Sentencia Social Nº 1506/...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 1506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8529/2005 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1506/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3297


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1506/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Castor Manresa S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 443/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Indice Daslon, S.L. y Rebeca . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Rebeca sobre recargo de prestaciones, contra INSS, MUTUA EGARA, INDICE DALSON, S.L., CASTOR MANRESA S.L. y TGSS., debo condenar solidariamente a las empresas demandadas INDICE DALSON S.L. y CASTOR MANSRESA S.L, a un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas de accidente laboral, sufrido por Benedicto en fecha 15-05-02 y que le produjo la muerte "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- En fecha 15-05-02 trabajador de la empresa INDICE DALSON S.L. sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, siendo la empresa promotora de la obra CASTOR MANRESA S.L., empresa esta última a la que pertenecia el arquitecto técnico y coordinador de seguridad en la fase de ejecución de la obra, según consta en el informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2º.- Por Resolución del INSS de fecha 06-02-03 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Benedicto en fecha 15-05-02 y que le produjo la muerte.

3º.- En la misma Resolución del INSS declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa INDICE DASLON S.L., responsable del accidente.

4º.- En fecha 10-06-03 la actora presenta reclamación previa contra la Resolución del INSS de fecha 06-02-03 por considerar que el incremento se debe elevar al 50% y que debe ampliarse la responsabilidad a la empresa CASTOR MANRESA S.L., siendo desestimada por Resolución de fecha 18-11-03.

5º.- Se ha agotado la via administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Castor Manresa S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 9/2/05 que, estimando la demanda presentada por Dª. Rebeca , acuerda "condenar solidariamente a las empresas demandadas Indice Dalson S.L. y Castor Manresa S.L. a un recargo del 40% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por Benedicto en fecha 15/5/02 y que le produjo la muerte".

SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, bien que presentando la solicitud al amparo del art. 191.c de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución impugnada alegando la infracción del art. 97.2 de la L.P.L . porque "no hay ni declaración de hechos probados ni fundamentos de derecho". La pretensión no puede ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos que el juicio de nulidad que invoca la recurrente no puede ni debe constituirse en un juicio de perfectibilidad técnica de las resoluciones judiciales recurridas. Para ello, hemos igualmente de recordar, que la norma procesal exige que, junto a la infracción de la norma de procedimiento, se haya producido indefensión de la parte recurrente. En este caso, y visto el contenido de la resolución impugnada que se aporta con el expediente, no podemos sino descartar que se haya producido infracción alguna por cuanto el testimonio de la resolución impugnada no adolece de defecto alguno. La ausencia en los folios del expediente referidos por la recurrente de algunos de las partes de la sentencia no puede ser tenido sino como un simple error material cuya rectificación, perfectamente, pudo solicitar el recurrente que, por lo demás, tampoco alega haber sufrido indefensión alguna. La petición, por todo ello, no puede ser sino desestimada.

TERCERO.- Refiere, en segundo lugar la recurrente y por el mismo cauce procesal citado, la infracción de lo dispuesto en los arts. 209.4 y 416 de la L.E.C . sin concluir con petición expresa alguna aunque, podría decirse, parece interesar igualmente la declaración de nulidad. Alega al efecto que la sentencia recurrida no habría resuelto dos de las excepciones procesales formuladas por la ahora recurrente. Tampoco esta petición podrá ser estimada. No podemos sino reiterar lo ya expuesto en el apartado anterior y observar como la sentencia, frente a lo que sostiene la recurrente, entra a conocer y resuelve tales excepciones procesales formuladas en el procedimiento. No incurriría así, y frente a lo expuesto por la recurrente, en defecto de incongruencia omisiva alguna que pudiera justificar la declaración de nulidad solicitada.

CUARTO.- Alega la recurrente en último término la infracción de lo dispuesto en el art. 123.2 de la L.G.S.S . por cuanto, dirá, "si se examina toda la documentación que conforma el expediente administrativo que ha dado lugar a este procedimiento judicial, en ningún lugar se ha hecho mención de que esta empresa....tuviera cualquier tipo de responsabilidad en el accidente del Sr. Benedicto ya que en ningún lugar se ha puesto en duda que se tratase de la empresa promotora teniendo la consideraciónde empresa principal a estos efectos únicamente la otra empresa codemandada....".

QUINTO.- Tampoco este motivo de recurso podrá ser aceptado. Es cierto que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad que afectará, en consecuencia, a quien haya cometido la infracción imputada por lo que, y en principio, sólo es atribuible en forma exclusiva al empresario infractor de sus deberes de vigilancia en materia de seguridad e higiene (SSTS 8 marzo 1993, 7 febrero y 22 septiembre 1994, 17 de junio de 1998, 22 de marzo de 2000 y 2 de febrero de 2001 ); responsabilidad que el propio Tribunal, y en ciertas ocasiones, ha extendido a la empresa principal, a través de un proceso de integración de aquel precepto, en relación con el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y siempre, por tanto, sobre la base de que se contraten obras o servicios de la misma actividad; que el accidente se produzca en el centro de trabajo de aquélla y, en buena lógica, que las normas de prevención, vigilancia y control hayan sido asumidas contractualmente por la empresa principal, llevándose a cabo los trabajos de la empresa subcontratada, en dicho campo, sin autonomía y con responsabilidad compartida (STS de 18 de abril de 1992 ).- Constituye, así, un elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS (STS de esto es aquél que "de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). En esta línea se manifiesta la unificada doctrina contenida en la sentencia que se cita de 18 de abril de 1992 y de 16 de diciembre de 1997 al afirmar que cuando la actividad se desarrolla en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste"; y que, por ello, en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor ...". Concluirá en este mismo sentido la sentencia de 2 de octubre de 2000 al afirmar que "lo decisivo no es tanto que la ejecución de los servicios de riesgo se desarrollen bajo una contrata de la propia actividad como que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad"; siendo ésta la circunstancia que determina "en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (STS de 5 de mayo de 1999 ). Y recuerda la entencia de la Sala de 10 de septiembre de 1999 que es propia actividad a estos efectos aquélla que, complementaria de la construcción forma parte imprescindible de la obra cuya realización se ha comprometido el empresario principal, siendo la construcción el fin de una empresa promotora que aporta materiales para su ejecución y asume obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo ..."; criterio que reiteran las de 26 de febrero EDJ 2001/3752 y 19 de julio de 2001 pues si, como dirán, "la obra integra parte del ciclo productivo de la empresa principal, (no puede) rechazarse o eliminarse esta posibilidad por el hecho de que dicha empresa promotora concertara la ejecución de la obra con una empresa constructora (en tanto que) la actividad de promoción inmobiliaria no tiene esencia por si misma y para poder ejercitarla debe materializarse mediante una contrata de obras y servicios ...". Con dicha doctrina no podemos sino concluir que la identificación de la recurrente como empresa infractora y a la que debe afectar la responsabilidad por recargo declarada en la sentencia no incurre en infracción legal alguna. Y es que, podría decirse, todos los datos o circunstancias que autorizan a la extensión de la responsabilidad en cuestión y a los que se refiere la doctrina jurisprudencial citada, concurren en el caso enjuiciado. No podemos, en particular, sino destacar que, y según reza la relación de hechos probados de la sentencia, un empleado de la recurrente, empresa cuya actividad se identifica con la construcción en los términos identificados por la sentencia (F.J.3º) participaba directa e inequívocamente, como coordinador de seguridad en la fase de ejecución de la obra, en dichas cuestiones (v.F.J.3º). La infracción que en materia de las mismas se ha producido, y que reconoce y declara la sentencia, ha de entenderse, en consecuencia, igualmente imputada a quien se había hecho cargo del cumplimiento de tales medidas de seguridad. Descartada la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . alegada por la recurrente como último motivo de su recurso no podemos sino desestimar íntegramente el mismo y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Castor Manresa S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona dictada en fecha 9 de febrero de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 443/03 , , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto en tanto se ejecute la sentencia o se realicen los mismos e imponerle las costas del recurso a cuyo efecto, y en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso, deberá abonar la cantidad de 250 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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