Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1508/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1508/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101524
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2413
Núm. Roj: STSJ PV 2413/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1384/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007166
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/007166
SENTENCIA Nº: 1508/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número siete de los de Bilbao, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis , dictada los autos
715/16, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre Prestación
de desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña. Rosalia mayor de edad con DNI Nº NUM000 prestó servicios para la empresa Centro Residencial El Carmen SL desde el 1/12/2012 al 21/8/2013 en la que se produce la extinción de la relación laboral por ERE NUM001 que fue impugnado por la trabajadora.
2).- El 29/8/2013 la actora solicita la prestación por desempleo que le es reconocida por Resolución de 29/8/2013 con una duración de 720 días y una base reguladora de 47 euros/día y con fecha de inicio de 22/8/2013. Percibe la prestación por desempleo del 22/8/2013 al 21/8/2015 en que se agota la misma.
3).-El 30/4/2015 presenta ante el SPEE sentencia del TSJ del País Vasco de 17/3/2015 y Auto de aclaración de la misma en virtud de las cuales se declara la nulidad de la extinción de la antedicha relación laboral y ante la inviabilidad de la readmisión se declara extinguida la relación laboral reconociendo salarios de tramitación desde el 21/8/2013 al 24/3/2015 ( fecha de notificación de la sentencia) 4).- No consta al SPEE que la actora haya cobrado salarios de tramitación ni por cuenta de la empresa ni por cuenta del FOGASA.
5).- Con fecha 15/6/2015 la actora aporta al SPEE resolución de reconocimiento por la TGSS de la baja de oficio a fecha 24/3/2015 previa propuesta de la Inspección de Trabajo.
Con fecha 18/6/2015 presenta acta de liquidación de cuotas correspondiente al periodo de agosto de 2013 a marzo de 2005 (sic).
6).- La actora con fecha 15/6/2015 solicita la modificación o regularización de su prestación por desempleo a partir del 24/3/2015 .
7).- Con fecha 22/6/2015 el SPEE dicta Resolución por la que se declara la no procedencia de la regularización postulada de su prestación por desempleo a partir del 24/3/2015 al considerar que no existía incompatibilidad entre prestación por desempleo y salarios de tramitación, al no haber percibido los mismos .No obstante se advertía que si percibiera salarios de tramitación podría instar la regularización de su prestación por desempleo.
8).- Con fecha 15/7/2015 la actora presenta escrito de reclamación previa que es desestimada por Resolución del SPEE de 20/7/2015.
9).-El 22/9/2015 la actora solicita el reconocimiento del subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva que se le reconoce con fecha de inicio del 22/9/2015 .
10).- De estimarse la demanda la nueva prestación por desempleo se calcularía atendiendo a una base reguladora de 41,18 euros/día .
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente al Servicio Público de Empleo Estatal sobre Seguridad Social absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de junio de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 24 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia, del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora en el proceso prestó servicios para la mercantil Centro Residencial El Carmen, S.L., hasta el 21 de agosto de 2013, fecha en que la empresa procedió a cerrar el negocio y a cesar a todo el personal de su plantilla.
A raíz de su despido, la trabajadora solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de 29 de agosto de 2013, con efectos desde el día 22 de ese mismo mes, con una duración de 720 días, en función de una base reguladora de 47 euros diarios. Prestación que percibió hasta su agotamiento el 21 de agosto de 2015.
Esta Sala, en sentencia de 17 de marzo de 2015 , aclarada por auto datado el último día de ese mes, declaró la nulidad de la decisión extintiva colectiva adoptada por la empresa, y acordó la extinción de las relaciones laborales del persona a su servicio, reconociendo a los afectados el derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta el 24 de marzo de 2015, fecha de notificación de la sentencia.
El día 15 de junio de 2015, la trabajadora solicitó la regularización de la prestación por desempleo a partir del 24 de marzo anterior y ante la negativa del la entidad gestora, fundada en la consideración de que no había percibido los salarios de tramitación, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones.
Frente a la sentencia que desestima su pretensión, articula ahora un único motivo de suplicación en el que señala como infringidos los artículos 209.5.a) de la Ley General de la Seguridad Social , 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- Cuestión análoga a la planteada en este recurso ha sido resuelta por la Sala mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 (Rec. 1039/16 ), conociendo de la reclamación formulada por una compañera de trabajo de la actora, cuya relación se extinguió en la misma fecha y por igual causa, que a raíz del cierre empresarial pidió asimismo el reconocimiento de la prestación por desempleo y a la que, tras diferentes vicisitudes, la entidad gestora le denegó igualmente su regularización.
En consecuencia, por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, y de igualdad en la aplicación de la ley, reiteraremos los argumentos que resultan aplicables al presente caso, con la advertencia previa de que el hecho de que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto anterior, la recurrente hubiese consumido la prestación de desempleo al tiempo de declararse judicialmente la nulidad del despido y la extinción de la relación, no permite llegar a solución contraria, pues, sin perjuicio de las consideraciones que efectúa dicha resolución respecto de la situación concreta que contempla, en el apartado B de su fundamento de derecho segundo sienta un criterio de carácter general sobre los efectos que la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2015 despliega en las prestaciones por desempleo de los trabajadores que ya las habían solicitado tras su cese, que no han percibido los salarios de tramitación y que solicitan su regularización, criterio que resulta aplicable en el supuesto enjuiciado.
Con el mismo carácter preliminar y al obejto de situar correctamente el debate, procede señalar que la situación de la demandante resulta subsumible en la prevista en el artículo 209.5.c) de la Ley General de la Seguridad Social , pues su contrato quedó definitivamente extinguido a virtud de la sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento de despido colectivo, como consecuencia de no ser posible la readmisión por el cierre del negocio, lo que enmarca el supuesto en el regulado en el artículo 286 de la Ley de la Jurisdicción Social, aunque la forma de la resolución judicial extintiva no fuese la de auto sino la de sentencia.
Sentado lo anterior, lo que sostiene, en síntesis, la sentencia de 31 de mayo de 2016 en el extremo que aquí interesa, es que al dar nueva redacción a la letra a) del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social (por Ley 3/2012, de 6 de julio), y mantener al mismo tiempo la versión de la letra c) procedente de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, se incurrió en un error de técnica legislativa trascendente, pues el párrafo c), en punto a las prestaciones percibidas hasta que se produce la extinción de la relación laboral en el supuesto que contempla, se remite al párrafo a) en cuyo texto (proporcionado por la Ley 3/2012) no existe ninguna indicación al respecto, como la que figuraba en la anterior redacción, según la cual 'si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y (.... ) estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador' La Sala entiende que si bien para suplir la laguna legal generada por el mencionado error no se puede acudir directamente a la redacción previa de la mencionada letra a), que resulta inaplicable tras su reforma en el año 2012, sí cabe recurrir al criterio que en ella se recogía, al ajustarse por un lado a la finalidad que cumple la prestación de desempleo en estos supuestos y permitir, por otro, armonizar la solución que procura con la dada en materia de cotización a la Seguridad Social, pues como ha sucedido en este caso, la Inspección de Trabajo ha levantado a la empresa acta de liquidación por el período de sustanciación del proceso de despido, lo que supone que esa cotizaciones deben ser tomadas en consideración a efectos del reconocimiento de la prestación de desempleo y que el Servicio Público de Empleo Estatal puede reclamar a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas por la demandante durante el tiempo de percepción de la prestación.
Resta señalar que la aplicación de la doctrina fijada por esta Sala no es necesariamente más onerosa para la entidad gestora recurrida, pues puede suceder, como ocurre en el supuesto enjuiciado, que la duración de la prestación a reconocer coincida con la previamente disfrutada por el beneficiario y que la nueva base reguladora, y por ende, la cuantía de la prestación, sea inferior a la previa. Y ello en la hipótesis más desfavorable para el Organismo Público de que el asegurado llegue a consumir toda la prestación por desempleo.
Conforme a lo hasta aquí razonado, procede la estimación del recurso, de la demanda rectora de autos, en los términos que se especifican en la parte dispositiva, sin que dado el signo del fallo, proceda pronunciamiento en materia de costas (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao de fecha 18 de enero de 2016 , que se revoca . En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente declaramos su derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo con efectos de 25 de marzo de 2015, en función del período y de las bases de cotización acreditadas a esa fecha, condenando al Servicio Público Estatal a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las prestaciones resultantes, sin perjuicio de la facultad que le asiste para compensarlas con las que le satisfizo en el período comprendido entre el 22 de agosto de 2013 y la misma fecha del año 2015. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1384/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1384/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

