Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 151/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2009 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100472
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE ABRIL de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 151/11
En los Recursos de Suplicación interpuesto por Dª RAQUEL URDÁNIZ NARVÁEZ en nombre y representación de DON Juan Pedro y DON Calixto , en nombre y representación EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SAKANA SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre C ANTIDADES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE EUROS.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y estimando la prescripción excepcionada por la demandante respecto a la acción de reconvención formulada, debo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Pedro frente a EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SAKANA, S.Ly condenar y a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.426,57 euros mas el 10% de interés de recargo de mora.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Don. Juan Pedro , fue contratado por la empresa Explotaciones Agropecuarias Sakana SL para trabajar por cuenta ajena como empleado de la citada empresa el 14 de mayo de 2006, mediante contrato verbal para desarrollar su trabajo en la granja de cerdos que la empresa posee en Legaria (Navarra). En dicha granja permaneció el actor trabajando hasta el 1 de septiembre de 2006 percibiendo un salario de 800,00 euros mensuales. A partir del 2 de septiembre de 2006 y hasta el 14 de octubre de 2006 fue trasladado por la empresa par prestar servicios en la localidad de Etayo (Navarra) y percibió durante ese tiempo un salario de 600,00 euros mensuales. A partir del 15 de octubre de 2006 fue trasladado por la empresa demandada para trabajar en la granja que la empresa tiene en la localidad de Zambrana (Alava) y finalizó su contrato el 26 de abril de 2007. Durante este tiempo percibió 840,00 euros mensuales. SEGUNDO.- Las funciones que el actor ha venido realizando en las granjas lo ha realizado contratado a jornada completa. El trabajo efectivo del actor en las granjas requiere aproximadamente cuatro horas al día de trabajo y en concreto en la ultima granja la de la localidad de Zambrana consistía en dar de comer a los animales (cerdos), aunque la alimentación es automática, el actor llenaba manualmente los comedores de comida y luego tenía que dar una vuelta para ver si los animales están bien y dar un barrido. Los fines de semana el actor descansaba y realizaba su trabajo o el hijo del demandante, Martín o persona contratada para realizar el trabajo efectivo del fin de semana. En la granja el pienso era gestionado por el veterinario, que además de realizar la actividad como tal tenía o regentaba una empresa de piensos. Los purines corrían a cuenta del dueño de la granja. En caso de que algo se estropeara en la granja pues el actor era responsable de llamar al profesional que correspondiera, fontanero, electricista, etc... Las granjas donde ha trabajado el actor estaban prácticamente su funcionamiento todo mecanizado y automatizado. TERCERO - Al actor todo el tiempo que duro su relación laboral contratada se le facilitó también una vivienda dentro de la propia granja y cuyos gastos corrían a cargo del empresario demandado, gastos como luz, agua etc. Es costumbre que en estos casos se considere la vivienda como salario en especie. CUARTO.- El actor no fue dado de alta en la Seguridad Social hasta el día 27 de abril de 2007. Obra en los autos informe de la Inspección de Trabajo, donde se recoge que el actor estuvo trabajando inicialmente en la granja de Legaria y se dedicaba al mantenimiento alimentación limpieza de cerdos. Posteriormente fue trasladado a la granja de Etayo (Navarra) donde el empresario tenía un rebaño de ovejas y por último con fecha 15 de octubre de 2006 en la granja de Zambrana, en este caso una granja de cerdos. Informe de la Inspección que se da por íntegramente reproducido. QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de Granjas Avícolas y otros animales de ámbito estatal y la categoría que el corresponde al actor es la de ayudante (acta de la inspección de trabajo). SEXTO.- El actor recibió un finiquito con fecha 11 de abril de 2007 entregándole la cuantía final de 1.528,00 euros, incluyendo en el mismo una retención de 412,00 euros en concepto de retención de minuta de abogados. Cantidad retenida que con fecha 1 de junio de 2007 se ingresó en la cuenta del actor (obra en los autos documentos nº 7 del ramo de la prueba de la demandada de justificante de transferencia bancaria para el pago final del finiquito de fecha 1 de junio de 2007 por valor de 412,00 euros acreditativo de la recepción del trabajador de dicho importe). El finiquito consistía en el abono del sueldo del mes de abril 840,00 euros, finiquito 560,00 euros, vacaciones 520,00 euros, teléfono 20,00 euros. Dicho documento es de fecha 30 de abril de 2007, asimismo obra en los autos otro finiquito con fecha 26 de marzo de 2007 firmado también por el actor donde consta haber recibido la cantidad de 2.420,00 euros según detalle que se recoge en el folio 82 de los autos y que se da por reproducido. La empresa manifiesta que por error se le abono dos veces el finiquito). SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación este concluyo con el resultado que obra en los autos.'
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y estimando la que formula el demandante respecto a la acción de reconvención planteada, estima la demanda interpuesta por Juan Pedro , condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.426,57 euros en concepto de diferencias salariales.
La anterior resolución es recurrida en suplicación por ambas partes litigantes, debiendo examinarse en primer término, y por razones de orden público procesal el recurso formulado por la empresa demandada EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SAKANA, SL.
Articula la empresa su recurso de suplicación formulando dos motivos al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, invocando la infracción del artículo 86.2 de la LPL , aduciendo la recurrente, en síntesis, que la Juzgadora de instancia incumplió lo prevenido en el precitado artículo, toda vez que habiendo manifestado el demandante en el acto del juicio que él no había firmado el finiquito exhibido como Documento nº 1 por la parte demandada, al objeto de acreditar la presentación de querella ante la falsedad documental alegada, debe suspenderse la vista hasta que acabe la vía penal abierta con la preceptiva querella criminal, mediante auto de sobreseimiento o sentencia, ello le generó la indefensión que en el escrito de recurso alega, insistiendo además en que la parte demandante no presentó ni ha presentado querella alguna.
De forma reiterada el Tribunal Supremo ha establecido que, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.
En efecto, el que el Juzgador no de importancia a un determinado documento en su resolución y no proceda, al negarse la autenticidad de la firma del actor, a dar cumplimiento al artículo 86. 2 de la L.P.L ., no provoca la nulidad de actuaciones. Es de hacer constar en cuanto a éste objeto, inciso a) del artículo 191 L.P.L ., reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., que viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario, entre otros requisitos, que se haya violado una norma procesal causante de indefensión a la parte que, por otra parte, precisaba de observación de parte en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia y haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). Este primer motivo no puede alcanzar éxito.
Asimismo, es preciso recordar que es constante la jurisprudencia que reitera de modo constante que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional y que por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales, especialmente cualificados, que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.
Por lo que concierne a la aplicación del art. 86.2 de la Ley Procesal Laboral , cabe decir que en términos genéricos la doctrina entiende que, partiendo del reparto de conocimiento a los distintos órdenes jurisdiccionales, las soluciones que propugnan la separación tajante de lo que compete a cada uno de ellos entrañan un serio obstáculo a los principios de celeridad y tutela efectiva; sin que se quebrante el marco de atribución jurisdiccional a los diferentes órdenes, siempre que se sostenga que pueden ser resueltas por otro 'incidenter tantum', a los solos efectos del proceso que se ventila, sin el carácter principal con que lo decide el orden jurisdiccional que le es propio y sin que tenga eficacia de cosa juzgada, pudiendo ventilarse de nuevo lo que es objeto de la cuestión prejudicial. En cambio, de un modo global, la cuestión que tiene virtualidad determinante del signo del fallo de lo que está atribuido como principal al orden jurisdiccional al que se le plantea la cuestión prejudicial, debe reputarse prejudicial excluyente, evitándose con ello resoluciones contradictorias.
Libre de toda sospecha de inconstitucionalidad el principio de independencia de los órdenes jurisdiccionales laboral y penal, el texto articulado sigue optando, indiscutiblemente, en aras a la defensa de esos bienes jurídicos a los que se refería la sentencia del TC 24/1984 , por mantener el esquema anterior en sus propios términos; regla general, formulada en el art. 86.1, y excepción, declarada en el art. 86. 2. Los requisitos exigidos para admitir el carácter devolutivo de la cuestión prejudicial penal son, de conformidad con lo que previene el art. 86. 2 los siguientes: tacha por las partes de la falsedad de un documento; notoria influencia de éste en el pleito, de manera que no pudiera prescindirse de la resolución de la causa criminal para la decisión en el proceso laboral e inicio de una acción criminal, que deberá ser querella. A diferencia de la Ley anterior, la vigente LPL no exige acreditar la admisión de la querella sino, exclusivamente, su presentación.
En la presente litis, del acto del juicio oral, celebrado sin objeción alguna por el recurrente, por cuanto no causó la oportuna protesta, solo se desprende que no se reconoce el documento de saldo y finiquito por no reconocer su firma, sin que alegue, en realidad, falsedad del mismo; incluso, aunque se pudiese equiparar, el no reconocer, claramente, la firma del documento, como tal falsedad (lo que no es equivalente), tampoco muestra objeción alguna por lo que no muestra la oportuna protesta en el momento procesal que no es otro que el de la conclusión final. Si, en dicho momento omitió su oposición, ahora no puede pretender la declaración de nulidad para la suspensión de las actuaciones que debió solicitar entonces, para interponer querella por falsedad. En todo caso, hay que señalar que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente de obtener la pretendida nulidad de actuaciones, lo cierto es que escasa o nula trascendencia puede tener esta petición cuando en la comparecencia celebrada tras la suspensión de la vista, la parte demandante renuncia a la cantidad a la que se refiere el documento litigioso, con el fin de poder continuar el juicio y evitar dilaciones que le causen perjuicio, quedando la cantidad reclamada reducida en 1528 euros, no desprendiéndose la alegada indefensión de la parte recurrente quien ha instado los medios probatorios adecuados a la defensa en derecho de sus intereses, como resulta de las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento.
Este primer motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , postula la parte recurrente la modificación del hecho probado Primero alegando que la relación laboral que se describe en el segundo párrafo del hecho probado Primero es incierto por cuanto el demandante ya sabía cuando acudió a trabajar con el Sr. Antonio a Etayo, acudía sabiendo en todo momento que la relación laboral la tenía con otro empresario diferente al Sr. Lizarraga.
Así mismo, respecto del hecho probado segundo se propone la siguiente adición: '....aunque la alimentación es automática, el actor llenaba manualmente los comedores de comida'.
En tercer lugar, en cuanto a las pagas extraordinarias, no aporta la Juzgadora prueba o basamento alguno a su conclusión histórica, alegando en definitiva falta de prueba.
En cuarto lugar se alega por la parte recurrente la omisión en el relato fáctico y fundamentos de derecho de toda la prueba aportada por la parte recurrente.
Por último, alega la recurrente la omisión por la Juzgadora de la presencia de dos finiquitos aportados por la demandada para su valoración sin que invoque el hecho o hechos pretendido modificar y su redacción.
Los motivos revisorios no pueden tener favorable acogida.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL ( STC 294/1993, de 18/octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», lo que examinado en el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas. Es decir, todo se reconduce a la prueba practicada en el acto del juicio y que ha servido a la Juzgadora para, interpretándolas de conformidad a las reglas de valoración conjunta y sana crítica sentar sus premisas históricas.
TERCERO.-Por el cauce procesal del artículo 191 c) de la LPL reitera la excepción de prescripción alegada en la instancia y que fue desestimada, debiendo ser en el presente caso confirmada la conclusión judicial de interrupción de la prescripción, por cuanto se dio lugar a aquella en virtud de la denuncia presentada por el demandante ante la Inspección de Trabajo así como por la denuncia instada ante la Guardia Civil, operando a modo de reclamación extrajudicial y generando los efectos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil .
Se desestima, en consecuencia, el recurso planteado por la parte demandada.
CUARTO.-El recurso planteado por el demandante lo articula en dos motivos ausentes de amparo procesal , limitándose el recurrente a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, encontrándose disconforme con la desestimación judicial de la cantidad correspondiente al plus festivo por el trabajo realizado por el actor los festivos y fines de semana, así como que no se tuvo en cuenta como parte de salario el uso de la vivienda y gastos de luz y de agua; para lo cual invoca la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
Como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con exposición del criterio mantenido por dicha Sala en cuanto a los requisitos para que llegue a buen fin la modificación fáctica, 'Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 , 6 de julio de 2004 , 20 de febrero de 2007 , y 15 de octubre de 2007 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente la documental) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dicha doctrina viene aderezada con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y en el supuesto examinado el recurrente, no sólo pretende valorar nuevamente la prueba practicada, sino que ni tan siquiera propone nueva redacción del hecho que pone en tela de juicio, limitándose a exponer su disenso con el mismo, sin tener en consideración, por otra parte, que el Magistrado de instancia para llegar a tal conclusión fáctica ha tenido en consideración, no sólo la prueba invocada por la parte recurrente sino el resto de la practicada en el juicio oral. En cualquier caso, debe resaltarse la nula invocación de la prueba testifical que en tanto forma parte del acerbo probatorio corresponde al Juzgador su valoración, ello unido a que carece de eficacia amparadora de revisión histórica mediante el artículo 191 b) de la LPL .
En virtud de todo lo anteriormente razonado procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación de los respectivos recursos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por la representación letrada de DON Juan Pedro y de EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SAKANA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 764/08, seguido a instancia de DON Juan Pedro contra EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SAKANA, S.L. sobre, CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 3166000066031209 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
