Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 151/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 773/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3099
Núm. Roj: SJSO 3099:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 11 de abril de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO
Demandante don Candido /Letrado don DANIEL SÁNCHEZ BAYÓN
Demandados
Doña Gabriela
EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Acumula acción de reclamación de cantidad y solicita la condena de la demandada al pago de 3.505,51€, en concepto de retribución de los meses de octubre y noviembre de 2017 y vacaciones.
Como pruebas quedó incorporada la documental aportada.
En conclusiones la parte insistió en los pedimentos de la demanda.
Hechos
Salario base 1.069€.
Plus de asistencia 158,34€.
Plus mixto extrasalarial 50,82€.
Pagas extraordinarias prorrateadas 276,35€.
Al 10 de noviembre de ese año había devengado:
Salario base 345€.
Plus de asistencia 52,78€
Plus mixto extrasalarial 16,94€
Pagas extraordinarias porrateadas 92,17€.
Vacaciones 1.426,45€.
Se intentó sin efecto la conciliación el 19 de ese mes, al no comparecer la conciliada.
Fundamentos
El fraude no se presume, ha de quedar probado. La actora no aporta prueba de los hechos en los que apoya el fraude.
A través de fotografía de pantalla de teléfono la actora aporta el dato de su baja en la TGSS. Se trata de un mensaje efectuado el 9 de noviembre de 2017, que da verosimilitud a lo alegado sobre comunicación verbal de la empleadora del despido.
La finalización del contrato de trabajo en esas circunstancias es constitutiva de un despido improcedente del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
En este caso son 74,5 los días de salario y el salario día asciende a 51,13€, por aplicación del convenio colectivo de la construcción para el Principado de Asturias y la tabla salarial anexa vigente al tiempo del despido. La indemnización asciende a 3.809,18€.
Teniendo en cuenta los importes que asigna la tabla salarial del convenio colectivo a la categoría de peón, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo y las reglas de devengo que especifica el convenio para el plus de asistencia y el plus mixto extrasalarial, el importe se corresponde con 1.504,19€ de salario (salario base 1.069,50€, plus de asistencia 158,34€ y pagas extraordinarias 276,35€) y 50,82€ extrasalarial.
Reclama 508,04€ en concepto de retribución de diez días de relación laboral del mes de noviembre de 2017. Se estima la demanda en solo 489,90€ salarial y 16,99€ extrasalarial.
Reclama 1.422,54€ en concepto de vacaciones. Es una cifra inferior a la que resulta de aplicar el importe de convenio para un periodo que comprende de 1 de enero a 10 de noviembre de 2017. En virtud del principio de justicia rogada se estima la reclamación en el importe solicitado.
Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 del Código Civil ).
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil ).
Cuando de salarios se trata el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho a recibir puntualmente la retribución. A ello se refiere también el artículo 29 del mismo texto legal , que añade que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%. En caso de interés por mora derivado de la aplicación de este precepto, es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el recargo por mora solo tendrá lugar cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, todo ello a valorar desde un canon de razonabilidad de la que sea oposición del deudor, para lo que se considera el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y cuantas demás circunstancias concurran.
En este caso no tienen naturaleza salarial los importes correspondientes a plus mixto e indemnización por despido.
VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS , puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC , en materia de prueba
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Candido frente a Gabriela , y debo declarar y declaro que el demandante fue objeto de un despido improcedente el 10 de noviembre de 2017.
Debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del demandante y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la que sea de notificación de esta sentencia en importe día de 51,13€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Puede eludir la readmisión y los salarios de tramitación si en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opta por extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso debe una indemnización de 3.809,18€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Debo condenar y condeno a la demanda al pago de estas cantidades:
1.504,19€, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 31-10-2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos, en concepto de salarios.
50,82€, con el devengo del interés legal del dinero desde el 31-10-2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos, en concepto de plus mixto extrasalarial.
489,90€, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 10-11-2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos, en concepto de salarios.
16,94€, con el devengo del interés legal del dinero desde el 10-11-2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos, en concepto de plus mixto.
1.422,54€, con el devengo del interés legal del dinero desde el 10-11-2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos, en concepto de compensación por vacaciones.
Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de la condenada al pago.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado, a efectuar por simple manifestación de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes, al tiempo de recibir la notificación; por medio de comparecencia o por escrito de esas personas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0773 17. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
