Sentencia SOCIAL Nº 1508/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1508/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101610

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2721

Núm. Roj: STSJ PV 2721/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, reconociendo el grado subsidiario de incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de conductor de ambulancia, nacido el NUM000 de 1971 y que presenta una miopatía con intolerancia severa al ejercicio, dolor miofascial complejo y lumbalgia crónica con dolor axial cervico dorso-lumbar irradiado a la extremidad inferior derecha. La juzgadora de instancia considera que tiene contraindicada la práctica del ejercicio físico mantenido así como de esfuerzos medios pero que la patología osteomuscular no impide la realización de ejercicios sin esfuerzo o actividades más livianas o sedentarias que determina, máxime cuando no hay afectación de capacidades superiores, recogiendo una apreciación del servicio de prevención que informa de 'aptitud con limitaciones'.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1292/2019
NIG PV 48.04.4-18/009752
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009752
SENTENCIA N.º: 1508/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABAL MOLINA
CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en proceso núm.928/2018, y entablado
por Jose Augusto frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ., sobre Incapacidad (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- D. Jose Augusto nacido el NUM000 .71, tiene como profesión habitual la de conductor de ambulancias, encargándose de actividades como conducción y transporte y asistencia de pacientes para su traslado desde el domicilio y acceso al vehículo con movilizaciones de camillas, sillas de ruedas, asistencia a personas de movilidad reducida, etc.

La base reguladora de la IPA y de la IPT asciende a 1.983,85 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

El trabajador es dado de alta tras demora de calificación y solicita el 28.11.18 permiso no retribuido de 6 meses hasta el 17.3.19 que inicia una IT por la misma causa, IT en la que continua. Por informe de 8.10.18 se le considera 'apto con limitaciones ' para conducción de vehículos y trabajo nocturno por manifestaciones de dolor en articulaciones y somnolencia diurna por efecto referido de la medicación.

2º).- El demandante solicita a instancia de parte la incapacidad permanente. Según el informe del EVI presenta las siguientes patologías: 'Antecedentes - Afectación Actual Varón de 46 años.Conductor de ambulancias Fue dado de ALTA y tras Discrepancia al Alta del INSS se concedió Prórroga.Posperiormente condedida Demora de Calificación ANTECEDENTES PERSONALES: Diagnosticado de enfermedad de Crohn hace unos 6 años Diagnosticado de hernia de hiato con clínica ocasional de reflujo, en tratamiento con omeprazol, AFECTACION ACTUAL Debuta hace 14 años (05/2002) con un primer episodio de debilidad generalizada en brazos y piernas brusca, aguda (en 15 minutos), no pudiendo levantar un cubo y ni caminar solo, sin dificultad respiratoria, ni problemas deglutorios, sin debilidad facial ni alternas oculares. No tóxicos previos, ni identifica ningún precipitante. No hay orinas oscuras, ni calambres, ni trastorno sensitivo agudo. Acude a SU pero no ingresa. No fiebre ni síntomas infecciosas y sólo sus diarreas habituales (E. Crohn) Posteriormente se quedó meses con miatgias y sensación de pesadez en el cuerpo, debilidad que le limitaba la deambutación prolongada y le hacían no salir de casa, le costó más o menos un año volver a una situación normal, aunque no se ha recuperado completamente ni ha recuperado su actividad física (artes marciales). No ha vuelto a tener episodios de debilidad aguda franca pero si intolerancia extrema al ejercicio (antes era muy deportista) que le han hecho abandonar su actividad física y cambiar el trabajo.(anles era monitor de gimnasio) Paciente que se encuentra en estudio por neurología por sospecha de rniopatia mitocondrial ,síndrome miasteniforme atipico, Fue dado de ALTA y tras Discrepancia al Alta del INSS se concedió Prórroga.

Misma situación.Exploración física anodina (camina por la consulta más de 50 pasos,sin desencadenar disnea) -INFORME PSIQUIATRiA (15/06/2018): EA, Refiere cliniba depresiva de instauración progresiva que relaciona con limitaciones importantes derivadas de dolor y discapacidad (en relación con sus problemas médicos refiere haber tenido que abandonar la práctica deportiva- muy valorada por él-, no ha podido continuar con su actividad laboral, desarrolla una actividad flsica muy limitada - dolor, intolerancia al ejercicio, etc.-, se encuentra cansado de forma habitual, etc.). Asocia alta activación adrenérgica, despredominio cognitivo.

Exploración psicopatológica: Consciente, orientado, abordable, colaborador. Buen aspecto general. Cognitivamonte conservado. Sin alteraciones de la psicomotricidad. Curso y contenido del pensamiento sin alteraciones groseras.

Preocupaciones importantes en relación a sus limitaciones actuales y pronóstico médico y funcional.

Dolor crónico con tolerancia aceptable. No trastornos sensoperceptivos. Hipotimia moderada manteniendo reactividad del humor. No anhedonia ni apatía. No desesperanza.No refiere alteraciones significativas del apetito (ganancia ponderal que relaciona con actividad física mínima). No ideación auto ni heteroagresiva.

TRATAMIENTO Y EVOLUCIÓN Se mantuvo el tratamiento con duloxetina 60 mg/día (introducido por Neurología como coadyuvante en el control del dolor), dado el empeoramiento clínico tras el ensayo de reducción (que se planteó por efectos secundarios). Se añadió pauta de ansiolíticos a dosis bajás Exploración Dor Aparatos PRUEBAS COMPLEMENTARIAS -Informe Servicio de Neurologia H.Basurto (10/09/2017) La intolerancia al esfuerzo es desde el inicio del ejercicio y con recuperación muy lenta tras el mismo. No describe efecto de 2° oleada, no puede caminar una hora, ni correr. No tiene calambres espontáneos a la noche. No episodios sugestivos de mioglobinurin. Refiere además Como síntomas acompañantes disnea de esfuerzo. Ha comenzado tratamiento con fiuoxelina empírica pautada por su médico, sin mejoría.

No hiporexia ni pérdida ponderal (ha ganado peso). Niega miotonia. Además tiene abundantes mialgias y calambres, también relacionados con el ejercicio.

Se acompaña de intenso dolor lumbar de tipo mecánico, que mejora con el reposo y de poliartralgias En la exploración fisica se encuentra consciente, orientado. BEG. Peso 98,4 kg. Talla 170 cm. IMC 34.

CyC:normal. ACP: normal.

Abdomen: globuloso, blando, no visceromegalias. No adenopatias.

Cognitivo normal.

Fenotipo hipertrofie° global, muy musculado, cuello corto e hipertrofie°.

No debilidad facial ni oculomotora no ptosis. Lengua grande algo debil.

Leve debilidad flexora cervical (ECM 4+15). Levanta cabeza de horizontal. Spine normal. No retracción ni hiperlaxitud. Leve hiperlordosis lumbar (minima). Debilidad abodominal con beevor + (no se levanta de horizontal sin apoyo) No escapula alada franca (algo incipiente en izquierda). BM aparentemente conservado salto bíceps 4+15, deltoides 4+/5, triceps y distai 5/5. En EEII el BM es normal, induidos adductores salvo triceps sural derecho (se lo rompió a 4+/5). atrofia de gemelo medial derecho. Pseudohipertrofia gemelar. Camina de talones y puntas, marcha normal. Gowers negativo.

ROT presentes No trastorno sensitivo ¿ No fatigabilidad: No lesiones cutáneas.

No miolonla.

En el estudio complementario realizado hasta la fecha: AA: CL 233. 'TG 247. GOT 45. GPT 117. GGT 264. No hay ionograma (K o Ca) en fase aguda de la debilidad.

Autoinmunidad negativa induidos Ac anti-miositis, HMGCoA, ANAs y Ac en el slndorme de hieprexcitabilidad.

Marcadores tumbrales negativos. ECA 100.

Amonio normal. 'Láctalo basal 23 (alto). Piruvato 1.11 (alto).

Camitina y Acilcamitinas normales.

Test ejercicio en isquemia con zurva normal: Curvas de lactato x4 y de amonio x5 al minuto.

DBS para alfa-glucosidasa normal - EMNG: Hallazgos electromioneurográficos en limites normales en el momento actual. No se objetivan datos de neuropatia, miopatia o radiculopatia motora aguda: Test del ejercicio neurofisiológico corto y largo normales sin evidencia de canalopatla.

RM muscular: sin datos de infiltración grasa muscular o edema.

Estudio cardiológico - EKG: RS sin bloqueos.- ETT (11/2016): normal, FE normal. No Hipertrofia.

Estudio respiratorio: tumbado FEV1 dif +1%; FVC +4%; PEF -7% . Bipedestación: FVC L 4.67 4 31 108.3 4.73 101.4% FEV 1 L 3,96 3.14 111.8 4.05 102.1% FEV 1 % FVC % 84.93 85.56 100.7% PEF Us 9.71 8.70 111.7 9.17 94 4% . Decúbito: FVC L 4.4 90%.

FEV 1 L 3.6 93% - Estudio respiratorio: tumbado FEV1 dif +1%; FVC +4%; PEF -7% . Bipedestación: FVC L 4.67 4.31 108.3 4.73 101.4% FEV 1 L 3.96 3.54 111.8 4.05 102.1% PEF Us 9.71 8,70 111.7 9.17 94.4% , Decúbito: FVC L 4.4 90%.

FEV 1 L 3.6 93% - Biopsia muscular (bíceps) realizada en el H. 12 de Octubre (madrid): músculo sin alteraciones histológica relevantes. Cadena respiratorio normal. Queda pendiente del estudio molecular de los principales genes de miopatias metabólicas relacionadas con la intolerancia al ejercicio y el estudio del DNAmt.

¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ? Conclusiones 1 Juicio Diagrlóstico_y Valoración Miopatía con intolerancia severa al ejercicio y dolor miofascial complejo Lurnbalgia Crónica. Dolor axial cervico dorso lumbar con irradiación a Eldcha.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Gabapentina,Duloxetina,Diliban,Tryptizol,PantoprazollPentasa,Camicor Evolución circunstancias Socio-Laborales Varón de 46 años.Conductor de ambulancias.Fue dado de ALTA y tras Discrepancia al Alta del INSS se concedió Prórroga.Posperiormente condedida Demora de Calificación Posibilidad 14erapeúticas_y Rehabilitadoras Limitaciones lOrganicas y Funcionales Test ejercicio en Isquemia con curva normal; Curvas de lactato x4 y de amonio x5 al minuto.

DBS para alfa-glucosidasa normal - EMNG: Hallazgos electromioneurográficos en límites normales en el momento actual. No se objetivan datos de neuropatia, miopatia o radiculopatla motora aguda, Test del ejeicicio neurofisiológico corlo y largo normales sin evidencia de canalopatia.

RM muscular: sin datas de infiltración grasa muscular o edema.

Conclusiones -Calificar E.V.I Demorar calificación hasta Contingencia Bilbao, a 29/08/2018 LA MEDICO EVALUADOR' En informe de neurología de 23.4.19 se establece que se trata de un varón con un cuadro de varios años de evolución compatible con miopatía metabólica con intolerancia severa al ejercicio y dolor miosfacial y poliarticular complejo con evolución desfavorable a tratamiento . En ese momento la limitación es generalizada a intensa con intolerancia al esfuerzo de mínima intensidad, caminar más de 30 minutos, subir escaleras sin apoyos, incorporarse desde el suelo sin apoyo no realizando actividades físicas deportivas o incluso algunas actividades de la vida diaria , ducharse, tender la ropa o hablar mucho por el móvil, según las referencias del demandante .

No es capaz de levantar pesos o permanecer en posturas prolongadas sin claudicar predominando sintomatología en EEII sobre EESS , produciéndose clínica de dolor, calambres y debilidad secundarias al ejercicio físico En informe de 26.4.19, se reproduce el de 11.9.18 , informe de traumatología que señala que acude por lumbalgia crónics y dolor axial irradiado a EI derecha por lesión degenerativa que no precisa tratamiento quirúrgico pero con difícil pronóstico al no ser posible el fortalecimiento de la musculatura por razón de la miopatía que presenta , se señala que ha de evitarse la manipulación de cargas, y permanecer en posturas forzadas de forma prolongada, se aconseja deambulación para evitar atrofia muscular.

En informe de psiquiatría el demandante refiere realizar actividades físicas limitadas por la intolerancia al ejercicio presenta dolor crónico con tolerancia aceptable sin trastornos seroperceptivos, volitivos o intelectivos, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo asociado a su patología orgánica , siendo favorable el tratamiento abordado con mejoría parcial persistiendo un cuadro atenuado tras tratamiento.

El trabajador entre la farmacopea que ingiere tiene prescritos diversos fármacos que pueden afectar a la somnolencia y la capacidad de conducción 3º).- .Por resolución del INSS de 3.9.18 se denegó el reconocimiento de incapacidad alguna por las lesiones que padece el trabajador.

4º).- sic. Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 26.10.18

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D Jose Augusto , frente al INSS, y la TGSS, reconociendo al demandante afecto a la IPT para la profesión habitual de conductor de ambulancias, con efectos desde el cese en la actividad y sobre una base reguladora de 1.983,85 euros, CONDENANDO al INSS y TGSS a pasar por esta declaración y a abonar la pensión correspondiente al 55% con las revalorizaciones o actualizaciones que procedan'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante siendo impugnado por la entidad gestora.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, reconociendo el grado subsidiario de incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de conductor de ambulancia, nacido el NUM000 de 1971 y que presenta una miopatía con intolerancia severa al ejercicio, dolor miofascial complejo y lumbalgia crónica con dolor axial cervico dorso- lumbar irradiado a la extremidad inferior derecha. La juzgadora de instancia considera que tiene contraindicada la práctica del ejercicio físico mantenido así como de esfuerzos medios pero que la patología osteomuscular no impide la realización de ejercicios sin esfuerzo o actividades más livianas o sedentarias que determina, máxime cuando no hay afectación de capacidades superiores, recogiendo una apreciación del servicio de prevención que informa de 'aptitud con limitaciones'.

Disconforme con la resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad gestora.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documetnal el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin llugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o díctámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del beneficiario recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado segundo al objeto de que se incluya de forma pormenorizada una especie de severa impotencia funcional a esfuerzos mínimos con gran intensidad invalidante, que recoge de los juicios pronósticos de especialistas de neurología y traumatología, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto que ya la juzgadora de instancia ha reflejado en su dilatado hecho probado segundo lo que es la conformación de las lesiones, secuelas y padecimientos que se circunscriben a las valoraciones de las informaciones médicas que ahora quiere resaltar el mismo recurrente.

Dichas documentales practicadas, que son instrumentos probatorios suficientes, requerirían mayores deducciones conjeturas e interpretaciones y están en práctica y directa contradicción valorativa de cara a la constatación del criterio judicial que no se ha demostrado sea ilógico, erróneo o absurdo y que no puede sustituirse por las apreciaciones interesadas que realiza el recurrente de cara a calificar con mayor gravedad o empeoramiento sus dolencias bien delimitadas.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica postulada.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción del art. 194.1 c de la LGSS de 2 015 en relación a la doctrina jurisprudencial que cita, entendiendo que debemos estar al lado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, valoraremos su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en el valoración global de cuadro patológico en conexión con el reconocimiento judicial del grado subsidiario de incapacidad permanente total para la categoría profesional de conductor de ambulancias que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el beneficiario no podrán ser determinantes del grado superior que postula de incapacidad permanente absoluta.

Se trata de un cuadro osteoarticular y traumatológico, con afectaciones neurológicas, que supone una miopatía con intolerancia severa al ejercicio y distintos dolores, cuya evolución y constatación objetiva se encuentra en estudio molecular con respecto a la intolerancia de determinados movimientos, pero que no supone una imposibilidad de ejercicio de actividades físicas menores o sedentarias, con un componente menor adecuado y sin grandes esfuerzos, que poseen actividades más sedentarias. Como ya reconoce la juzgadora de instancia no existe una afectación de las capacidades superiores aun cuando existe una intolerancia extrema al ejercicio no hay un impedimento de una actividad física menor con esfuerzos sostenidos medios e inferiores.

Por todo lo mencionado procede la integra desestimación del recurso de suplicación del beneficiario recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el beneficiario recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art.

235 LRJS, no habrá condena en costas

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recuros de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia dictada de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en auto núm. 928/2018, seguidos a instancia del hoy recurrente, frente a INSS y TGSS, confirmando la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1292-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1292-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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