Sentencia Social Nº 151/2...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Social Nº 151/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100148

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:575

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00151/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0202776

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000059 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001213 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Lucía , Ofelia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Marzo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151

En el RECURSO SUPLICACION 59/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martínez, en nombre y representación de Dña. Lucía y Dña. Ofelia , contra la sentencia número 525/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1213/2009, seguidos a instancia de las recurrentes, frente al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, representadas por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Lucía, Dña. y Ofelia presentaron demanda contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 525/2010 , de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora Doña Lucía, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Residencia Nuestra Señora de las Mercedes desde el 10/04/1991, con la categoría profesional de limpiadora. (f. 59 a 64 y 68 a 76)

La actora Doña Ofelia, cuyas circunstancias personales constan en e encabezamiento de su demanda , comenzó a prestar servicios para la empresa Residencia Nuestra Señora de las Mercedes desde el 3/01/1984, con la categoría profesional de limpiadora. fi 65 a 67, y 86 a 95)

SEGUNDO: Es de aplicación a la relación laboral , el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar" (DOE , 4/09/2009 núm.172), que sustituyó al Convenio Colectivo de Trabajo del Hospital Nuestra Señora del Pilar de la provincia de Badajoz (DOE 6/02/1997, núm.6 ). (f.31 a 58).

TERCERO: Se celebró el acto de conciliación el día 4/12/2009, terminando con el resultado de intentado sin efecto. (f.5)"

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DOÑA Lucía y DOÑA Ofelia, contra la empresa HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR , FUNDACIÓN HOSPITAL-ASILO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones que contra ellas se dirigen."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandantes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 17-2-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho , se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Como cuestión previa la empresa impugnante mantiene la irrecurribilidad de la Sentencia recaída en la instancia, por considerar que estamos ante un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que las demandantes solicitan se declare no ajustado a derecho el sistema retributivo implantado a las actoras con efectos del mes de octubre de 2009, y se deje sin efecto, condenando a la demandada a reconocer a las actoras un complemento personal de antigüedad consolidado de 280,59 euros para Doña Lucía, y de 389,71 euros para Doña Ofelia y a ésta última, además un CP ad personam de 13 ,82 euros, declarando que tienen carácter de absorbibles no compensables , así como a regularizar las nóminas y en su caso a abonar las cantidades dejadas de percibir, debiendo tener presente que inicialmente se dictó Sentencia por el órgano de instancia acogiendo la excepción de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento, al estimar como cauce procedente el de impugnación de Convenio, en tanto en cuanto lo que las demandantes vienen a reclamar es la inaplicación del artículo 6 del nuevo Convenio Colectivo de empresa, teniendo en cuenta que el antiguo, Convenio Colectivo de Trabajo del Hospital Nuestra Señora del Pilar de la provincia de Badajoz , DOE de 6 de febrero de 1997, fue sucedido por el publicado en el DOE de 4 de septiembre de 2009, norma paccionada que es la que implanta el nuevo sistema retributivo que consideran las demandantes no le ha de ser aplicado en la extensión que el mismo prevé. Dicha resolución fue anulada por la de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2010 (RS 419/2010), dictando nueva Sentencia la Juez a quo , obviando dicha excepción, y entrando en el fondo debatido para desestimar íntegramente la pretensión deducida. Y en cuanto a la irrecurribilidad, con independencia de lo resuelto por la sentencia de instancia, que, siendo materia que afecta a la competencia funcional de esta Sala en modo alguno nos vincula , hemos de concluir que sí somos competentes para la solución del recurso, no sólo por el tenor del propio artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 13/2009 , de 3 de noviembre, que incluye ya expresamente la excepción prevista en artículo 189.1 .b) de la propia Ley de Ritos) , dado que el primer motivo de recurso lo ampara la recurrente en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, sino por cuanto que, en términos generales, tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , citando a modo de ejemplo la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2000, cuando la empresa, además de fundar su decisión en las causas recogidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, cumpla con las exigencias formales contenidas en tal precepto se seguirá el procedimiento especial regulado en el artículo 138 de la LPL, y por el contrario, cuando no se cumplan las exigencias formales del artículo indicado, apertura del periodo de consultas , acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos, de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales "no puede entenderse que la mediada se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 LPL " ( Sentencias , además de la indicada de 18 de julio de 1997, 7 de abril de 1998, 8 de abril de 1998, 11 de mayo de 1999 o 8 de noviembre de 2002 ). Y en segundo lugar por cuanto en todo caso no estamos ante supuesto alguno de decisión empresarial modificatoria de condiciones de trabajo individuales o colectivas, sino simplemente se debate en la litis la aplicación de una sucesión de convenios colectivos y su incidencia en el sistema retributivo de las actoras, que no tiene encaje alguno en el artículo 41 del ET . En definitiva , tal y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia dictada - cuyo origen y sustento suele ser el estudio de si ha de aplicarse el plazo de caducidad para impugnar la medida que prevé el artículo 138.1 de la LPL, y que condiciona a que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET ", siendo exponente de la doctrina unificada la Sentencia de 25 de junio de 2003, RCUD 4699/2002 , en el que el Alto Tribunal resuelve sobre tal materia:

"La doctrina unificada estaba ya contenida en las Sentencias de ésta Sala de 10 de abril del año 2000 y la invocada de contradicción de 18 de septiembre de 2000 . Resumidamente la tesis de ambas resoluciones que hoy , de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal hemos de ratificar es que el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando , las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida".

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, frente a dicha decisión se alzan las vencidas , interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con los 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, con sustento en dos razones: la primera, una supuesta insuficiencia fáctica , pues entienden que en la Sentencia de instancia no recoge nada relativo a los conceptos retributivos de las actoras antes y después del convenio de 2009; la segunda por entender que no resuelve el fondo del asunto, por cuanto que pese a que "estamos ante un convenio colectivo negociado entre las partes, no es menos cierto que la aplicación del mismo debe respetar la legislación vigente y el Derecho de los trabajadores , que es lo que plantean las actoras; es decir si dicha aplicación del convenio contraviene las condiciones de trabajo de los trabajadores, y dicha vulneración afecta al sistema de retribuciones y por ende supone la modificación del mismo", se plantea si la actuación de la empresa vulnera dicho sistema o está amparada por el supuesto convenio que dice aplicar , resolviendo sobre el fondo del asunto, manteniendo las demandantes que la Sentencia no responde a lo planteado, que la aplicación del convenio, y en concreto el artículo 6 del mismo , no se ajusta a la legislación vigente y a la vez supone vulnerar Derechos individuales de los trabajadores, siendo dichos Derechos los que protegen el artículo 138 de la LPL en relación con el artículo 41 del ET .

La respuesta a lo planteado ha de ser desfavorable a lo pretendido por el recurrente. Primeramente , en lo que respecta a la insuficiencia fáctica de la Sentencia recurrida, constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exPonente la Sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, la que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la Sentencia recurrida , sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que , para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de Sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en Sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante , f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y en el supuesto examinado no consideramos concurra tal defecto, teniendo en cuenta que lo que el recurrente echa en falta son hechos no discutidos, tal y como nos pone de manifiesto la recurrida al momento de impugnar el motivo dedicado a la revisión fáctica , que también propone el recurrente.

Y en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de marzo de 2002 , nos ilustra, al hilo de la denuncia del artículo 218 de la L.E.C., cuya infracción no invoca el recurrente, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de la siguiente forma:

" La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una Sentencia "congruente", sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la Sentencia recurrida incurre en "incongruencia". Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: "incongruencia omisiva" , supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones , si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la Sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la Sentencia: su exhaustividad" (En el mismo sentido Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009 y de 12 de marzo de 2.008; Rec. 111/2007 ). Pero lo que no exige el precepto es que la respuesta judicial sea acorde con lo pretendido por las partes , tal y como parece entender el recurrente , y en este supuesto la Sentencia da respuesta al fondo planteado, considerando que el precepto de la norma paccionada le es aplicable a las demandantes en toda su extensión, y así lo ha hecho la demandada al momento de confeccionar la nómina a partir de octubre de 2009 (el convenio nuevo se publica el 4 de septiembre de 2009 , entrando en vigor al día siguiente, y con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, tal y como expone la recurrida), considerando pues la actuación de la demandada ajustada al convenio colectivo. Cuestión diferente es que no esté de acuerdo con ello la recurrente, que es precisamente lo que nos trae a esta sede.

Por último decir que la cita del artículo 138 de la LPL en relación con el artículo 41.1.d) del ET no viene al caso, tal y como hemos expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución, obviando la recurrente que su invocación conllevaría que, como ya hemos razonado, desestimado el primer motivo , no entráramos a conocer sobre el resto de los que invoca.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicitan las recurrentes tres adiciones, las dos primeras sustentadas en las nóminas ya aludidas del año 1997 y las del año 2009, y la segunda en un supuesto reconocimiento de la demandada, pudiendo acceder a las primeras pues, como ya hemos expuesto, se trata de hechos indiscutidos y así se reconoce por la recurrida. Así queda adicionado:

"Que según el Convenio del año 1.997 la estructura retributiva de las actoras antes de la entrada en vigor del nuevo convenio el 1 de octubre de 2009 era la siguiente:

Doña Lucía :

-Salario Base --------------519 ,61 euros

-Antigüedad ---------------280,59 euros

-Especial Dedicación----- 3,03 euros

-Peligrosidad -------------- 39,59 euros

-P. Transporte------------150 ,25 euros

- Ofelia :

-Salario Base --------------519,61 euros

-Antigüedad ---------------389,71 euros

-Especial Dedicación----- 3,03 euros

-Peligrosidad -------------- 39,59 euros

-P.Personal----------------- 13 ,82 euros

-P. Transporte ------------- 150,25 euros"

Que en la nómina de octubre de 2009 , tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, la estructura salarial de las actoras queda establecida de lasiguiente forma:

Doña Lucía :

-Salario Base --------------780 ,00 euros

-Antigüedad ---------------108 00 euros

-C. Personal Transitorio--158,29 euros

- Ofelia :

-Salario Base --------------780,00 euros

-Antigüedad ---------------144,00 euros

-C. Personal Transitorio- 269 ,95 euros"

No sucede lo mismo con lo pretendido en tercer lugar, por cuanto que lo que se intenta añadir, tal y como pone de manifiesto la empresa, no es más que parte del tenor del artículo 6 del Convenio Colectivo vigente, y aplicable a la relación interpartes, que determina en toda su extensión: "El personal que a la entrada en vigor del presente convenio percibiera salarios mensuales Superiores a los determinados en el presente convenio se le aplicará las tablas de retribución aprobadas en este Convenio. La diferencia de retribuciones se reflejará en nómina como Complemento Personal Transitorio Absorvible, compensable , no revalorizable. Al objeto de determinar el importe de dicho complemento se restará a su actual retribución anual la retribución anual acordada en el presente Convenio, la cantidad resultante será el importe de citado complemento personal. La finalidad de la aplicación de este CPT no es otra que permitir la homogenización de los sueldos en relación a la categoría profesional a la que se pertenece, de manera que en el futuro la diferencia salarial sea sólo la correspondiente a la antigüedad de cada trabajador".

CUARTO: En el último motivo de recurso, bajo el cobijo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 6_0138art>138 de la LPL y 24 de la CE , por considerar que la Sentencia aprecia indebidamente la excepción de inadecuación del procedimiento, lo que obviamente no necesita respuesta alguna pues la Sentencia ahora recurrida (nos remitimos al fundamento de Derecho primero de la presente Resolución) no aprecia tal, como lo hizo la primeramente dictada que fue anulada por esta Sala. En segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 41-1.d) del ET, 25.2, 26 y 3.5 del propio Texto Estatutario y 6 del Convenio ya transcrito, invocando del propio modo el respeto a los Derechos adquiridos , en cuanto al nuevo cálculo del complemento de antigüedad que instaura la norma paccionada, debiendo, según las recurrentes, respetarse como consolidado el que percibían al tiempo de entrar en vigor el nuevo convenio, a 30 de septiembre de 2009, generando un nuevo complemento cada tres años a partir de dicha entrada en vigor , o entenderse que con la cantidad que venían percibiendo pudieran establecerse dos cantidades , una con la calculada con arreglo al nuevo convenio , y con el resto que venían percibiendo configurar un complemento de antigüedad consolidado, no absorbible ni compensable, a lo que se añade que entienden que no se puede compensar y absorber el complemento de antigüedad con el salario base, pues ello contraviene la normativa vigente, y que el complemento ad personam que percibía la demandante Doña Ofelia debe permanecer inalterado. En conclusión, entienden que la actuación de la demandada presupone una modificación del sistema retributivo , contrario al artículo 41.1.d) del ET, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 .

Al respecto hemos de partir de una premisa fundamental, cual es que no estamos ante modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del ET, ni ante el procedimiento del artículo 138 de la LPL, como ya hemos visto. En segundo lugar, el tenor del artículo 6 del Convenio aplicable a la relación laboral debatida es suficientemente claro , y es el aplicado por la demandada, que no ha adoptado decisión unilateral alguna que afecte a condiciones sustanciales de trabajo, sino que simplemente aplica el nuevo sistema retributivo instaurado por la norma paccionada. Y en este sentido , tal y como nos ilustra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1997, RCUD 2614/1996, con cita de la doctrina mantenida por dicha Sala "Como esta Sala ya ha declarado , entre otras en su Sentencia de 11 mayo 1992, los convenios colectivos, y también los pactos de esta naturaleza limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que vencido y sustituido por otros posteriores , puedan mantener eficacia cláusulas contrarias a las contenidas en éste, incluso cuando la nueva cláusula comparada con la precedente , pueda ser considerada menos favorable, pues lo contrario supondría consagrar como principio informador del ordenamiento laboral el llamado de irreversivilidad; el valor normativo que tienen los convenios colectivos estatutarios determina que ante la sucesión de convenios se aplique el más moderno.". Y eso es lo que sucede en el supuesto de examinado. Y en lo que atañe al complemento de antigüedad, nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994 :

",,, 3. También carece del fundamento pretendido la denuncia del artículo 25 del Estatuto , al entender la parte que el Convenio impugnado acoge «la disponibilidad del concepto de antigüedad» por no contener el artículo 25 «una norma de Derecho necesario absoluto». Lo que el artículo 25 se refiere como norma que algún sector de la doctrina ha estimado como máximo de Derecho necesario o Derecho necesario absoluto de carácter estricto e inviolable y que escapa por ello a la negociación no es la fijación del porcentaje aplicable al complemento de antigüedad, sino el exceso de las topes máximos contenidos en dicho artículo 25.2 hoy modificado también por la Ley 11/1994. Aquí , en cualquier caso, aunque se estuviera en la creencia de que se trataba de una norma imperativa y de aplicación no negociable, ésta no afectaría a la superación del tope máximo, por lo que queda claro que el artículo 9.2 no ha infringido el artículo 25 del Estatuto .

4. Con relación a las restantes infracciones que se precisan -la del principio de la condición más beneficiosa y de la norma mínima, y la de la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas- debe partirse de que el artículo 9.2 no reduce las mejoras que se disfruten a título individual -condición más beneficiosa-, sino sólo el coeficiente retributivo que se disponía en el Convenio de 1986-1987. En esa línea aplicativa se desarrolla el artículo 7 del Convenio de 1992-1994, que «regula y mejora las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorro, teniendo las condiciones de trabajo aquí establecidas carácter de mínimas».

Sin duda alguna -y lo dice la Sentencia- las condiciones más beneficiosas a título individual se respetan por el artículo 7 del Convenio . Entonces, si invoca la parte como fundamento de su recurso el respeto a las condiciones más beneficiosas , mal puede denunciar la aplicación indebida por la Sentencia de la compensación y absorción, a menos que pretenda la acumulación y no compensación de las mejoras disfrutadas y los incrementos posteriores".

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, "Pero no nos encontramos ante una condición más beneficiosa concedida unilateralmente por el empresario para mejorar las condiciones del Convenio que tuviera que ser respetada de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1, párrafo cuarto . Se trata de un Derecho reconocido expresamente por convenio colectivo que puede ser eliminado, reducido o modificado por el Convenio siguiente. Así lo destacaron las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1994 y 20 de diciembre de 1996, al afirmar que «la merma o reducción de determinados Derechos de los trabajadores , llevada a cabo en convenio colectivo es una mera consecuencia del llamado principio de modernidad del Convenio y de la facultad que tiene el Convenio posterior de disponer sobre los Derechos reconocidos en el precedente; dado que no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, Convenios colectivos regresivos".

En todo caso, aunque no estemos propiamente ante un caso de compensación y absorción, sino , como se ha dicho, de aplicación de una norma posterior, respecto a la posibilidad de compensar el complemento de antigüedad con el salario base , nos ilustra la Sentencia de 18 de julio de 1996, " Por lo que hace a la alegada falta de homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar o absorber es de significar que si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal -artículo 5, A del mencionado decreto 2380/1973 -, sin embargo , se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base , por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo.

El carácter de homogeneidad entre los distintos comPonentes salariales, en orden a la producción del fenómeno de la absorción y compensación, ha sido objeto , en ciertos aspectos, de una evolución jurisprudencial de la que puede ser muestra la Sentencia de esta Sala de 26 abril 1995, en cuanto establece la absorción y compensación de las pagas extraordinarias y de beneficios no prorrateados mensualmente".

En consecuencia, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos Desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lucía y Dña. Ofelia, contra la Sentencia número 525/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1213/2009, seguidos a instancia de las recurrentes, frente al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA , y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita , deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 5911, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso , el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución , al juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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