Sentencia SOCIAL Nº 151/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 151/2018, Juzgado de lo Social - Mieres, Sección 1, Rec 1004/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Mieres

Ponente: GONZALEZ-PORTAL DIAZ, MANUEL

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 33037440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2338

Núm. Roj: SJSO 2338:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MIERES00151/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

M I E R E S

(Asturias)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno:985464981

Fax:985453627

NIG:33037 44 4 2017 0001020

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001004 /2017 Belarmino JOSÉ LUIS SUÁREZ ALLENDE TODO ZOCALO PENINSULAR SLU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ SL , LETRADO DE FOGASA , , , , ,

Autos: 1004/17

Despido

Cantidad

Mora

Sentencia: 151

D

m

En la villa de Mieres del Camino, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON MANUEL GONZÁLEZ PORTAL DÍAZ,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD instruidos entre partes, de una y como demandante Belarmino que comparece representado por el Letrado JOSE LUIS SUAREZ ALLENDE y de otra como demandados el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que comparece representado por el Letrado SANDA GONZALEZ LOPEZ y la empresa TODOZOCALO PENINSULAR S.L. y PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ S.L. quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

ÚNICO.-El actor, una vez celebrada la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin efecto, presentó escrito de demanda en fecha 28 de noviembre de 2017, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto así como al abono de 3.411,24 € en concepto de salario no abonados, más el interés legal por mora se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 14 de marzo de 2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, no compareciendo las empresas demandada a pesar de estar legamente citadas, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

1º.-El actor, Belarmino y la mercantil PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ S.L concertaron el 11 de enero de 2005 contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios con la categoría de Conductor.

Acordaron las partes la conversión de aquél en contrato indefinido el 11 de enero de 2006.

Fue dado de baja el actor en la Seguridad Social por cuenta de aquella mercantil el 28 de abril de 2011.

2º.-El 4 de mayo de 2011 el actor y la empresa TODOZOCALO PENINSULAR S.L. concertaron contrato de trabajo por tiempo indefinido para la prestación de servicios con la categoría de Oficial 1ª Conductor.

3º.-Las dos empresas citadas desarrollaban idéntico objeto social. Una y otra contaban con igual administrador Fidel .

4º.-El 2 de octubre de 2017, y con efectos al siguiente día 17, la empresa notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, en los términos que obran al folio 35 de autos, que se da por reproducidos.

En dicha comunicación la empresa fija el importe de la indemnización en 7.310,65 €.

La empresa no puso a disposición del actor al tiempo de la comunicación de extinción la indemnización fijada.

5º.-La empresa no ha abonado al actor la nómina de septiembre de 2017 en cuantía de 1.650,60 €, la de octubre en cuantía de 935,34 y por vacaciones no disfrutadas del año 2017 la cantidad de 825,30 €.

6º.-El salario diario del actor asciende a la cantidad de 55,02 €, con inclusión de todos los conceptos.

7º.-El FOGASA manifestó en el acto de juicio opción por la indemnización, conforme al art. 110.1,a) LJS.

A dicha petición se opuso la parte actora.

8º.-Las empresas se hallan dadas de baja y sin actividad a fecha 31 de octubre de 2017.

9º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

10º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 6 de noviembre de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin efecto tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 28 de noviembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La inexistencia de toda actividad alegatoria y probatoria por quien justamente se halla cargado por la Ley ( art. 105 de LJS) con la obligación de probar en juicio la realidad de la situación económica aducida en justificación de la extinción que acuerda, conduce directamente a la calificación de la misma como improcedente ( arts. 53.5 y 55 del ET ), sin necesidad de añadir mayor razonamientos, como no sea la de resaltar que, dada la posición procesal adoptada por quien no ha concurrido a juicio, no se ha podido logar tampoco la prueba que le incumbe en orden a la situación de iliquidez diversa se la mera crisis económica alegada en la comunicación de despido como pretexto para resistir el pago simultáneo de la indemnización.

SEGUNDO.-La documental aportada por quien promueve la litis ha de estimarse prueba suficiente en orden a la cumplida demostración del sustrato que, constitutivamente, condiciona el éxito de la acción de cantidad de autos, esto es, la vigencia de la relación laboral que liga a los contendientes, la prestación de servicios por el actor y el devengo de la correspondiente contraprestación dineraria. Siendo ello así, hubiere correspondido al demandado aportar a autos prueba del hecho impeditivo o extintivo de la prestación debida ( art. 217.3º LEC ) y no habiendo hecho prueba del cumplimiento solutorio de su obligación procede, en aplicación del citado precepto procesal y de los arts. 26 y concordante ET , dictar sentencia estimatoria de la acción causa de la Litis, a la que no se ha hecho oposición.

TERCERO.-La única cuestión controvertida en autos es la atinente a la sucesión empresarial alegada. La misma ha de considerarse acreditada por inferencia lógica de los datos que se desprenden de la documental que figura en el ramo de prueba de la parte actora. Desde el año 2005 el actor viene desarrollando la misma prestación laboral como conductor. Las empresas mencionadas se ocupan del mismo giro empresarial, pues aun no constando dato escriturado, la conclusión se extrae fácilmente de las propias denominaciones sociales, y de las menciones contractuales relativas a la actividad económica. Los contratos no encuentran solución de continuidad [median tres días laborales entre uno y otro]. El segundo de ellos se concierta con carácter indefinido, sin expresión de un periodo de prueba concreto. Y finalmente todos son otorgados por el mismo administrador, quien además es propietario de la segunda de las mercantiles, pues según el Decreto de constancia de inicio de negociaciones del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Oviedo, TODOZOCALO PENINSULAR S.L. es sociedad unipersonal. Todo ello configuran indicios vehementes de la existencia de una continuidad en la relación laboral en términos de sucesión empresarial. La antigüedad computable a efectos de despido ha de ir referida al primero de los contratos otorgados.

CUARTO.-En materia de intereses rige lo ordenado en el art. 29.3 ET , respecto acción salarial que queda analizada.

QUINTO.-Manifestó el FONDO en el acto de juicio opción por la indemnización en sustitución del empresario ausente a ello se opuso la parte actora de modo expreso. Este Juzgado había admitido la posibilidad que postula el Fondo en el ejercicio de una legitimación por sustitución al amparo del art. 110.1,a) LJS, en supuestos precedentes en los que, además, se había manifestado expresa conformidad en dicha aplicación jurídica por la parte demandante. Hoy la cuestión ha sido expresamente resuelta por nuestro Tribunal Superior de Justicia en sentido contrario en la sentencia de 30 de enero de 2018 -RSU 2969/2017-, en el que se rechaza aquella posibilidad reservada exclusivamente, a criterio de la Sala, al titular de la opción entre la readmisión o la indemnización, al empresario. Sin perjuicio de lo que pueda, en su caso, resolverse en unificación de doctrina, procede resolver lo pedido por el Fondo conforme al criterio ya sentado por la Sala, y en consecuencia tan sólo declarar la extinción de la relación laboral a fecha de esta resolución, con los efectos propios referidos a la misma.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responde en los términos prevenidos en el art. 33 ET .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda deducida por Belarmino contraTODOZOCALO PENINSULAR S.L., PAVIMENTOS Y PARQUETS HERMANOS SANCHEZ S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, y declarando igualmente extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes a fecha de esta resolución, condenando a la demandada TODOZOCALO PENINSUALR S.L. a que abone al actor la cantidad de28.940,52 €en concepto de indemnización y la de8.693,16 €en concepto de salarios de trámitedesestimandopor ende lo pretendido por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL yestimandola acción de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demanda a abonar al actor la cantidad de3.411,24 €y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €, en la cuenta abierta en el Banco de SANTANDER de MIERESa nombre de este Juzgado con el núm. 3339000065(nº procedimiento 1004/17)acreditando mediante la presentación del justificante al momento de anunciar el recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el mismo número de cuenta y banco anombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de su presentación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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