Sentencia Social Nº 1506/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1506/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102245

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4784


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 680/06 LC

Autos nº.- 42/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.506/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DIPUTACIÓN PROVINCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 42/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Sandra contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- Dª Sandra , con DNI nº NUM000 , suscribió contrato con la demandada en fecha 1 de junio de 2000, de carácter indefinido en virtud del cual la actora pactaba como contraprestación a la realización de sus servicios las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la corporación, siendo el objeto del contrato la realización por parte de la actora de las funciones propias de Auxiliar de Puericultura en servicios sociales, al haber sido nombrada por resolución de la presidencia nº 1055 de 27 de abril de 2000 previo concurso oposición.

2º.- En fecha 1 de septiembre de 2000, y tras petición de la actora se dicta resolución en el que se le reconoce como servicios prestados a efectos de antigüedad, los prestados como contratada en la Junta de Andalucía desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, y desde 1 de octubre de 1999 hasta 31 de mayo de 2000, totalizando 8 meses y 19 días a la fecha de su toma de posesión el 1 de junio de 2000, por lo que dicha resolución reconoce su antigüedad fijada la de 13 de septiembre de 1999, que no afecta al incremento por aumentos graduales.

Desde dicha fecha de junio de 2000, viene prestando sus servicios en el Centro de día de la localidad de Alcalá del Río en Sevilla.

3º.- La actora solicitó el importe de gastos de desplazamiento en fecha de noviembre de 2000, pagándoselo la demandada por primera vez en la nómina de marzo de 200º, con carácter retroactivo y así se siguió abonando cada tres meses.

4º.-El 29 de noviembre de 2002, el Director de Área de Recursos Humanos D. Benito , contestando al escrito de la actora Dª Sandra en el que solicita el abono de desplazamientos desde su localidad de residencia a su centro de trabajo, le comunica que no procede acceder a lo que solicita remitiéndose al contenido en la resolución de presidencia nº 2489 de 7 de agosto de 2001, que les estimaba la pretensión de percepción del denominado plus de alternativa, es decir, que no se encuentra entre los supuestos contemplados en el art. 19 del Convenio Colectivo para la percepción de dicho concepto.

El 5 de noviembre de 2002, notificó a la actora el escrito de 15 de octubre de 2002, suscrito por D. Benito , y siendo destinatario Dº. Paula , subdirectora de Área de asuntos sociales del siguiente tenor literal: "En relación con su escrito de fecha 10 de octubre pasado, indicando los Kilómetros efectuados durante el pasado mes de septiembre por parte del auxiliar de puericultura Dª Sandra , le significó que, a la mencionada trabajadora no le corresponde el abono de los gastos de desplazamiento al centro al no percibir el plus de alternativa que se establece en el art. 19 del vigente Convenio Colectivo, lo que le comunico para que se tenga en cuenta en futuras propuestas en futuras propuestas en tal sentido"

5º.- Presentada reclamaciones previas en fechas 14 y 26 de noviembre de 2002, y posteriormente reclamación previa en fecha 30 de septiembre de 2003, desestimada por silencio administrativo en contestación a la reclamación previa en sentido desestimatorio en fecha 9 de enero de 2004.

6º.- Formulada demanda ente el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, por el periodo que va desde septiembre de 2002 hasta reclamación previa interpuesta entonces, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, en fecha 20 de mayo de 2004 , que aún no es firme.

7º.- Reclama la actora la suma de 1.149,12 euros, en concepto de gastos de desplazamientos dejados de percibir desde septiembre de 2003 hasta la fecha de la sentencia, siendo la cantidad devengada hasta el 30 de noviembre de 2004 fecha de la reclamación previa de 1.149,12 euros, así como solicita la condena de futuro mientras exista la circunstancia que motiven el pago.

8º.- D. Silvio es funcionario de carrera, que trabaja en el Centro Infantil de Alcalá del Río y cobra desplazamiento desde Sevilla donde tiene su domicilio al centro de trabajo. En el año 2000 le fue encomendado el desempeño de funciones de coordinador den centro de Alcalá del Rio.

D. Juan Enrique , funcionario de carrera se le adscribe mediante resolución 643/2002 provisionalmente al centro de Alcalá del Río.

9º.- Se ha agotado la vía previa.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En el presente recurso la parte demandada, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidad, gastos de desplazamiento, elevándose la cuantía pedida a 1.748'45 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)", sin que tal falta de competencia quede desdibujada por el hecho de que la demanda de condena se pidiera el reconocimiento del derecho a percibir diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior, en cuanto que el reconocimiento del mismo se traducía en la cantidad al comienzo referida, STS., Sala 4ª, S. de 17 de mayo 2005 , entre otras muchas.

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla, de fecha 27 de octubre 2005 , en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la Empresa condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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