Sentencia SOCIAL Nº 151/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:359

Núm. Roj: STSJ AND 359/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160006369
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1392/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 457/2016
Recurrente: ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.
Representante: ANGELA SALVADOR RUBIO
Recurrido: COMPAÑIA ASEGURADORA AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE y Alexander
Representante:FRANCISCO JAVIER GALIANO SALGADO y FRANCISCO JESUS HURTADO
HERRERA
Sentencia número 151/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 9 de mayo
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A., dirigida
técnicamente por la letrada doña Ángela Salvador Rubio, y como recurrido DON Alexander , dirigido
técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera.
Ha sido Ponente JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 25 de mayo de 2016 don Alexander presentó demanda contra Ultramar Express Transport S.A., en la que suplicaba la condena de dicha empresa a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 21.682,91 euros.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 457-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio, previa suspensión y ampliación de la demanda frente a Axa Corporate Solutions Assurance, el 17 de enero de 2018.



TERCERO: El 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
Alexander y condenar a 'Ultramar Express Transport S.A.' al pago de 21.682,91 euros y absolver a 'Cía Aseguradora Axa Corporate Solutions Assurance'>.



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El actor prestó servicios para la empresa demandada. El día 19.11.08 realizaba un servicio de traslado de 9 viajeros desde Nerja hasta el Aeropuerto. Sobre las 10:55 sufrió un accidente de tráfico al colisionar con un autobús urbano de la EMT que se encontraba detenido para la bajada y subida de usuarios.

El 19.12.08 la empresa le abrió un expediente disciplinario al actor por una comisión de una falta muy grave al considerarle culpable del accidente de tráfico. Con fecha 16.1.09 fue despedido imputándole falta de diligencia en la conducción. Por sentencia de 20.7.09 del Juzgado de lo Social nº 10 el despido fue declarado improcedente. Esta sentencia fue confirmada por el TSJA.

2º.- El actor interpuso demanda civil el 29.4.10 en reclamación de daños morales por días impeditivos y no impeditivos. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Málaga estimó la demanda de responsabilidad civil y condenó a Ultramar Express Transport S.A. a abonar la cantidad de 21.682,91. La A.P. de Málaga en sentencia de 13.5.15 revocó la sentencia y estimó la declinatoria de jurisdicción y declaró competente para la reclamación de daños morales por despido improcedente al orden social.

3º.- El actor causó baja el 20.12.08 por estado de ansiedad no especificado y fue alta el 1.10.09 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.

Fue alta por Salud Mental el 3.3.10. Constan asistencias médicas el 3.2.09, 4.4.09, 25.11.09 y 3.3.10.

4º.- Con anterioridad a la baja de 19.12.08 no tuvo bajas por trastornos psiquiátricos.

5º.- La sociedad Ultramar Express S.A. ha tenido suscrita con la Cía Axa Corporate Solutions Assurance póliza de responsabilidad civil que tenía por objeto garantizar al asegurado las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pudiera incumbirle en razón de daños personales y/o materiales y de los perjuicios causados a terceros durante el ejercicio de su actividad. La póliza ha estado en vigor desde el 1.1.02 al 31.12.08. En la póliza con fecha de efectos 1.1.05 al 31.12.08 se ha encontrado asegurada como asegurado adicional la sociedad Ultramar Express Transport S.A.

6º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes el día 22.1.16, en virtud de papeleta presentada el 9.12.15.



QUINTO: El 14 de mayo de 2018 Ultramar Express Transport S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 3 de julio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se reclaman, en concepto de indemnización de perjuicios por daños morales, 21.682,91 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda, si bien absolviendo a la compañía aseguradora. En el recurso Ultramar Express Transport S.A. solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, su libre absolución.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Ultramar Express Transport S.A. solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 240, 241, 243, 262, 264 a 266, 384 a 388 y 392 a 394 de las actuaciones.

Don Alexander impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no cumple con las formalidades exigidas para su éxito por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de dicha Sala de 13 de abril de 2015 La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la comunicación de la empresa demandada al trabajador demandante de fecha 19 de diciembre de 2008, mediante la que se produce la apertura de expediente contradictorio (folios 264 a 266); ); de la carta de despido de fecha 16 de enero de 2009 (folios 386 vuelto, 387, 387 vuelto y 388); del acta de conciliación sin avenencia ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 11 de febrero de 2009 (folio 385 vuelto); de la demanda presentada por el demandante en el Decanato de los Juzgados de Málaga el 12 de febrero de 2009 (folios 384 y 385); de la comunicación dirigida al demandante por Gestión Tributaria, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Málaga, el 16 de abril de 2009; de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga el 20 de julio de 2009 en el Procedimiento 266/2009 (folios 392 vuelto, 393, 393 vuelto y 394); de la de sentencia dictada por esta esta Sala el 4 de noviembre de 2010 en el Rollo de Suplicación 1078/2010 (folios 238 a 243).



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 4.2 d ), 19.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1101 del Código Civil , con los artículos 14 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 -recurso 4123/2008 - y 4 de mayo de 2015 -recurso 1281/2014 -, ya que no ha quedado probado que la empresa omitiese la deuda de seguridad que tenía con el trabajador o que omitiese cualquier obligación en materia de prevención de riesgos laborales. Con el mismo amparo legal, denuncia infracción de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1101 y siguientes del Código Civil , en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 , 3 de abril de 1997 , 11 de marzo y 25 de noviembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de enero , y con los autos del Tribunal Constitucional de 12 y 17 de febrero de 2014 que resuelven las cuestiones de inconstitucionalidad 3801/2013 y 983/2014 , por no compartir la afirmación de la sentencia de que .

Don Alexander impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que es compatible la tutela indemnizatoria en las relaciones laborales, con la indemnización social en forma de prestación, y con la tutela indemnizatoria civil, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1999 , y el contenido del artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La demanda que encabeza el procedimiento reclama a la empresa demandada una indemnización de daños y perjuicios, derivada de la actuación desplegada por la misma a raíz del accidente de tráfico ocurrido el 19 de noviembre de 2008, sobre las 10,50 horas, cuando el demandante conducía un autobús propiedad de la misma en el que transportaba nueve pasajeros, que dio lugar a que el demandante padeciese un , como consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 1 de octubre de 2009, sin posibilidad de trabajar, no habiendo curado definitivamente su estado de ansiedad hasta el 3 de marzo de 2010.

Tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 [ROJ: STS 2827/2015 ], Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que 'indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC >.

El Estatuto de los Trabajadores consagra el deber de seguridad del trabajador a cargo del empresario en los artículos 4.2 d ) y 19.1., deber que viene prolijamente desarrollado en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , lo que lleva consigo que el empresario, en su relación con el trabajador debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias. El incumplimiento de esta deuda de seguridad sitúa al empresario en el marco de la responsabilidad contractual, lo que da lugar a que, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil , deba indemnizar los daños y perjuicios causados.

Habrá, pues, que analizar el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, con la adición estimada en el precedente fundamento de derecho, para valorar si ha existido culpa o negligencia de la empresa demandada en la actuación que desplegó a raíz del accidente de tráfico en que se vio envuelto el demandante el 19 de noviembre de 2008, que haga nacer frente a la misma la obligación de indemnizar daños y perjuicios al trabajador demandante. De dicho apartado de hechos probados se deduce lo siguiente: 1.- El accidente de tráfico se produjo cuando el demandante, trabajador de la empresa demandada, conducía el 19 de noviembre de 2008 un autobús de la misma trasladando a nueve pasajeros desde Nerja al aeropuerto de Málaga, y colisionó con un autobús urbano de la EMT que se encontraba detenido para la subida y bajada de usuarios. Como consecuencia de esa colisión seis de los pasajeros del autobús sufrieron lesiones y el autobús de la empresa demandada resultó con daños cuya reparación costó 18.134,94 euros.

2.- A raíz de esa colisión, la Policía Local formuló denuncia contra el trabajador demandante, por exceso de velocidad, denuncia que fue archivada sin imponerle sanción alguna el 16 de abril de 2009.

3.- El 19 de diciembre de 2008 la empresa demandada procedió a incoar expediente contradictorio al demandante, por la posible comisión de una falta muy grave, al considerarle culpable de la colisión ocurrida el 19 de noviembre de 2008.

4.- El 20 de diciembre de 2008 el trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad temporal por .

5.- El 16 de enero de 2009 la empresa demandada notificó al trabajador demandante carta de despido, imputándole falta de diligencia en la conducción, concretamente por exceso de velocidad y por no mantener la distancia de seguridad mínima.

6.- El 27 de enero de 2009 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Málaga, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 11 de febrero de 2009.

7.- El 12 de febrero de 2009 el demandante presentó demanda en el Juzgado Decano de Málaga frente a la empresa demandada, solicitando que su despido fuese declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, demanda que dio lugar a la incoación del Procedimiento 266/2009 en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga.

8.- El 20 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el Procedimiento 266/2009, dictó sentencia mediante la que declaró improcedente el despido del demandante condenando a la empresa demandada, a su elección, a readmitirle o a indemnizarle con 70.722,83 euros.

9.- El 1 de octubre de 2009 el trabajador demandante fue declarado en situación de alta de la incapacidad temporal iniciada el 20 de diciembre de 2008.

10.- Entre el 2 de octubre de 2009 y el 3 de marso de 2010 el demandante continuó siendo tratado en el Servicio de Salud Mental.

11.- El 4 de septiembre de 2010 esta Sala, en el Rollo de Suplicación 1078/2010, dictó sentencia mediante la desestimaba el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga. En esa sentencia la Sala apreció imprudencia en la conducta del demandante el 19 de noviembre de 2008 , cuando conducía el autobús de la empresa demandada, al no apercibirse de la presencia del autobús de la EMT detenido en el arcén, colisionó con la parte trasera del mismo, si bien consideró que esa imprudencia no era lo suficientemente grave y temeraria como para justificar su despido, resaltando además que respetaba el límite de velocidad y que no consta que con anterioridad se hubiese visto envuelto en otro accidente.

Ante un hecho no controvertido -la colisión con el autobús municipal que se hallaba detenido, a resultas de la cual se produjeron heridas leves en seis pasajeros y daños por importe de 18.394 euros- la empresa demandada procedió a instruir un expediente contradictorio que terminó con el despido del demandante. Con independencia del mayor o menor acierto en la calificación de la conducta del demandante, lo cierto y verdad es que la empresa entendió que la conducta del demandante era constitutiva de falta muy grave y utilizó los instrumentos que le reconocía la ley para sancionar dicha conducta a través del procedimiento establecido en el vigente, en aquella fecha, Laudo del Servicio de Transporte Discrecional por Carretera. Esa actuación de la empresa demandada no supuso infracción alguna de norma de prevención específica alguna ni del deber general de seguridad que la misma asumía en sus relaciones con el trabajador demandante por el mero hecho de trabajar a su servicio. El hecho de que el despido del demandante fuese declarado improcedente en sentencia firme no supone infracción de deber alguno de prevención por parte de la empresa demandada.

Es verdad que el demandante, a raíz de la actividad desplegada por la empresa, fue declarado en situación de incapacidad temporal, diagnosticándosele , pero en el apartado de hechos probados no hay dato alguno del que poder deducir que esa situación de incapacidad temporal derivase de la actuación de la empresa, aparte de coincidencia temporal de la misma con la incoación del expediente contradictorio, y, por otra parte, no hay indicio alguno de que la empresa tuviese la más mínimo sospecha de que la incoación de un expediente contradictorio pudiese conllevar afectación del estado psíquico del demandante, debiendo resaltarse, a estos efectos, que el demandante no tenía antecedente alguno de padecimiento psíquico. En definitiva, ese estado de ansiedad fue fruto de la personalidad del demandante y en su gestación ninguna intervención tuvo la empresa demandada que, además, fue expresamente absuelta en sentencia firme de la denuncia de infracción de derechos fundamentales formulada por el demandante en su demanda de despido, infracción en la que había basado su pretensión de que el despido fuese declarado nulo.

En estas condiciones, la Sala concluye que la empresa no está obligada a indemnizar al demandante daño o perjuicio alguno derivado de su declaración en situación de incapacidad temporal el 20 de diciembre de 2008 ni de su posterior tratamiento en el Servicio de Salud Mental.

En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 4.2 d ), 19.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1101 del Código Civil , con los artículos 14 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , lo que conduce a la estimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Tal y como se expuso al inicio de este fundamento de derecho, la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda no derivaba solo del despido del demandante sino de toda la actuación desplegada por la empresa demandada a raíz de la incoación del expediente contradictorio, tras la colisión en la que se vio envuelto el demandante. En cualquier caso, es evidente que la indemnización derivada del despido improcedente se consume en la indemnización legalmente prevista, con lo que el demandante, a consecuencia de la declaración de improcedencia del despido, no tenía derecho a indemnización suplementaria a la indemnización legal establecida. Por ello, la Sala estima, también, el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe hacer especial imposición de las costas procesales del recurso de suplicación.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A. y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 9 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento 457-16.

II.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por fon Alexander frente a Ultramar Express Transport S.A., empresa a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda; reiterándose la desestimación de la demanda formulada frente a Axa Corporate Solutions Assurance.

III.- Una vez firme esta resolución devuélvanse a la empresa recurrente el depósito de 300 euros así como la cantidad objeto de condena de la sentencia de la instancia, cantidades ambas consignadas para recurrir.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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