófica capsular. RX hombros 6/06: sin alteraciones. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestra, déficit mas 5º% hombro derecho, evitar tareas con exigencia de hiperestress alta intensidad mantenido y/o actividades con sobreesfuerzos alta intensidad repetitivos hombro derecho. / Cuarto.- Los informes de la demandante indican que acudió a Salud Mental 9 meses antes del informe del EVI. Se le ha reconocido en 2001, minusvalía del 20%./ Quinto.- Es de resaltar que su situación psíquica esta originada pro el estrés que le ocasiona incertidumbre económica. Tuvo frutería en Mercado de Recimil y se cerró en octubre de 2004./ Sexto.- La demandante padece las dolencias que reconoce el EVI y constan en el hecho cuarto pudiendo centrarse en: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo en tratamiento y déficit menor del 50% en hombro derecho".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimo la demanda de Dª Eugenia contra el I.N.S.S., confirmando la resolución administrativa estableciendo que sus lesiones no alcanzan el grado de incapacidad permanente".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP quinto, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:"Es de resaltar que su situación psíquica está originada por el estrés que le ocasiona incertidumbre económica. Presenta clínica de tipo ansioso, con tendencia a la labilidad emocional, y dificultades para mantener atención y concentración en una tarea de forma mantenida. Tuvo frutería en el mercado de Recimil y se cerró en octubre de 2004". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 28 de los autos.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC. Y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual ;y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1960, y frutería, RETA se encuentra diagnosticada de: "Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. En tratamiento y déficit menor del 50% en hombro derecho". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ferrol, de fecha 29 de junio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
