Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1507/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101857
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4087
Núm. Roj: STSJ CV 4087/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 210/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000210/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001507/2020
En el recurso de suplicación 000210/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/07/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001110/2016, seguidos sobre determinación de
contingencia, a instancia de Dª. Frida , asistida por el letrado D. Joan Bernat Perez Lopez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES UMIVALE, asisitada por Mireya Ortiz Calveche,
y RESIDENCIA TEULADA MORAIRA, S.L., y en los que es recurrente Dª. Frida , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Frida frente a INSS, UMIVALE y RESIDENCIA TEULADA MORAIRA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Frida , cuyos datos de identidad obran en autos, se halla afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual de auxiliar de enfermería en centro geriátrico, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 827,56 euros/mes y para la parcial de 1.404,90 euros/mes.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 7 de septiembre de 2016 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- Con fecha de 18 de marzo de 2016 se dicto por este juzgado sentencia en materia de determinación de contingencia, en la que se declaraba que la baja iniciada por la demandante en fecha 20 de octubre de 2014 tenia su origen en contingencia común, ratificándose por STSCV de fecha 12 de julio de 2017. En tal procedimiento eran demandados el INSS, asícomo RESIDENCIA TEULADA MORAIRA S.L. y UMIVALE, con la que la demandante tenia cubiertas las contingencias profesionales.
CUARTO.- La demandante a la fecha de la resoluciónimpugnada presentaba el siguiente cuadro clínico residual: discopatía lumbar, rmn con protusion L5S1 con estenosis foraminal, estenosis del canal congénita y espondilartrosis, ansiedad en tratamiento y posible STC derecho.
QUINTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.
SEXTO.- Con fecha 21 de junio de 2016 se emitió informe de aptitud laboral en el que se declaraba a la demandante no apta para su puesto de trabajo (documento nº 7 actora apoirtado junto con la demanda)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Frida .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
2. Los dos primeros motivos del recurso se redactan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, interesando, en el primero, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione el siguiente texto, 'Con independencia de lo anterior, hubo un proceso de Incapacidad temporal posterior iniciado el 6-11-2015 como consecuencia directa de la caída fortuita que sufrió en el ámbito laboral el día 5-11- 2015, que dicha caída no está relacionada con su patología previa, que con ocasión de dicha caída se produjo una agudización de su patología degenerativa a la caída que inició un nuevo proceso de baja laboral, en consecuencia en este caso, la caída es una causa necesaria para el segundo proceso de baja laboral pero no así su patología degenerativa previa', en base al informe pericial médico-folio 23 (67 y 68).
En el segundo motivo, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La demandante presentaba a la fecha del juicio las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: como dolencias: a nivel cervical discopatía moderada a nivel de C4-C6 con protusiones discales, a nivel lumbar deshidratación a nivel L2-L3, L4-L5 y L5-S1, protrusión discal en L4-L5 y mínima protusión en L5-S1. Estenosis de canal congénita y espondiloartrosis. Ansiedad en tratamiento. Presenta STC bilateral.
Estas dolencias le ocasionan las siguientes limitaciones: limitación para aquellas actividades que requieran una sobrecarga mecánica en raquis cervical y dorso-lumbar, como cargar o levantar pesos, limitación para aquellas actividades que requieran esfuerzos moderados, limitación para aquellas actividades que requieran de motricidad fina', en base al informe médico forense-folio 84 y 85, informe pericial-folio 23.
Los motivos no pueden estimarse pues los informes médicos, pericial médica e informe médico forense ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, -tal como se razona en el tercer fundamento jurídico de la sentencia-, y la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse.
SEGUNDO.- 1. Los siguientes motivos se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el tercero, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que el cuadro clínico que presenta la actora le hace tributaria de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para el desempeño de la misma.
En el cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 143.4 de la LRJS, con cita de STS de 5-3-2013, rec. 1453/2012
Alega la recurrente que la valoración del estado de incapacidad debe entenderse referido al momento de la celebración del juicio, con cita de los artículos 15, 22, 25 a 27 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
En el quinto motivo, denuncia la infracción del art. 156 de la LGSS, alegando que las dolencias que padece la actora derivan del accidente de trabajo de fecha 5-11-2015, que provoca una agudización de su patología degenerativa previa a la caída, por lo que inicia nueva IT que provoca la extinción de su relación laboral por la declaración de no apta.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que, 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El artículo 194.4 del mismo texto legal, señala: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el apartado 3 de dicho artículo 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, toda vez que las dolencias que padece: Discopatía lumbar. Protusión L5-S1 con estenosis foraminal. Estenosis de canal congénita y espondilartrosis. Ansiedad en tratamiento y posible STC derecho. Evitar levantar pesos, agacharse o realizar movimientos repetitivos con el segmento axial lumbar, no consta compromiso radicular. Por lo que, puestas en relación dichas limitaciones con las tareas fundamentales de profesión habitual de auxiliar de enfermería en centro geriátrico, no cabe concluir que la demandante, en su estado actual, presente una limitación no inferior al 33 por ciento en el rendimiento habitual de su profesión, ya que no constalimitaciones a la bipedestación, ni a la movilidad, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de su dolencia lumbar, y no apreciándose limitaciones funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, el recurso deberá ser desestimado, pues no siendo tributario del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual, lo que conduce a la confirmación de la sentencia, y a la desestimación del recurso, pues el hecho de que la demandante haya perdido su trabajo por decisión empresarial basada en el informe del servicio de prevención que la declaró no apta, lo que viene a indicar es que, a juicio del mencionado servicio, no debía seguir desempeñando las concretas tareas del puesto de trabajo que tenía asignado en la empresa. Pero como se razona en la sentencia recurrida, la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que la trabajadora está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( art. 39 ET).
Por ello, una decisión como la adoptada por la empresa para la que prestaba servicios la actora puede estar justificada desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, pero no es vinculante para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente, pues ni la Entidad Gestora de estas prestaciones fue parte en aquel procedimiento, ni los elementos que se valoran en uno y otro son los mismos. Por ultimo, no consta ningún dato fáctico en la sentencia que permita concluir que las dolencias que padece la actora puedan calificarse de contingencia laboral, máxime cunado por sentencia de esta Sala de 12-7-17, se confirmo la sentencia que declaró contingencia común la baja por IT iniciada el 20-10-14 (hp 3º).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm, de fecha 24-julio-2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE y RESIDENCIA TEULADA MORAIRA SL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0210 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

