Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1509/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100986
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6718
Núm. Roj: STSJ AND 6718/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1509/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 21 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2806/17, interpuesto por DON Jose Ignacio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 28 de septiembre de 2017 en Autos
número 654/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 654/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor D. Jose Ignacio con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de mecánico.
2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 3 de junio de 2016 en la que se reconoce al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de mayo de 2016 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 4 de abril de 2016.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 22 de julio de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 8 de agosto de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 22 de agosto de 2016.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.765,81 euros mensuales.
5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Secuelas de ictus con hemiparesia derecha de predominio en MSD con limitación de la movilidad hombro derecho no llega a la horizontal (maniobra de Barre +) parestesias en zona cubital distal. Coxalgia derecha. Ciatalgia izquierda con maniobras de elongación radicular (+), refiere dolor en ambos miembros predominio izquierdo, refiere que no puede caminar rápido y que pierde el equilibrio'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2016, que le reconoce el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico con derecho a una prestación equivalente al 75% de su base reguladora de pretaciones.
Se recurre en suplicación por el trabajador reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho quinto el siguiente texto: 'El actor presenta estenosis de canal lumbar a nivel de L3-L4 Y L4-L5, y lumbociática, con dolor lumbar y radicular, posible claudicación neurógena. (folio 33).
En informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 11 mayo de 2016 se hace constar en el apartado exploraciones complementarias: Informe de NC (22-4-14): Rm lumbar (octubre 2013) no hundimientos vertebrales, no listesis en decúbito supino, no edema ósea. LR-4 protusión discal posterior difuso que contacto sobre saco tecal condicionando una estenosis segmentaria sobre un canal de calibre constitucional bajo, con agrupación y apelmazamiento de las raíces de cola de caballo dentro el saco tecal' En el apartado exploración inicial en consulta se hace constar: Evolución: (28/01/2015: Enfermedad Brumstron. Su situación funcional se ve dificultada por lumbociatalgia en cuanto a la independencia en las AVD precia del concurso de una tercera persona para el aseo personal, el vestido, así como la marcha por terreno dificultoso-JC: Plan de actuación: Seguirá en tto durante un mes y alta definitiva. El paciente arrastraba previamente problema de columna lumbar con estenosis del canal que le limitaba previamente para su actividad habitual.
Tratamiento: Secuelas establecidas del ACV ISQUÉMICO hemisferio izdo, que ha dejado déficit motor y sensitivo en hemicuerpo derecho' , lo funda en el folio 33 de los autos, Informe del Servicio de de Neurocirugía General de 13.04.2015 y folios 35 y 36, Informe de Evaluación de incapacidad laboral del INSS.
No se admite la adición pretendida en este recurso al relato fáctico de la sentencia impugnada, por cuanto se pretende por la parte recurrente que se adicionen sólo aspectos concretos del contenido del informe médico de síntesis, que hace referencia a su vez a otros informes de distintas fechas, por lo que se integraría el hecho probado de forma parcial y sesgada.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 193 y 194 de le LGSS , en su redacción dada por la Ley 8/2015.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10 ) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986 , 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales.
Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576 ) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, del relato de hechos probados, que se mantiene incólume, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apto para realizar el trabajo de mecánico, por conllevar este grandes requerimientos de tipo físico, incompatibles con sus secuelas tras el ictus que en su día sufrió, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, no constando que, en la actualidad, tras la evolución de dicha patología, las secuelas sean incapacitantes para trabajos de los denominados 'livianos, sedentarios o semisedentarios'.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 654/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2806.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2806.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

