Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1505/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1505/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101060
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0002828
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000977 /2015. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001333 /2010
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A:ANA MARIA PEREZ ROUCO
PROCURADOR:RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000977/2015, formalizado por el PROCURADOR D. RICARDO GARCÍA PICCOLI ATANES, en nombre y representación de Valle , contra la sentencia número 394/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001333/2010, seguidos a instancia de Valle frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Valle presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394 /2014, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida en fecha de NUM000 de 1.960, afiliada al Seguridad Social con número NUM001 , en alta el Régimen General, de profesión habitual solicitó declaración de invalidez permanente SEGUNDO.- La base de cotización legalmente establecida actualmente 1060,58 euros mensuales. TERCERO.- Establece el dictamen del EVI de 21 de junio de 2.010 dictada en el expediente NUM002 : «Linfedema tobillos y pies; en (X fractura codo Izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcione siguientes: Actualmente realizando fisioterapia rehabilitadora de codo Izquierdo, pendiente de iniciar fisioterapia de linfedema de ambas extremidades inferiores». CUARTO.- En fecha de 16 de julio de 2.010, dictada en el Expediente número NUM003 , se procedía a declarar la situación de invalidez permanente total de la actora con derecho a percibir prestación del 55% de la b reguladora de 1.060,58 euros. QUINTO.- El informe del médico forense establece las siguientes patología: PATOLOGÍA PSÍQUICA: Paciente tratada durante varios años, de -tras-tomo-anímico-de base por su su médico de Atención Primaria. PATOLOGÍAS FISICAS PRINCIPALES: 1.- COLUMNA VERTEBRAL: ESPONDILOARTROSIS.- CERVICOARTROSIS .DISCOPATIA EN C5-C6 y C6-C7. ARTROSIS LUMBAR . DISCOPATIA L5-SI. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR. 2.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO. 3.- ANTIGUA FRACTURA DE CAPITELLUM DE CODO IZQUIERDO. 4. ANTIGUA FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO. 5.- HIPERTENSION ARTERIAL. 6.- HIPOACUSIA DE OIDO IZQUIERDO. 7.- LINFEDEMA BILATERAL DISTAL CRONICO
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: DESESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por doña Valle contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las mismas de todos los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa las revisiones siguientes:
*En primer lugar, para que se añada al hecho probado primero 'de profesión habitual dependienta de supermercado'
Adición que la Sala no puede acoger, porque la parte recurrente no cita ningún documento en el que apoyar su revisión, privando así a la parte contraria y al Tribunal de la posibilidad de conocer en qué parte de la prueba documental se ha producido el error judicial en la valoración de la prueba. Y es que la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia del TS de 3-5-01 ( RI2001, 5196] ). De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión.
*En segundo lugar, y con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo sobre las dolencias que padece la actora, valorando los diversos informes médicos que obran en autos. Y también la supresión del Fundamento de Derecho Tercero, proponiendo una redacción alternativa de dicho Fundamento.
No se acoge ninguna de las revisiones propuestas, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI, apoyado en este caso por el Informe Médico Forense, que no pueden entenderse desvirtuados por los informes médicos que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial siempre que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.TS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS . Subsidiariamente para el caso de no estimarse este motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1.b ) y 137.4 LGSS , por considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total para su profesión habitual.
No acogemos esta censura jurídica. En cuanto a la primera de las pretensiones ejercitadas, interesando la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocida desde al año 2010, el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas de la actora al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el presente caso, la aactora cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de 16 de julio de 2010, padecía: 'Linfedema tobillos y pies; en 02/2010 fractura codo Izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcione siguientes: Actualmente realizando fisioterapia rehabilitadora de codo Izquierdo, pendiente de iniciar fisioterapia de linfedema de ambas extremidades inferiores'.
Actualmente, conforme al inalterado hecho probado quinto, sus dolencias son las siguientes: '1.-COLUMNA VERTEBRAL: ESPONDILOARTROSIS.- CERVICOARTROSIS .DISCOPATIA EN C5-C6 y C6-C7. ARTROSIS LUMBAR . DISCOPATIA L5-SI. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR. 2.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO. 3.- ANTIGUA FRACTURA DE CAPITELLUM DE CODO IZQUIERDO. 4.ANTIGUA FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO IZQUIERDO. 5.- HIPERTENSION ARTERIAL. 6.- HIPOACUSIA DE OIDO IZQUIERDO. 7.- LINFEDEMA BILATERAL DISTAL CRONICO'.
De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación de las dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total (pues ahora también padece afectación de columna vertebral e hipoacusia), sin embargo las que actualmente padece no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, al menos por ahora, la realización de trabajos livianos y sedentarios, siendo -- además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso incardinable en el art. 137-5 de la L.G.S.S ., procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total para su profesión habitual (debe entenderse la pretendida de dependienta de supermercado), tampoco podemos acoger dicha pretensión, pues valorando el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia declara probado en el hecho quinto, antes transcrito, el mismo no limita para toda actividad -como se expuso-, ni le impide tampoco la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología vertebral (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora padece artrosis lumbar, así como Discopatía L5-S1, más Escoliosis dorso-lumbar,sin embargo, estas dolencias, al igual que las restantes, no tienen ninguna repercusión funcional importante, no constando que sean graves o severas, ni que se manifiesten con sufrimiento radicular.
Siendo ello así, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los apartados del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Valle , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Santiago de Compostela, de fecha 22 de septiembre de 2.014 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
