Sentencia SOCIAL Nº 1509/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1509/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101564

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3764

Núm. Roj: STSJ CV 3764/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 337/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000337/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001509/2020
En el recurso de suplicación 000337/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000418/2017, seguidos sobre Recargo
de Prestaciones, a instancia de COAVANTIA SL asistida por su Letrado José Javier Navarro Noguera, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado y Alberto asistido por su Letrada
María Luz Soria González de Chávez, y en los que es recurrente COAVANTIA SL, ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COAVANTIA, SL frente a INSS y Alberto , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Se incoa vía art 170 y ss LGSS expediente de IP respecto de Alberto , nacido el NUM000 -1975, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 , de profesión marmolista para COAVANTIA, SL de 8-1-2013 a 8-4-2013, de 19-4- 2013 a 22-7-2013 y de 6-7-2014 a 15-3-2015 (entremedias STONEHENGE SL de 18-10-2013 a 29-12-2013) y TECHNOLOGY STONE, SL de 16-3-2015 a 9-6-2015, que entra en IT el 15-2-2016, previo informe de EIL de 6-10-2016 con diagnostico de lesión en nervio cubital bajo contingencia de enfermedad profesional (en adelante EP) y recaída de IT previa de 29-4- 2015 por epicondilitis bilateral con IQ el 10-6-2015 de epicondilitis dcha y 24-7-2015 de izqda con dolor al realizar fuerza en MMSS, derivando en dictamen EVI de 13-10-2016 que propone LPNI Baremo n.º 77 izq ' muñeca: limitación movilidad en menos 30% en muñeca izqda' por valor de 610€ y Baremo n.º 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso' por importe de 540€, lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 7-11-2016 con cargo a la mutua UMIVALE y fin de IT a 7-11-2016. Presentada reclamación previa la misma se desestima en fecha salida 4-1-2017.

SEGUNDO.- Se levanta el 15-11-2016 Acta de Infracción nº NUM003 por Seguridad y Salud a COAVANTIA, SL, con CIF nº B73656142 y dedicada al comercio al por menor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios cuyo domicilio es el de Cieza (Murcia) c/Callejon de los Frailes n.º 4, 1º hasta Junta general de 5-3-2015 en que se cambia a Caudete, Poligono ' Los Villares' Avda Valencia n.º 291 y que en escritura notarial de 20-2-2017 se traslada a Murica, c/Fernando Alonso Navarro n.º 12, 7º, a resultas de la OS nº 3/004603/16 y campaña NH0020 sobre investigación EP que deriva en comparecencia para aportar documentación de TECHNOLOGY STONE, SL con CIF n.º B54836994 dedicada al corte, tallado y acabado de piedra, cuyo 1er trabajador fue de 16-3-2015 según RED TGSS en el centro sito en LAlgueña, carretera Rodriguillo km 31 que es también su domicilio social según escritura notarial de 29-1-2015 formada por dos socios, Eladio y Eliseo , junto al técnico de Spa Valora Prevención SLU todo ello en relación al trabajador Sr. Alberto que es entrevistado vía telefónica y al que se le diagnostica por primera vez una EP codigo 2D0201 ' epicondilitis bilateral' el 25-3-2015 tras IT de 29-4-2015 a 25-1-2016 y nueva de 15-2-2016 con régimen de pago directo en ambos casos por UMIVALE que cubre las contingencias profesionales de la mercantil y emite informe de 27-7-2016 indicando que en la evaluación de riesgos no de detectan riesgos por movimientos repetidos con fuerza que afecten a musculatura epicondilea, unicamente para la manipulación manual de cargas. Se cita a comparecencia a COAVANTIA, SL en virtud de OS n.º 3/0009200/16 de la misma campaña aportando documental el técnico de Spa Valora Prevención SLU y el asesor Sr. Fidel de lo que resulta que el Sr. Alberto ha sido trabajador en 8-1-2013 a 8-4-2013 (obra o servicio por pedidos clientes) de 19-4-2013 a 22-7-2013 (obra o servicio por pedido extraordinario de cliente estando en IT de 13-6- 2013 hasta el 19-7-2013) y de 6-7-2014 a 15-3-2015 (contrato de obra o servicio por pedido de Urban Stone) para pasar a Technology Stones SL de 16-3-2015 a 9-6-2015 como peón especializado marmolista para atender pedido de Coavantia, siendo la razón de la contratación que ésta pasó a ocuparse solo de comercialización y Techonology a la fabricación propiamente dicha. COAVANTIA tiene concierto con SPA VALORA PREVENCION SLU (antes UNIVALE PREVENCION SLU) para especialidades técnicas y vigilancia de salud desde 22-4-2013, habiendo formado al trabajador el 11-6-2013 sobre prevención de riesgos en la transformación del mármol y piedra de 2h lectivas, con entrega de fichas informativas de puesto de trabajo en julio 2013 y EPIS en julio 2014, sin que conste reconocimiento medico del Sr. Alberto pese a 3 contratos y siendo el puesto que ocupa en el centro de Caudete susceptible de riesgo de EP. Los asesores laborales y autorizados RED así como el SPA son iguales para las dos empresas. En cuanto a las evaluaciones de riesgo efectuadas: a) fecha 13-5-2013 de linea de pulido y de reforzado o enmansillado en linea de losa/plaqueta (al no hacer todavía trabajos de banco) referido a los dos contratos de 2013 donde se detectaron riesgos en el diseño del puesto de trabajo, trabajos con PVD, MMC y posturas forzadas/repetividad proponiendo medidas preventivas por sobreesfuerzos por posturas inadecuadas o forzadas y sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas, lo que dio lugar a una fase II tras detectar riesgos en la I si bien no consta ni que se estudiara el diseño del puesto de trabajo ni las posturas forzadas o repetitividad o que se hiciera seguimiento; b) fecha 12-6-2014 del puesto de mansillado y repasado (era en realidad el puesto de trabajo en banco objeto del ultimo contrato 2014-2015 y del que luego celebra con Technology) analizando el riesgo por sobreesfuerzos pos posturas inadecuadas o forzadas y sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas proponiendo como medidas preventivas respecto de uno y otro las que se relatan, (si bien en cuanto a la segunda no esta implantada ni comprobada). No consta un estudio ergonómico especifico del puesto de trabajo de banco pese a los riesgos ergonómicos; c) fecha 27-5-2015 (ya en Technology, SL) del puesto de trabajo en banco con uso de pulidora manual, radial y taladro manual, evalúa como riesgos sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas por peso de carga inadecuado y sobreesfuerzos, sin que conste que la medidas preventivas propuestas se llevaran a cabo al encontrarse la planificación preventiva examinada sin anotaciones; Continua el Acta con que por parte del SPA de la empresa se hizo tarde la investigación de EP ex art 16.3 LPRL al relegarla a 19-7-2016 referida a las tareas de clasificar y pulir cantos en los que se califica de ' probable' la EP, destacando los factores relacionados con agentes físicos (exposición a vibraciones 6h/ d en manos y brazos) y trastornos musculoesqueleticos por sobrecarga de trabajo, concluyendo el informe que ' no se han realizado reconocimientos médicos periódicos al trabajador indicado por lo que no podemos establecer conclusiones sobre el nexo de causalidad entre los riesgos y la patología referida.', aclarando el Sr. Alberto en conversación telefónica con el instructor actuante que el trabajo siempre fue el de banco sin compañeros dedicado labores de arreglos y repasado de picos y clasificación con manipulación manual de piezas de mármol de 20kg (60x60), sin rotación o pausas mas que para comer y descanso de bocadillo y sin uso añadido de maquinaria, todo manual. Concluye el Acta de infracción que la epicondilitis bilateral como EP trae causa del trabajo desarrollado en COAVANTIA SL y menos en TECHNOLOGY STONE, SL pese a manifestarse en el puesto de trabajo de esta última ex art 116 LGSS 1994, actual art 157 LGSS 2015, con responsabilidad empresarial 'al emplear al trabajador en unos trabajos que exigen constante manipulación manual sin adopción de medidas preventivas' sin que se llevara a cabo en momento alguno reconocimiento medico al Sr. Alberto para cada puesto de trabajo, como carencia de estudio ergonómico del puesto de trabajo de banco pese a los riesgos de EP como tampoco se adoptaron actuaciones preventivas en relación al estudio de 2013, contraviniendo los arts 3.1 y 2 y arts 4 Reglamento Servicios de Prevención y del art 16.2.b) LPRL constituyendo una infraccion grave del art 12.1.b) LISOS en grado minimo por importe de 2.046€.

CUARTO.- En virtud de OS nº 3/0009200/16 y con base al acta n.º NUM003 , se levanta Propuesta de Recargo de Prestaciones el 10-11-2016 a COAVANTIA, SL por falta de medidas de seguridad en un 30% aplicable lo que se comunica (junto al Acta Infraccion) a la empresa en el domicilio de Algueña carretera El Rodriguillo km 31 para formular alegaciones con fecha salida 7-1-2016 (también al trabajador), empresa que presenta en escrito de 11-1-2017 (sello Correos 9-1-2017), al que se une dictamen EVI de 11-21-2017 que avala por unanimidad el recargo del 30% acompañando anexo en el que indica que de las 7 opciones posibles se ha cumplimentado la ultima que es la falta de evaluación especifica del puesto de trabajo con nexo causal con la EP, derivando en Resolución de fecha salida 10-2-2017 que declara la existencia de responsabilidad en COAVANTIA, SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la EP sufrida por el Sr. Alberto con la procedencia del recargo del 30% en la prestación de LPNI declarada en dictamen EVI de 11-1-2017 y el resto que se puedan conceder por la EP notificada a la empresa y trabajador con fecha salida 10-2-2017. Presentada por la empresa reclamación previa el 31-3-2017, sello Correos, se desestima con fecha salida 11-4-2017 previo dictamen EVI de 10-4-2017.



QUINTO.- En oficio del INSS se acuerda requerir a la TGSS para que recaude el 30% de 1.150€ que son 345€, con cargo exclusivo a la empresa.

SEXTO.- Se presenta ampliación de reclamación previa el 10-5-2017 (sello Correos 5-5-2017) en la que se dice que se le había comunicado en Resolución Dccion Territorial de Trabajo que se habían anulado, dejándolas sin efecto, el acta de infracción n.º NUM003 (Hecho Probado segundo y que da origen al recargo del 30%) y la nº NUM004 , siendo el fundamento el no ser competente la Inspección para llevar a cabo actuaciones comprobatorias en un centro de trabajo de provincia distinta a Alicante como era Albacete y por ende no siendo la autoridad administrativa competente para resolver la Dirección de CV sino de Castilla-La Mancha, pidiendo el archivo del expediente de responsabilidad, lo cual es desestimado por el INSS en fecha salida 21-6-2017 al entender que dichas anulaciones no desvirtúan que la causa de la EP es imputable a la empresa no dependiendo la propuesta de recargo de un acta previa de infracción'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COAVANTIA SL, con la oposición de la parte Alberto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa actora, frente a la sentencia que desestima su demanda, instada contra la resolución del INSS que declara la existencia de responsabilidad de la empresa recurrente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la Enfermedad profesional sufrida por el demandado D. Alberto y el recargo del 30% sobre prestaciones.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia, alegando que le causa indefensión. Sostiene el recurrente que el expediente iniciado por la Inspección de Trabajo, del que deriva la imposición del recargo, ha sido declarado nulo por la Autoridad Laboral de Alicante, por ser competente Albacete-CA Castilla La Mancha, por lo que conforme al art. 47 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas la resolución impugnada es nula.

En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, interesa la supresión del hecho probado segundo, alegando que reproduce el Acta de infracción de 15-11-16 que ha sido declarada nula.

En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se 'propone la revisión del fundamento jurídico tercero, cuarto y quinto', denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, alegando en síntesis, que la nulidad del Acta de Infracción supone la nulidad de la actuación inspectora de la que deriva el recargo impuesto, pues estamos ante una nulidad de derecho apreciada por la propia Autoridad Laboral, pudiendo la Administración volver a iniciar actuaciones de comprobación, y anuladas las Actas de la Inspección de Trabajo, de las que deriva la imposición del recargo, dichas Actas no deben desplegar efecto alguno, ni siquiera probatorio, solicitado se anule la declaración de responsabilidad de la recurrente y el recargo de prestaciones.

3. Planteado el recurso en los términos expuesto, debe tenerse en cuenta que efectivamente, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por Resolución de 24-4-2017 de la Dirección Territorial Trabajo Alicante, se ha anulado el Acta de Infracción nº NUM003 levantada por Seguridad y Salud a COAVANTIA SL el 15- 11-2016,por falta de competencia territorial del órgano instructor y decisor. Lo que, tal como se razona en la sentencia, no vicia de nulidad la Resolución del INSS frente a la que se acciona en el presente procedimiento, en la que se impone a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones económicas de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que tengan su causa en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador demandado.

Pues bien, siendo que en la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, se limita a trascribir el contenido de la referida Acta (hp 2º), que ha sido anulada, pero no contiene la convicción alcanzada por la magistrada, tras la valoración de toda la prueba practicada, de los datos y circunstancias que le llevan a estimar que la empresa ha incurrido en la omisión de las debidas medidas de seguridad o higiene en el trabajo, debe concluirse que efectivamente la sentencia causa indefensión a la parte recurrente, debiéndose recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley. Siendo necesario dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a declarar la nulidad de la sentencia, tal y como se solicita por la recurrente. En efecto, del examen aquélla se desprende que en los hechos probados únicamente consta la trascripción del contenido del Acta de Infracción que ha sido anulada, pero falta lo más esencial, esto es, lo que la Juez de instancia considera que se probó en el acto del juicio respecto de los hechos motivadores del recargo impuesto. Así, por lo que respecta al presente supuesto y para el correcto enjuiciamiento sobre la procedencia del referido recargo de prestaciones, resulta imprescindible que se deje constancia en el relato fáctico de aquellas circunstancias relativas al trabajo desempeñado por el trabajador, y a la actuación de la empresa, en orden a determinar el cumplimiento o no de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a cuya convicción haya llegado la magistrada de instancia, tras la valoración del conjunto de prueba practicada, y las demás que la Juez de instancia considera oportuno reflejar para una adecuada resolución de la litis, en cuanto que son elementos fácticos, deben reflejarse en los hechos probados de la sentencia y no en los fundamentos jurídicos, en los que deberá expresarse los elementos de convicción que han llevado a la Juzgadora a alcanzar la conclusión plasmada en el fallo, tal y como prescribe el artículo 97.2 LRJS. Y ello, porque sólo teniendo las partes un conocimiento cabal de cuáles son los hechos que la Juez ha considerado probados, podrán impugnar en su caso la sentencia y pretender la revisión de aquellos por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS. De modo que la falta de concreción de los hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, puede perjudicar el derecho de defensa de las partes, pues sólo desde su conocimiento cabal pueden aquéllas instar su modificación o atacar la valoración jurídica que de los mismos se ha efectuado en la sentencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de COAVANTIA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante, de fecha 28- septiembre-2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alberto ; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que se dicte otra nueva supliendo las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución, con completa libertad de criterio.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0337 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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