Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1509/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3928/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 1509/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101526
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0027657
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1509/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1059/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Transportes y Excavaciones Jocar, S.L. y Mutua Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 11. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Don. Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA MAZ; TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JOCAR, S.L., ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Jose Antonio , nacido el día 4-11-1954, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Oficial Transporte Mercancías.
2.-En fecha 14-9-2005, prestando servicios para la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JOCAR, S.L., sufrió un accidente de trabajo, precipitándose de unos 4-6 mts. de altura.
3.-En la fecha del accidente la empresa tenía el riesgo de accidentes de trabajo concertado con la Mutua Maz, y estaba al corriente en el pago de cuotas.
4.-Atendido por la Mutua le diagnosticaron sus servicios médicos de 'esguince intercostal'.
5.-Inició situación de IT por accidente de trabajo en la fecha del accidente, hasta el día 7-10-2005, en que fue dado de alta por curación.
El día 11-10-2005 inició nueva IT por enfermedad común, hasta el día 19-9-2006.
El día 21-9-2006 inició otra IT por enfermedad común.
6.-Las lesiones que tiene el Sr. Jose Antonio son las siguientes.
-Lumboartrosis moderada con escoliosis, de concavidad derecha; ligero pinzamiento del espacio L3-L4, una mínima profusión discal L4-L5; y un pinzamiento posterior del espacio L5-S1 con una pequeña profusión discal, todas ellas sin afectación radicular; signos de esclerosis ósea en articulaciones interapofisarias L4-L5 y cambios de aspecto degenerativo en articulaciones interapofisarias L5-S1, bilateral y de predominio derecho, que condicionan lumbalgias mecánicas sin afectación neurológica.
-Transtorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, en grado moderado, que se relaciona con la anterior, retroalimentándose.
7.-Por sentencia de fecha 5-6-2007, dictada en los autos nº 66/2007 por el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad, se desestimó la petición de declaración en situación de IPAbsoluta, o subsidiariamente Total, derivadas de accidente de trabajo.
8.-El Sr. Jose Antonio solicitó de nuevo la declaración de incapacidad permanente en fecha 8-6-2009 y tras pasar otro reconocimiento médico por la UVAMI el día 8-5-2009, se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 30-6-2009 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.
9.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 8-9-2009, quedando agotada la vía administrativa.
10.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende:
-Si la contingencia es de enfermedad común, a 971,38 euros mensuales
-Si la contingencia es derivada de accidente de trabajo, a 25.174,05 euros anuales para la IPA y para la IPT.
Para la Imparcial, a 2.066,20 euros mensuales. Hecho no controvertido.
11.-La fecha de efectos tanto para la IPA como para la IPT es la de 8-5-2009. Hecho no controvertido. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 115, 122, 123, 124, 125, 127, 130, 143 146 y 244.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
En el caso de autos, el actor padece las limitaciones referidas en el ordinal sexto de la sentencia de instancia, y concretamente: lumboartrosis moderada con escoliosis, de concavidad derecha; ligero pinzamiento del espacio L3-L4; una mínima protusión discal L4-L5; y un pinzamiento posterior del espacio L5-S1 con una pequeña protusión discal, todas ellas sin afectación radicular; signos de esclerosis ósea en articulaciones interapofisarias L4-L5 y cambios de aspecto degenerativo en articulaciones interapofisarias L5-S1, bilateral y de predominio derecho, que condicionan lumbalgias mecánicas sin afectación neurológica. Y dichas patologías han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto reponer las actuaciones al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión. Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC , y 97.2 de la LPL en relación con el artículo 24 de la CE por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia, lo que le habría generado indefensión. Insiste en que el juzgador no ha valorado todo el material probatorio, desechando algunos informes médicos y que se habría infringido además el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate.
Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.
La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar. El concepto de indefensión utilizado por el artículo 191.a) del TRLPL , se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.
La obligación que el artículo 97. 2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Respecto a la fundamentación jurídica, como afirma la STC 22/1994 de 27 de enero : 'la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica'.
Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.
En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL . La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. Por tanto, a la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Respecto a la valoración del material probatorio el Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC . Por tanto, si el juzgador dio preferencia a algunos informes médicos frente a otros, forma parte de la facultad valorativa concedida por el legislador.
Y respecto al artículo 25.1 de la LPRL, el mismo nada tiene que ver en las presentes actuaciones, pues no se discute la evaluación de riesgos llevada a cabo por el empresario, sino el grado incapacitante de las lesiones del actor.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 137.5 , 137.4 137.3 de la LGSS , ya que, a su juicio, las patologías del actor serían tributarias de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente de una total y subsidiariamente de una parcial
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS ), señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 18-4-1988 , 25-3- 1988 , y 16-5-1988 , y esta Sala entre otras en sentencias de 19-9-90 y 8-2-1991 , cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos; a tal fin deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien lo sufre incluso esas faenas ya citadas. Señalan asimismo las sentencias invocadas que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo.
El artículo 137.4 de la LGSS en la redacción anterior a la dada por la Ley 24/1997 (vigente en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el texto actual por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la LGSS ), señala que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el actor, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 y sentencia de esta Sala de 21-4-1994 ). Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 9-11-87 , 6-2-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , y sentencias de esta Sala de 25-3-91 , 13-3-95 , y 15-9-95 , entre otras).
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
En el caso de autos, el actor padece las lesiones que se han declarado probadas en el hecho probado sexto, de la sentencia de instancia, y las mismas, que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, total o parcial para su profesión habitual como oficial de transporte de mecancías, al no incapacitarle para el desempeño de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia de 14 de Marzo 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 1059/2009, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Maz y Transportes y Excavaciones Jocar S.L.,, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

