Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1505/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2019 de 18 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1505/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9601
Núm. Roj: STSJ AND 9601/2020
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1505/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2360/2019, interpuesto por Asunción contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NÚM. 3 DE GRANADA, en fecha 13/09/19, en Autos núm. 824/2018, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Asunción en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/09/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Asunción , nacida el NUM000 /1980, con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de oficial de artes mecánicas.
Segundo.- La demandante presentó el 05/07/2018 solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Tramitado respecto de la actora el oportuno expediente de incapacidad, el 25/07/2018 se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de síntesis en el que se indicaron, como diagnóstico con repercusión funcional documentado respecto de la parte demandante el de trastorno bipolar.
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante, según el informe citado, fueron descritas de la siguiente forma: ' Estable afectivamente. Tensión interna, producto de insatisfacción consigo misma y con sus condiciones de vida. Incontinencia emocional que desahoga. predominio de componente ansioso. No hipertimia Convive con su pareja y la dinámica es ajustada, aunque no comparten intereses. Actva fisicamente' El 02/08/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.
Por resolución del INSS 29/08/2018 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la anterior resolución no prosperó.
Tercero.- La demandante ingresó de forma involuntaria en unidad de hospitalización de salud mental entre el 19/02/2017 y el 01/03/2017, nuevamente el 25/08/2017, con alta el 31/08/2017 y por tercera ocasión el día 13/05/2018, en todos los casos por alteraciones conductuales en el contexto de descompensación de su patología de base.
Al tiempo del ingreso la exploración de la demandante arrojó el siguiente resultado: ' CO, contacto psicótico, con tensión interna contenida. Labilidad emocional marcada. Discurso imprevisible con actitud retadora en ocasiones, predominio de irritabilidad y autorreferencialidad. No parecen existir fenómenos sensoperceptivos. Insomnio de varias semanas de evolución.' Con el reajuste de tratamiento se obtuvo mejoría progresiva y mantenida y al alta hospitalaria, de fecha 01/06/2018, la demandante se encontraba eutímica, con cronobiorritmos regulados, buena conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento así como al seguimiento.
Cuarto.- Tras el ingreso hospitalario de mayo de 2018 la actora acudió a consultas de revisión en Unidad de Salud Mental Comunitaria, servicio que en fecha 24/07/2018 emitió con ocasión de una de estas consultas informe emitido en el que se hicieron constar, entre otros, los siguientes datos: ' Acude con su madre. Pasa sola.
BEG. Buen nivel de autocuidados.
Estable afectivamente. Tensión interna, producto de insatisfacción consigo misma y con sus condiciones de vida.
Incontinencia emocional que desahoga, predominio de componente ansioso.No hipertimia No estresores actuales.
Convive con su pareja y la dinámica es ajustada, aunque no comparten intereses.
REducción de consumo tabáquico y fuma e-cigarrillo) Actva físicamente. Quejas acerca de aumento ponderal.
Mejoría en general Respecto a FS, refiere no disminución de libido pero sí DS.
Duerme bien y no toma ninguna condicional ni hipnótico prescrito. Siesta de 3 horas y fen. hipnagógicos dudosos Juicio Cínico .-Trastorno bipolar episodio actual maniaco sin síntomas psicóticos. F31.1, según USM H Virgen de las Nieves -Trastorno de P. con rasgos mixtos -Consumo perjudicial de cannabis., en remisión F12.1.' En septiembre de 2018 la actora comenzó un episodio depresivo sin síntomas psicóticos.
Quinto.- Por resolución del INSS de 24/06/2019 se ha reconocido la demandante la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 100% de una base reguladora de 627,88 € mensuales y con efectos económicos desde el 19/06/2019.
Con carácter previo a tal resolución se había emitido el 20/05/2019 informe médico de síntesis en el que se indicaba que la demandante venía diagnosticada de trastorno bipolar, con ingreso involuntario más reciente por cuadro maníaco y cuadro depresivo manifiesto al tiempo de la emisión del informe.
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante al tiempo de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta fueron trastorno bipolar con componente familiar (abuelo y madre), con descompensaciones e ingresos involuntarios hospitalarios en 2017 y 2018 (episodio maníaco), en tratamiento con ansiolíticos, hipnóticos y antipsicóticos y fase depresiva al tiempo de emisión del informe médico de síntesis.
Sexto.- A la demandante le viene reconocido grado de discapacidad del 34%, con efectos desde 19/06/2018, según resolución de la Consejería de Igualdad Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, de fecha 26/03/2019.
Septimo. - De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común sería de 754,38 € mensuales.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Asunción , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM000 -1980, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial de artes mecánicas, formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por enfermedad común, una vez agotada la vía previa contra la Resolución del INSS de fecha 29-08-2018.
2. Iniciado nuevo expediente y por ulterior Resolución del INSS de fecha 24-06-2019, la demandante, fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con efectos económicos desde el 19-06-2019.
3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda referida al primer expediente, en base a lo declarado en el hecho probado segundo y tercero, en relación con lo específicamente razonado en el fundamento de derecho tercero, al estimar que la demandante presentaba un estado que no era previsiblemente definitivo.
4. Por la demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se ' revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare que las lesiones que padece el actor son constitutivas de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social demandada al abono de una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de prestaciones.' 5. El indicado recurso fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- 1. En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 194 apartado 1 letra c) de la LGSS 8/2015, especificando que sólo se interesa el grado absoluto de incapacidad permanente, alegando en síntesis que la controversia se circunscribe a determinar sí el estado patológico de base de la actora, a fecha de la Resolución de 29-08-2018 era de carácter definitivo, si bien, en Resolución del INSS de fecha 24-06-2019, se le reconoce el grado de incapacidad permanente por idéntica patología.
Alegando que se entiende que la patología existente en agosto del 2018, era grave, limitante y de carácter crónico, independientemente de que con posterioridad haya tenido ingresos hospitalarios involuntarios, no existiendo capacidad laboral para ninguna actividad, citando al efecto diversas y conocidas sentencias del Tribunal Supremo, que se dan por reproducidas.
2. La realidad subyacente del presente motivo, es de tipo crematístico, a fin de que se reconozcan los efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta, durante el año aproximadamente que ha mediado entre los dos expedientes de incapacidad permanente que se han seguido.
3. Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, no se discute que la patología de base de la actora es Trastorno Bipolar, patología crónica, consistente en un conjunto de trastornos del ánimo que se caracteriza por fluctuaciones notorias en el humor, el pensamiento, el comportamiento, la energía y la capacidad de realizar actividades de la vida diaria.
Dicha patología, tiene diferentes tipos en función de la evolución de su sintomatología.
4. La parte actora, había ingresado de forma involuntaria en la unidad de hospitalización de salud mental, en las siguientes ocasiones (hecho probado tercero): 1º. Ingreso el 19-02-2017 con alta el 01-03-2017.
2º. Ingreso el 25-08-2017 con alta el 31-08-2017.
3º. Ingreso el 13-05-2018 con alta el 01-06-2018.
Cuando la demandante ingresó en esta última ocasión, por el servicio facultativo especialista, se hizo constar: 'CO, contacto psicótico, con tensión interna contenida. Labilidad emocional marcada. Discurso imprevisible con actitud retadora en ocasiones, predominio de irritabilidad y autorreferencialidad. No parecen existir fenómenos sensoperceptivos. Insomnio de varias semanas de evolución.' A la fecha de la indicada alta del 01-06-2018, según el servicio especializado de Salud Mental, se obtuvo mejoría, ya que ' la demandante se encontraba eutímica, con cronobiorritmos regulados, buena conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento así como al seguimiento.' Es decir, la actora, se encontraba con buen estado de ánimo (eutímica), teniendo los biorritmos regulados, con cumplimiento por la actora del tratamiento prescrito (adherencia al tratamiento), siendo consciente de su patología.
5. Trascurridos un mes y veinticinco días desde la indicada alta, es decir, a fecha 25-07-2018, partiendo de dicho diagnóstico, por el facultativo evaluador del INSS, se emite el correspondiente informe de la demandante, la que presentaba como limitaciones funcionales : ' Estable afectivamente. Tensión interna, producto de insatisfacción consigo misma y con sus condiciones de vida. Incontinencia emocional que desahoga, predominio del componente ansioso. No hipertimia. Convive con su pareja y la dinámica es ajustada, aunque no comparten intereses. Activa físicamente.' 6. La demandante es revisada por la Unidad de Salud Mental con fecha 24-07-2018, es decir, un día antes del informe médico de síntesis que anteriormente ha quedado expuesto de fecha 25-07-2018 (hecho probado cuarto). Y por lo tanto, el informe más cercano a la Resolución del INSS que le concedió la incapacidad permanente absoluta.
Del informe que se expide, se resalta que existía mejoría general, se encontraba estable afectivamente, persistía la tensión interna, producto de insatisfacción consigo misma y con sus condiciones de vida. Se mantenía la incontinencia emocional. Se concluía con el juicio clínico de Trastorno bipolar episodio maníaco sin síntomas psicóticos F31.1, según la Unidad de Salud Mental del Hospital Virgen de las Nieves. Añadiéndose que existía Trastorno de la Personalidad con rasgos mixtos, y un consumo perjudicial de cánnabis en remisión.
7. Cuando la referida Resolución del INSS de fecha 24-06-2019 reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta, el informe médico de síntesis de fecha 20-05-2019, exponía (hecho probado quinto): '... que la demandante venía diagnosticada de trastorno bipolar, con ingreso involuntario más reciente por cuadro maníaco y cuadro depresivo manifiesto al tiempo de la emisión del informe.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales se decían: 'trastorno bipolar con componente familiar (abuelo y madre), con descompensaciones e ingresos involuntarios hospitalarios en 2017 y 2018 (episodio maníaco), en tratamiento con ansiolíticos, hipnóticos y antipsicóticos y fase depresiva al tiempo de emisión del informe médico de síntesis.' 8. Comparando este último informe con el que ya fue emitido el 25-07-2018 la censura jurídica esgrimida debe prosperar, dado que: Tanto a fecha 24-06-2019 como a fecha 29-08-2018, el diagnóstico era el mismo.
Cuando se emiten ambas resoluciones, e incluso el informe médico de síntesis de fecha 25-07-2018, los internamientos involuntarios urgentes en unidades hospitalarias, ya se habían producido. Es decir, el origen familiar de la enfermedad nada limita funcionalmente, las descompensaciones ya se habían constatado hasta el punto de que se habían producido aquellos ingresos hospitalarios (episodio maníaco), y los tratamientos farmacológicos ya estaban prescritos, luego no cabe sino concluir que las limitaciones funcionales estaban instauradas al tiempo de dictarse la Resolución del INSS de fecha 29-08-2018.
A mayor abundamiento, frente al informe de fecha 24-07-2018 en que se habla de mejoría en general (hecho probado cuarto), sin embargo en el informe de alta de fecha 1-06-2018 (hecho probado tercero), el estado en general era más desfavorable '... Contacto psicótico...Labilidad emocional marcada. Discurso imprevisible con actitud retadora en ocasiones, predominio de la irritabilidad...Insomnio de varias semanas de evolución.' Por los razonamientos expresados se estima el presente recurso y se revoca la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Asunción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 de Granada, en fecha 13 de septiembre del 2019, en Autos nº 824/2018, seguidos a instancia de dicha demandante, en reclamación sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando a la recurrente afecta del grado absoluto de incapacidad permanente por enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución, y al abono de una prestación consistente en el 100% de su base reguladora, con los efectos reglamentarios y económicos que legalmente procedan.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2360.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2360.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
